{"id":22728,"date":"2025-03-12T16:55:10","date_gmt":"2025-03-12T16:55:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22728"},"modified":"2025-03-12T16:55:10","modified_gmt":"2025-03-12T16:55:10","slug":"fecha-del-acuerdo-1032025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/12\/fecha-del-acuerdo-1032025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. E. C\/ P., J. C. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94770-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. E. C\/ P., J. C. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -94770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 25 de septiembre del a\u00f1o 2024 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la sentencia dictada el d\u00eda 19 de septiembre del a\u00f1o 2024, la se\u00f1ora Jueza de la precedente instancia desestim\u00f3 en forma liminar la demanda entablada el d\u00eda 4 de junio del mismo a\u00f1o.<br \/>\nEn lo que importa destacar, expuso que &#8220;&#8230;ya existe una sentencia firme respecto del objeto de los presentes, y existe identidad de sujetos, a saber, en los autos caratulados &#8220;M., M. A. c\/ P., J. C. s\/ Filiaci\u00f3n, expte. 2187\/2006&#8243;, los que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N\u00b0 2, de este Departamento Judicial, obrando sentencia de fecha 13\/8\/2010, por lo que claramente opera la cosa juzgada, garant\u00eda que tiene arraigo constitucional tendiente a proteger el orden p\u00fablico el cual otorga seguridad jur\u00eddica y paz social, y evita la reiteraci\u00f3n indefinida de debates entre las mismas partes con el mismo objeto&#8230;&#8221;.<br \/>\nII. Ello motiv\u00f3 la cr\u00edtica de la accionante, quien expres\u00f3 agravios el d\u00eda 16 de octubre del a\u00f1o 2024.<br \/>\nEn s\u00edntesis que se expresa, expuso la recurrente, luego de rese\u00f1ar jurisprudencia atinente al caso, que la inmutabilidad de la cosa juzgada ha sido objeto, en determinados casos, de una apreciaci\u00f3n superadora, citando los casos Tibold y Campbell Davidson de la CSJN, donde fue admitido que la seguridad de las sentencias firmes, dictadas en el orden civil, debe ceder a la raz\u00f3n de la justicia.<br \/>\nLuego alude a jurisprudencia de la Suprema Corte local, y afirma que el atacado decisorio no contempla la posibilidad de un vicio de procedimiento en la extracci\u00f3n de muestras de sangre.<br \/>\nRemite a las afirmaciones de la demanda, respecto de las irregularidades cometidas en la extracci\u00f3n de muestras de sangre, aspectos que -afirma-, no han sido considerados en la sentencia en crisis.<br \/>\nSolicita que se revoque la decisi\u00f3n.<br \/>\nIII. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constituci\u00f3n Provincial; 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in l\u00edmine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acci\u00f3n \u00edntimamente vinculado al derecho constitucional de petici\u00f3n (arts. 18 Constituci\u00f3n Nacional.; 15 Constituci\u00f3n Provincial; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203\/18).<br \/>\nSe observa en autos que la decisi\u00f3n en crisis fue adoptada bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, dado en que en los autos caratulados &#8220;M., M. A. c\/ P., J. C. s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, que tramitaran por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N\u00b0 2, de este Departamento Judicial, en el al a\u00f1o 2010 se dict\u00f3 sentencia sobre el mismo objeto perseguido, esto es respecto de la reclamada filiaci\u00f3n de, ahora la parte actora, respecto de J. C. P.,.<br \/>\nTal circunstancia no fue ajena a la demanda promovida, donde se desgranaron una serie de argumentos por lo cuales se pretende justificar este nuevo proceso, aludiendo, precisamente, al desplazamiento de la cosa juzgada adquirida a partir del decisorio reca\u00eddo en el anterior juicio de filiaci\u00f3n (v. escrito del d\u00eda 4\/6\/2024).<br \/>\nDe lo expuesto se deriva que la resoluci\u00f3n apelada se apart\u00f3 del cumplimiento de los principios dispositivo y de congruencia, que sostienen a su turno, el derecho de defensa y el debido proceso legal (arts. 18, Constituci\u00f3n Nacional; 10, Constituci\u00f3n Provincial).<br \/>\nHa se\u00f1alado la C\u00e1mara citada precedentemente que el principio procesal de congruencia impone la correlaci\u00f3n o conformidad entre la sentencia y la pretensi\u00f3n o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, m\u00e1s la oposici\u00f3n u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (cfr. GUASP, &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Madrid, 1956, p. 55, n\u00ba 4, ap. III; causas 106.696, RSD: 57\/06; 124.095, RSD 246\/18).<br \/>\nEs en este sentido que el Superior Tribunal Provincial, en numerosos pronunciamientos ha dicho que, \u201c\u2026como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acci\u00f3n promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble direcci\u00f3n: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y s\u00f3lo sobre \u00e9stas y debe dictar el fallo bas\u00e1ndose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y s\u00f3lo bas\u00e1ndose en tales elementos.\u201d (SCBA, Acs 33929 S 30-11-1984, 45236 S 19\/3\/1991, e\/o; esta Sala, causas 117.261, RSD 67\/14 y 124.095, RSD 246\/18).<br \/>\nIV. Consecuentemente, si mi opini\u00f3n es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, corresponde dar tr\u00e1mite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas (arts. 163, 330, C. Proc.). Las costas se impondr\u00e1n en el orden causado ante la ausencia de contradicci\u00f3n, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 68, C. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del d\u00eda 25 de septiembre del a\u00f1o 2024 y, en consecuencia, dar tr\u00e1mite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas (arts. 163, 330, C. Proc.). Imponer las costas en el orden causado ante la ausencia de contradicci\u00f3n, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, C. Proc y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del d\u00eda 25 de septiembre del a\u00f1o 2024 y, en consecuencia, dar tr\u00e1mite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas.<br \/>\n2. Imponer las costas en el orden causado ante la ausencia de contradicci\u00f3n, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, C. Proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 10:41:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 11:09:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 11:16:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308l\u00e8mH#iE~{\u0160<br \/>\n247600774003733794<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/03\/2025 11:17:52 hs. bajo el n\u00famero RS-11-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M., M. E. C\/ P., J. 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