{"id":22735,"date":"2025-03-13T14:26:04","date_gmt":"2025-03-13T14:26:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22735"},"modified":"2025-03-13T14:26:04","modified_gmt":"2025-03-13T14:26:04","slug":"fecha-del-acuerdo-1032025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-1032025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., V. A. C\/ R., A. A. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95151-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n en subsidio del 24\/6\/2024 -abuelos de la parte alimentista- y del 29\/7\/2024 -progenitor- contra la sentencia del 13\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, fijar como cuota alimentaria a cargo del progenitor y, en favor de M. y R., en el equivalente al 153,02% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVyM-.<br \/>\nY frente al incumplimiento del obligado principal decidi\u00f3 fijar subsidiariamente la cuota en el 50 % de la cuota principal a cargo del abuelo paterno y la abuela paterna, respectivamente (v. sentencia del 13\/5\/2024).<br \/>\nFrente a ello se presentan el demandado principal y los co-demandandos, quienes apelan la sentencia (v. escritos del 29\/7\/2024 y 24\/6\/2024 respectivamente).<br \/>\n2.1. De su lado, el progenitor plantea la nulidad de todo lo actuado por considerar que se dict\u00f3 sentencia sin haber notificado fehacientemente la demanda a los co-demandados abuelos paternos; alega que su hija ha adquirido la mayor\u00eda de edad por lo que su madre carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar, y en lo que ata\u00f1e al monto fijado aduce que resulta absurdo y confiscatorio (v. recurso del 5\/8\/2024).<br \/>\n2.2. Por su parte, los abuelos plantean la nulidad de todo lo actuado por ser \u00e9ste un vicio de procedimiento y vulnerar su derecho de defensa. Alegan tambi\u00e9n que se incurre en un error en la sentencia al consignar un apellido diferente, siendo este un grave error de identidad, los que -a su entender- no son subsanables por el medio utilizado por el juzgado. Manifiestan por \u00faltimo que se ha recurrido a una operaci\u00f3n matem\u00e1tica para establecer el monto de los alimentos sin ning\u00fan sustento documental o probatorio (v. memorial del 5\/8\/2024).<\/p>\n<p>3. Recurso progenitor<br \/>\nEn cuanto ata\u00f1e a los agravios 1, 2, 4, 5 y 7, \u00e9stos no son del inter\u00e9s personal del recurrente sino de los restantes co-demandados; y cierto es que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411; cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94651, sentencia del 25\/06\/2024, RR-374-2024).<br \/>\nPor manera que, la apelaci\u00f3n en este tramo es inadmisible por falta de gravamen propio, actual e irreparable (art. 242 c\u00f3d. proc. arts. 34.5.a y 34.5.e c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiguiendo con el tratamiento de los agravios, en cuanto al agravio relativo a la falta de legitimaci\u00f3n activa de la madre es de destacar que al momento de incoar la demanda \u00e9sta se present\u00f3 en representaci\u00f3n de sus hijos y posteriormente su hija compareci\u00f3 en los presentes, con patrocinio letrado, y ratific\u00f3 todo lo actuado, por lo que no qued\u00f3 subsanado cualquier cuestionamiento en ese sentido v. demanda del 12\/6\/2023; arg. art. 662 CCyC). Por lo menos, en cuanto a la cuota tal como ha sido pedida en la franja que corre desde los 18 hasta los 21 a\u00f1os de edad, y sin perjuicio de los incidentes que se estimen corresponder para obtener el cese o modificaci\u00f3n de la cuota por alg\u00fan cambio de las circunstancias (art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino, es de verse que el accionado no contest\u00f3 demanda -lo que es viable a\u00fan dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora, a la par que pretender introducir ante esta alzada aquello que no fue planteado en la instancia inicial, evade la jurisdicci\u00f3n revisora de la c\u00e1mara (arg. arts. 272, 354 inc. 1 y 840 c\u00f3d. proc., v. pto III del escrito del 24\/2\/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8217;, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, A\u00f1o 2015, t. IV p. 792; v. esta c\u00e1m. en sent. del 15\/8\/2023, en los autos &#8220;M., N. B. C\/ L., P., D. S\/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604). Como ya se dijo, queda abierta la chance de promoci\u00f3n del incidente respectivo (art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara finalizar, abordaremos el agravio en cuanto considera excesivo el monto establecido.