{"id":22732,"date":"2025-03-13T13:52:48","date_gmt":"2025-03-13T13:52:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22732"},"modified":"2025-03-13T13:52:48","modified_gmt":"2025-03-13T13:52:48","slug":"fecha-del-acuerdo-1032025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-1032025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., M. C\/ P. M. A. S\/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -94403-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M. C\/ P., M. A. S\/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221; (expte. nro. -94403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes los recursos del 26\/6\/24 y 1\/7\/24 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 18\/6\/24; y el diferimiento del 18\/12\/24.?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada a favor de la abog. B., como Abogada del Ni\u00f1o, pues considera elevada la retribuci\u00f3n de 14 jus y en ese acto argumenta las razones de su agravio (v. escrito del 1\/7\/24; art. 57 de la ley 14.967).<br \/>\nEsa misma resoluci\u00f3n regulatoria es cuestionada por la beneficiaria mediante el escrito del 26\/6\/24 en tanto considera exigua su retribuci\u00f3n, y aduce que no se ha valorado su tara, que ha intervenido en las dos etapas, existen trabajos extrajudiciales y realiza una clasificaci\u00f3n de tareas (v. e.e.; art. 57 de la ley 14967)<br \/>\nLa abog. S.,, entre otras consideraciones expone que: &#8220;&#8230;juez a quo ha cuantificado los emolumentos de la\u00a0 abogada del ni\u00f1o\u00a0 en el\u00a0 monto aludido, \u00a0por la calidad y cantidad de tareas realizadas y su utilidad para la resoluci\u00f3n del pleito, pero sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por la Letrada, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resoluci\u00f3n&#8230;2 y subsidiariamente solicita se reduzcan los honorarios regulados (v. escrito del 1\/7\/24)&#8221;.<br \/>\nY en este aspecto, en particular, le asiste raz\u00f3n a la representante del Fisco en tanto el juzgado en la regulaci\u00f3n apelada se limit\u00f3 a consignar el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero tr\u00e1mite, haciendo s\u00f3lo una menci\u00f3n gen\u00e9rica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad: referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulaci\u00f3n.<br \/>\nEn ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentaci\u00f3n razonada, la regulaci\u00f3n respecto de la Abogada del Ni\u00f1o es manifiestamente nula y as\u00ed se declara (art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).<br \/>\nPor consecuencia, desplazada por la nulidad la resoluci\u00f3n de la instancia anterior, sin reenv\u00edo y en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, corresponde a la c\u00e1mara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del c\u00f3d. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19\/6\/2018, &#8216;Ruiz, Daniel Eloy y otro c\/ Cacavari, Eduardo Antonio s\/ amparo&#8217;, L., 49, Reg. 179).<br \/>\nEn lo que aqu\u00ed nos interesa, y conforme lo expuso la Abogada del Ni\u00f1o, en su escrito del 26\/6\/24, de las constancias de la causa se desprende que contabiliza las siguientes labores: 12\/6\/2023 -acepta cargo-; 14\/7\/2023 -presta consentimiento. Manifiesta-; 28\/11\/2023 -contesta traslado. Funda. Ofrece prueba-; 30\/11\/2023 -solicita se aclare-; 7\/12\/2023 -traslado contesta. Oposici\u00f3n. Manifiesta-; 12\/1\/2024 -oficio psic\u00f3loga-; 12\/1\/2024 -oficio Escuela-; 2\/2\/2024 -se subsane error-; 23\/2\/2024 -c\u00e9dula solicita-; 26\/2\/2024 -adjunta respuesta oficio escuela-; 13\/3\/2024 -adjunta respuesta oficio psic\u00f3loga. Pide intimaci\u00f3n-; 14\/3\/2024 -hace saber situaci\u00f3n de gravedad. Se intime-; 15\/3\/2024 -oficio psic\u00f3loga-; 27\/3\/2024 -adjunta respuesta oficio psic\u00f3loga. Solicita sentencia-; 19\/4\/2024 -contesta traslado- ( arts. 15.c y 16 de la ley 14967).<br \/>\nComputando esos antecedentes, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un m\u00ednimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por la abog. B.,, as\u00ed como lo normado en el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16 de la ley arancelaria citada, resulta m\u00e1s adecuado fijarle una retribuci\u00f3n 20 jus (art.1255 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley).<br \/>\nEn suma, corresponde declarar la nulidad de la regulaci\u00f3n del 18\/6\/24 y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc.; y arts. y ley cits.). De modo que, en ese aspecto, se rechaza el recurso del Fisco y se admite el de la Abogada del Ni\u00f1o.<br \/>\n2- En cuanto al diferimiento del 18\/12\/24: resta fijar los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, ello en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros).<br \/>\nA tal fin cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por las abogs. M.,, M., y B., (v. presentaciones del 12\/8\/24, 20\/8\/24 y 23\/8\/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.); adem\u00e1s, teniendo en cuenta la imposici\u00f3n de costas decidida en el decisorio del 18\/12\/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).<br \/>\nDentro de ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulados en jus, cabe aplicar una al\u00edcuota del 30% para la letrada M.,, una del 25% para la letrada M., y una del 25% para la abog. B., (arts. 15.c, 16, 31 de la ley 14967).<br \/>\nAs\u00ed se llega a un estipendio de 9,62 jus para M., (hon. prim. inst. -38,5 jus- x 25%); 5,50 jus para M., (hon. prim. inst. -18,33 jus- x 30%); y 5 jus para Bustos (hon. prim. inst. -20 jus &#8211; x 25%; arts. cits. de la ley cit.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n regulatoria del 18\/6\/24, respecto de la Abogada del Ni\u00f1o, admitiendo en ese aspecto el recurso del Fisco.<br \/>\nEn ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus, rechazando aquel mismo recurso en cuanto pugnaba por una regulaci\u00f3n menor, admitiendo el de la aludida letrada, que pretend\u00eda una regulaci\u00f3n mayor.<br \/>\nRegular honorarios a favor de las abogs. M.,, M., y B., en las sumas de 9,62 jus, 5,50 jus y 5 jus, respectivamente.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la nulidad de la resoluci\u00f3n regulatoria del 18\/6\/24, respecto de la Abogada del Ni\u00f1o, admitiendo en ese aspecto el recurso del Fisco.<br \/>\nEn ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus, rechazando aquel mismo recurso en cuanto pugnaba por una regulaci\u00f3n menor, admitiendo el de la aludida letrada, que pretend\u00eda una regulaci\u00f3n mayor.<br \/>\nRegular honorarios a favor de las abogs. M.,, M., y B., en las sumas de 9,62 jus, 5,50 jus y 5 jus, respectivamente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 10:45:05 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 11:13:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 11:21:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307d\u00e8mH#iF?&gt;\u0160<br \/>\n236800774003733831<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/03\/2025 11:22:47 hs. bajo el n\u00famero RR-164-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;A., M. C\/ P. M. A. 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