{"id":22726,"date":"2025-03-12T16:51:57","date_gmt":"2025-03-12T16:51:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22726"},"modified":"2025-03-12T16:51:57","modified_gmt":"2025-03-12T16:51:57","slug":"fecha-del-acuerdo-1032025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/12\/fecha-del-acuerdo-1032025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., N. M. C\/ M., L. H. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94999-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 16\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 12\/8\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo el escrito de J. A. M., de fecha 9\/8\/24 a las 16:29hs.: I.-T\u00e9ngase presente lo manifestado. II.- Agr\u00e9guense las valuaciones fiscales acompa\u00f1adas. III.- Atento lo expuesto y constancias de autos, y encontr\u00e1ndose acreditados los supuestos previstos en el art. 209 CPCC, tr\u00e1bese embargo preventivo sobre los bienes denunciados, siempre que contin\u00faen en propiedad del demandado, por el porcentaje indicado por el accionante (50%), a cuyo fin of\u00edciese (art. 209 C. Proc). IV.- Acreditada la traba del presente, NOTIF\u00cfQUESE a la contrar\u00eda por el plazo de cinco d\u00edas (art. 120 y 135 CPCC). V.- Notif\u00edquese de acuerdo a lo dispuesto por la AC. 4039\/21 SCBA.-&#8220;.<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del demandado, quien -en muy somera s\u00edntesis- adujo que, contrario a lo interpretado por la judicatura, \u00e9l no se encuentra alcanzado por ninguno de los escenarios previstos en el art\u00edculo 209 del c\u00f3digo de rito, como para que aqu\u00e9lla haya resuelto como lo hizo. Repas\u00f3, para ello, los distintos incisos que integran el mentado art\u00edculo, contraponi\u00e9ndolos con lo que ser\u00eda la inaplicabilidad de los mismos en funci\u00f3n de su visaje del asunto.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, refiri\u00f3 que la actora ha promovido la pretensi\u00f3n cautelar a la postre otorgada, con la \u00fanica finalidad de colocarlo en una situaci\u00f3n de indisponibilidad de sus bienes, so pretexto de preservar lo adquirido durante la uni\u00f3n convivencial.<br \/>\nAl respecto, especific\u00f3 que -en la especie- no existe matrimonio ni tampoco pacto de convivencia. Por lo que mal podr\u00eda corresponderle a la actora la mitad de sus vienes. M\u00e1xime, cuando el instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica -postul\u00f3- no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni ser un sustituto de la liquidaci\u00f3n de los bienes de los otrora convivientes, como -conforme propuso- confunde la contraparte.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, se\u00f1al\u00f3 que no existe -seg\u00fan su \u00f3ptica- fundamento para la admisibilidad del embargo peticionado, desde que no hay verosimilitud en el derecho invocado ni peligro en la demora.<br \/>\nPidi\u00f3, en suma, se revoque la medida y se deje sin efecto el embargo decretado (v. escrito recursivo del 16\/9\/2024).<br \/>\n3. Frente a ello, la judicatura rechaz\u00f3 la revocatoria interpuesta en el entendimiento de que el decisorio se halla ajustado a derecho. Y, para m\u00e1s, fij\u00f3 en un a\u00f1o el plazo de vigencia del embargo ordenado; al tiempo que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n oportunamente deducida en subsidio (v. resoluci\u00f3n del 18\/9\/2024).<br \/>\n4. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, \u00e9sta solicit\u00f3 su rechazo. Ello, por cuanto -desde su tesitura- la resoluci\u00f3n diman\u00f3 de la prueba &#8220;abundante y abrumadora&#8221; presentada al momento de requerir la medida, que acredit\u00f3 que fue durante la vigencia de la uni\u00f3n convivencial que el demandado incorpor\u00f3 dichos bienes a su patrimonio.<br \/>\nDe otra parte, advirti\u00f3 que media contradicci\u00f3n en los dichos del demandado, quien -por un lado- asever\u00f3 que no hay riesgo de enajenaci\u00f3n; mientras que -por el otro- apunt\u00f3 que ella s\u00f3lo pretende privarlo de la disponibilidad de aqu\u00e9llos.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, puntualiz\u00f3 que el pedido de levantamiento del embargo decretado tiene por fin el desprendimiento de la \u00fanica garant\u00eda que ella tiene para poder cobrar su cr\u00e9dito derivado de la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica promovida como principal. Y, en ese sender\u00f3, se interrog\u00f3 sobre la entidad del gravamen que pueda -acaso- producirle al recurrente el embargo decretado, desde que \u00e9l mismo manifest\u00f3 en forma expresa su intenci\u00f3n de no enajenarlos.<br \/>\nAdicion\u00f3 que la medida cautelar en crisis no pretende reemplazar los preceptos contenidos en el c\u00f3digo fondal. Ni tampoco requerir la mitad de los bienes del accionado, como \u00e9l propone. Sino que lo solicitado en los autos principales ha sido el 50% del valor real de los bienes se\u00f1alados; monto que solo puede ser asegurado -seg\u00fan dijo- mediante la tutela cautelar ordenada, la que pide se confirme (v. contestaci\u00f3n de traslado del 23\/9\/2024).