{"id":22705,"date":"2025-03-12T16:21:38","date_gmt":"2025-03-12T16:21:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22705"},"modified":"2025-03-12T16:21:38","modified_gmt":"2025-03-12T16:21:38","slug":"fecha-del-acuerdo-732025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/12\/fecha-del-acuerdo-732025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FRESNADILLO BRAIAN LEONEL C\/ NAVARRO MARIA FLORENCIA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95224-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 3\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nSe cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por el magistrado de origen, quien apoyado en lo previsto en el art. 1775, inc. c) y b) del CCyC, resuelve llamar autos para dictar sentencia, ello, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 1780 inc. b), del CCyC.<br \/>\nApela lo decidido\u00a0Mar\u00eda Florencia \u00a0Navarro y Nicol\u00e1s Marcela, y pretenden se revoque y se ordene la suspensi\u00f3n del dictado de sentencia hasta que quede consolidado el veredicto y eventual sentencia de la IPP 5341.21.<br \/>\nEsgrime entre los agravios, que no est\u00e1 acreditado con el grado de certeza necesaria, que la responsabilidad civil que se le atribuye al conductor del veh\u00edculo, est\u00e9 fundada en un factor objetivo de atribuci\u00f3n.<br \/>\nEn ese sentido, se\u00f1ala que no se dan los supuestos del articulo 1775 del CCyC incisos b ) y c) del modo en que lo proclama el juez porque los tiempos que lleva el proceso penal de la IPP 5341.21, que se origin\u00f3 por el mismo hecho que motiv\u00f3 la demanda civil, son comunes a otros procesos similares, y en todo caso, la tardanza en la sustanciaci\u00f3n no es originada por los demandados, por ende, no puede tener efectos procesales adversos.<br \/>\nAduna que es err\u00f3neo que pueda considerarse que la acci\u00f3n civil est\u00e1 sostenida por un factor objetivo de responsabilidad, porque al contestar la demanda controvirti\u00f3 el modo de ocurrencia del siniestro, alterando la posibilidad de esa consideraci\u00f3n; la litis qued\u00f3 trabada de modo que debe dirimirse quien fue el conductor responsable del siniestro y con ese cuadro procesal el factor de atribuci\u00f3n de responsabilidad objetiva que el juez le atribuye al conductor del veh\u00edculo queda afectado (ver memorial de fecha 7\/12\/2024).<br \/>\nAl contestar el memorial, la actora afirma que la responsabilidad est\u00e1 fundada en un factor objetivo de responsabilidad, ello por el uso de una cosa riesgosa (autom\u00f3vil conducido por el demandado) y que la existencia del hecho, fue reconocido al contestar demanda.<br \/>\nSe\u00f1ala que si bien es acertado que se controvirti\u00f3 el modo en que ocurri\u00f3 el siniestro, no se controvirti\u00f3 que el da\u00f1o se produjo por el uso de una cosa riesgosa (ver escrito 17\/11\/2024).<br \/>\n2. La acci\u00f3n fue entabla sobre la base de los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC, apoyando el reclamo en los da\u00f1os causados por el riesgo de las cosas (ver escrito de demanda fecha 14\/4\/2023, 8:12:15 hs.).<br \/>\nLos demandados reconocen tanto la existencia del accidente, como las partes y veh\u00edculos intervinientes, no as\u00ed, el modo en que ocurri\u00f3 el mismo, endilgando en ese aspecto, la responsabilidad exclusiva de la v\u00edctima (ver contestaci\u00f3n de demanda del 10\/5\/2023).<br \/>\nPara avanzar en el dictado de sentencia, el magistrado de origen se apoy\u00f3 en el art. 1775.b y c del CCyC..<br \/>\nResulta claro, por lo expuesto en la demanda, que el actor fund\u00f3 su pretensi\u00f3n en la responsabilidad objetiva, as\u00ed expresamente lo consign\u00f3 (ver escrito de demanda fecha 14\/4\/2023, 8:12:15 hs., ap. VII).<br \/>\nLa demandada para resistir lo decidido, adujo que la responsabilidad est\u00e1 controvertida, y en eso estamos de acuerdo, en tanto as\u00ed se desprende de la exposici\u00f3n de su tesis, al endilgar a la actora (presunta v\u00edctima), responsabilidad exclusiva en el acaecimiento del hecho da\u00f1oso.<br \/>\nM\u00e1s ello, hace a la defensa adoptada, y no tiene entidad para modificar los t\u00e9rminos en que se demand\u00f3.<br \/>\nCon lo cual, enmarcada la acci\u00f3n por la actora, dentro del \u00e1mbito de la responsabilidad objetiva, juega la excepci\u00f3n contemplada en el inciso c) del art\u00edculo 1775 del CCyC., que solo exige que la acci\u00f3n civil est\u00e9 fundada en un factor objetivo de responsabilidad.<br \/>\nCon ello, es suficiente para confirmar lo decidido.<br \/>\nSe aduna que el principio general, de aguardar el dictado de la sentencia penal, para decidir el reclamo civil, tiende a evitar el dictado de sentencias escandalosos o contradictorias, y esa posibilidad en este caso particular, se ve sustancialmente reducida, desde el momento que tanto la existencia del hecho como la participaci\u00f3n de los demandados ha sido expresamente reconocida por estos (arg. art. 1777 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por los demandados contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/03\/2025 12:51:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/03\/2025 16:57:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2025 08:59:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308+\u00e8mH#i+w\u2020\u0160<br \/>\n241100774003731187<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/03\/2025 08:59:31 hs. bajo el n\u00famero RR-154-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FRESNADILLO BRAIAN LEONEL C\/ NAVARRO MARIA FLORENCIA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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