<br \/>\nSi los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, m\u00e1s all\u00e1 de la falta de planteo oportuno del tema en la instancia inicial (art. 272 c\u00f3d. proc.), es de se\u00f1alarse que deb\u00eda cuanto menos indicar a cu\u00e1nto ascend\u00edan en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto \u00faltimo no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo&#8230;.&#8221;, t. III, p\u00e1g. 61, ed. La Ley Thompson Reuters&#8221;, a\u00f1o 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: &#8220;La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar&#8221;, incorporando la denominada carga probatoria din\u00e1mica.<br \/>\nPero adem\u00e1s, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedi\u00f3 con la falta de acreditaci\u00f3n de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria\u2019 (10\/5\/88, `S. de C., M.H. c\/ C., J. B. s\/ Alimentos&#8217;, Libro 17, Reg. 45).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso debe ser desatendido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Recurso co-demandados<br \/>\nTocante al agravio de la alegada nulidad de todo lo actuado, el tema fue propuesto en el escrito de fecha 24\/6\/2024 como incidente en los t\u00e9rminos del art. 169 del c\u00f3d. proc.; en ese camino, se cuestion\u00f3 el acto de las notificaciones a los abuelos paternos, la firma de las c\u00e9dulas de notificaci\u00f3n, as\u00ed como la confusi\u00f3n existente en los apellidos atribuidos a la abuela paterna (Gim\u00e9nez o Campo).<br \/>\nComo incidente fue ordenado su tr\u00e1mite mediante providencia del 477\/2024 para, por fin, resolverlo en la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024, en que se decidi\u00f3 su rechazo por completo. Y esta resoluci\u00f3n no fue apelada por los incidentistas, de modo que ha quedado consentida, y todo lo que en el escrito de fecha 24\/6\/2024 se refiere a ese t\u00f3pico no debe ser examinado ahora por este tribunal (arts. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo para evaluar la justeza de la cuota, es usual de este tribunal acudir a par\u00e1metros tales como la Canasta B\u00e1sica Total -obligado principal- o Canasta b\u00e1sica Alimentaria -obligados subsidiarios-, para establecer las necesidades m\u00ednimas para que los alimentistas no caigan en la linea de pobreza o indigencia respectivamente.<br \/>\nPero tambi\u00e9n se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del c\u00e1lculo realizado seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en la CBA del INDEC utilizada como referencia para establecer la l\u00ednea de indigencia, com\u00fanmente conocida como pobreza extrema, seg\u00fan la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta c\u00e1mara en autos &#8220;S., M. J. c\/ A., M.A. s\/ Inc. de alimentos&#8221; expte.: 92654, sent. del 12\/10\/2021).<br \/>\nEn el caso, la cuota fijada a cargo de los abuelos es del 50% de la suma fijada al obligado principal, en este caso 153.05% del SMVyM *50%: 76.525% del SMVYM, lo que representan a la fecha de la sentencia apelada, $117.157,56 (1 SMVyM: $234.315,12; cfrme. resol. 9\/24 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad;).<br \/>\nA modo de ejemplo, la CBA a esa fecha-mayo de 2024- solo para R. era de $128.992,55 (CBA: 125.235,49*103) y, en cambio, le fueron fijados la suma de $117.157,89 (50% de la cuota principal), sin adicionar lo que corresponder\u00eda a M, por lo que claramente la cuota no alcanza a cubrir ni siquiera la necesidades basicas por lo que debe ser confirmada (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma; en el \u00e1mbito de los agravios tra\u00eddos (art. 272 c\u00f3d. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos de apelaci\u00f3n en subsidio del 24\/6\/2024 -abuelos- y del 29\/7\/2024 -progenitor contra la sentencia del 13\/5\/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 10:46:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 11:14:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 11:25:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308-\u00e8mH#iE:j\u0160<br \/>\n241300774003733726<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/03\/2025 11:25:41 hs. bajo el n\u00famero RR-166-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., V. 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