{"id":22737,"date":"2025-03-13T14:34:56","date_gmt":"2025-03-13T14:34:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22737"},"modified":"2025-03-13T14:34:56","modified_gmt":"2025-03-13T14:34:56","slug":"fecha-del-acuerdo-1032025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-1032025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D., D. C. C\/ R., R. N. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95236-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La demanda se inici\u00f3 el 30\/10\/2023 contra los abuelos paternos de JIR, TER y BNR, en virtud del fallecimiento de su progenitor el d\u00eda 11\/9\/2022.<br \/>\nSe celebraron las audiencias previstas en los art\u00edculos 636 y 637 del c\u00f3d. proc. y se produjo prueba (v. tr\u00e1mites del 2\/11\/2023 y 29\/11\/2023).<br \/>\nSe dict\u00f3 sentencia definitiva el 27\/9\/2024 en la que se hizo lugar a la demanda y se fij\u00f3 una cuota de alimentos en cabeza de los demandados en la suma equivalente a un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil; ello en base a las circunstancias f\u00e1cticas planteadas, las escasas probanzas, y ante la falta de colaboraci\u00f3n de los demandados en autos, quienes no ha comparecido ni han aportado prueba.<br \/>\nSe dijo en la sentencia que habr\u00eda quedado probada la imposibilidad de hacer frente al pago de los alimentos por el progenitor en virtud de su fallecimiento, y que la relaci\u00f3n alimentaria entre abuelos y nietos no deriva de la responsabilidad parental (art. 638 y ss. del CCyC) sino del parentesco (art. 537 del CCyC), agregando que la obligaci\u00f3n alimentaria de los abuelos es de car\u00e1cter subsidiaria (v. resoluci\u00f3n del 27\/9\/2024).<br \/>\n2. Con fecha 23\/10\/2024 se presentaron los demandados y apelaron la sentencia dictada.<br \/>\nEn su memorial del 5\/11\/2024, dijeron que en la sentencia qued\u00f3 reconocida la subsidiariedad de la responsabilidad parental de los abuelos, la que operar\u00eda por incumplimiento o imposibilidad del progenitor; y que la obligaci\u00f3n alimentaria es uno de los deberes que integran la responsabilidad parental (conf. art. 646 inc. a. del CCyC), la que se extingue con la muerte (conf. art. 699 inc. a. del CCyC) y cuya titularidad y ejercicio en caso de fallecimiento, corresponde al otro progenitor (conf. art. 641 inc. c. del CCyC). Adem\u00e1s, que la muerte del alimentante provoca el cese de la obligaci\u00f3n alimentaria (conf. art. 554 inc. b. del CCyC), la que no se transmite a sus ascendientes (abuelos de los menores de edad) sino que se traslada en toda su extensi\u00f3n al otro progenitor.<br \/>\nSumado a ello agregaron que era la actora quien deb\u00eda probar su imposibilidad de cumplir con la responsabilidad parental, dicen que la actora no habr\u00eda aportado documental, ni ofreci\u00f3 testigos; adem\u00e1s toda la prueba informativa solicitada es dirigida contra los abuelos paternos, e incluso, el informe socio ambiental fue solicitado respecto de la casa de los abuelos paternos.<br \/>\nPor \u00faltimo agregan que la actora omiti\u00f3 mencionar que respecto del hijo mayor de la misma, existe un expediente de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, a trav\u00e9s de cuya sentencia se impugn\u00f3 la paternidad de nuestro hijo C, G. R., respecto del hijo mayor de la actora, demostr\u00e1ndose as\u00ed -seg\u00fan sus dichos- la intencionalidad de la actora de pretender que los abuelos paternos asuman la responsablidad parental que le corresponde a la misma, sin aportar prueba alguna que lo justifique.<br \/>\n3. Ahora bien.<br \/>\nEn la sentencia dictada aqu\u00ed, se dijo justamente que la relaci\u00f3n alimentaria entre los abuelos y los nietos no deriva de la responsabilidad parental sino del parentesco, por lo tanto todos los agravios que apuntan a la responsabilidad parental son insuficientes para rebatir la decisi\u00f3n, en virtud de la fundamentaci\u00f3n legal que se le dio a la sentencia (arg. arts. 537 CCyC, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cabe decir respecto a que la actora ser\u00eda -a entender de los apelantes- quien deb\u00eda probar su imposibilidad de cumplir con la responsabilidad parental; se trasluce del memorial en estudio que consideran parte actora a la progenitora de los alimentistas, cuando \u00e9sta act\u00faa \u00fanicamente en representaci\u00f3n de sus hijos adolescentes (art. 26 CCyC y art. 46 c\u00f3d. proc.). Y, se repite, este proceso no se basa en la responsabilidad parental si no en el parentesco, y en la solidaridad familiar de los abuelos con sus nietos ante el progenitor fallecido (arg. art. 537 CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, la cuota se solicita para los adolescentes, y no se requiere mayor demostraci\u00f3n que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por s\u00ed mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 91709, res. del 27\/5\/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3\/7\/2024, RR-434-2024; entre otros; tambi\u00e9n Juba sumario B5087816, CC0202 LP 135418 RSI 448\/23 I 12\/9\/2023, &#8220;L. C. F. C\/ M. C. D. S\/ Cuidado Personal De Hijos&#8221;). Es de ser se\u00f1alado que al momento de emitir esta resoluci\u00f3n tienen 16, 14 y 12 a\u00f1os, respectivamente.<br \/>\nPor \u00faltimo, en lo que respecta al agravio sobre la presunta impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n que mencionan los apelantes en su memorial, no solo se pretende acreditar esa circunstancia a trav\u00e9s de prueba informativa, lo que est\u00e1 vedado por el art. 270 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3d. proc., sino que es una tem\u00e1tica novedosa que introdujeron ante esta instancia pero que no fue planteada en la instancia inicial, lo que impide a la c\u00e1mara ejercer su jurisdicci\u00f3n revisora al respecto, sin perjuicio de los incidentes que pueda iniciar al respecto (arg. arts. 260, 261, 272 y 647 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/9\/2024; con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 10:46:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 11:15:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 11:23:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#iET]\u0160<br \/>\n239600774003733752<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/03\/2025 11:24:21 hs. bajo el n\u00famero RR-165-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D., D. 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