<br \/>\n5. Pues bien. Al margen de la naturaleza cautelar cl\u00e1sica que el apelante y hasta la propia judicatura le otorgan al embargo decretado, es crucial tener presente que -al momento de fundar el pedido- la actora lo enmarc\u00f3 en las previsiones contenidas en los art\u00edculos 721 y 722 del c\u00f3digo fondal, referidas a medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio; tambi\u00e9n aplicables -es de notar- a las uniones convivenciales, que resulta ser el escenario que aqu\u00ed se ventila. Ello, de conformidad con lo especificado en el art\u00edculo 723 del mismo cuerpo (v. escrito inaugural del 8\/8\/2024).<br \/>\nDicho lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que el eje argumentativo del quejoso estriba en lo que ser\u00eda la infundabilidad del resolutorio surgida -seg\u00fan alienta- del contrapunto entre la naturaleza de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica promovida como acci\u00f3n principal y la inadecuaci\u00f3n del cuadro de situaci\u00f3n de la causa a los recaudos estatuidos por el art\u00edculo 209 del c\u00f3digo de rito para un despacho favorable de una tutela cautelar de la \u00edndole de la aqu\u00ed debatida (remisi\u00f3n al memorial en an\u00e1lisis).<br \/>\nPor lo que deviene prudente memorar que, acerca de la fenomenolog\u00eda de las mentadas medidas, ya se ha aclarado que &#8220;los rasgos de estas medidas del c\u00f3digo de fondo desbordan el marco de las previsiones locales (&#8230;). Se denotar\u00eda una gran fragilidad normativa si la regulaci\u00f3n nacional de este t\u00f3pico tuviera por \u00fanico fin reproducir las reglas de la preceptiva local para evitar que alguna demarcaci\u00f3n las derogue. Frente a lo altamente improbable y constitucionalmente cuestionable de semejante proceder, es l\u00f3gico suponer que el legislador nacional busc\u00f3 edificar reglas que superaran los andamiajes legislativos locales en torno a las medidas cautelares y, con identidad de prop\u00f3sitos tuitivos, demandara otros recaudos para tambi\u00e9n aportar otras consecuencias&#8221;; abordaje notoriamente distinto al propuesto por el recurrente (v. Urbaneja, Marcelo E. en &#8220;Medidas provisionales sobre bienes propios y gananciales y cuestiones registrales&#8221;; publicado por TR LALEY AR\/DOC\/109\/2023).<br \/>\nSobre esa base, se ha de notar que los presupuestos para la procedencia del embargo peticionado, en aquellos especiales t\u00e9rminos, estaban dados -en esencia- por la acreditaci\u00f3n en grado veros\u00edmil del desequilibrio econ\u00f3mico sufrido por la actora a resultas del quiebre vincular -aspecto basal sobre el que el instituto de la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica estructura su naturaleza tuitiva- y el peligro en la demora en caso de no receptarse favorablemente la tutela peticionada. En el caso, el primero de los requerimientos citados, encuentra directo correlato con la narrativa de los hechos por ella aportada tanto en esta causa como en el proceso de violencia ofrecido como prueba documental del que surgen los a\u00f1os de convivencia y las circunstancias en las que la solicitante debi\u00f3 retirarse del inmueble que hasta entonces oficiara de sede convivencial (v. documental agregada a la presentaci\u00f3n inaugural del 8\/8\/2024; en di\u00e1logo con arts. 721 a 723 del CCyC).<br \/>\nEntre tanto, el peligro en la demora emerge de la documental tambi\u00e9n aportada en punto a la titularidad exclusiva del accionado respecto de los bienes de autos, de la que -de consiguiente- se deriva un agravamiento de la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica denunciada por aqu\u00e9lla, quien -seg\u00fan se extrae de un an\u00e1lisis transversal de edad, g\u00e9nero y contexto econ\u00f3mico-financiero- no posee, en lo inmediato, otras herramientas para aminorar el antedicho desequilibrio; aristas que -sea dicho de camino- no han sido controvertidas por el apelante (v. documental agregada a la presentaci\u00f3n del 9\/8\/2024; a la luz de la normativa citada).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcerle; lo que determina su rechazo (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 16\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/8\/2024.<br \/>\n2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir la regulaci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2025 13:30:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2025 20:09:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/03\/2025 09:39:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\\\u00e8mH#iAg9\u0160<br \/>\n236000774003733371<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/03\/2025 09:41:19 hs. bajo el n\u00famero RR-162-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., N. M. C\/ M., L. H. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; Expte.: -94999- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}