{"id":22701,"date":"2025-03-12T15:18:46","date_gmt":"2025-03-12T15:18:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22701"},"modified":"2025-03-12T15:18:46","modified_gmt":"2025-03-12T15:18:46","slug":"fecha-del-acuerdo-532025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/12\/fecha-del-acuerdo-532025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;J., C. S. C\/ S., O. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94843-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 21\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La sentencia de fecha 26\/6\/2024 hizo lugar a la demanda de alimentos del 23\/8\/2019 -adjunta al tr\u00e1mite del 27\/8\/2019- y conden\u00f3 a O. A. S., a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de sus hijas M. R. e I.C. en la suma equivalente al 177 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente al vencimiento de cada periodo mensual.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la actora procedi\u00f3 a practicar liquidaci\u00f3n de cuotas atrasadas, tomando en consideraci\u00f3n la cuota fijada, y aplicando intereses. Ello, arroja un total adeudado por el demandado al 22\/10\/2024 de $15.887.175 (ver escrito de fecha 28\/10\/2024).<br \/>\nEl demandado la impugna, exclusivamente en el rubro intereses, por entender que no corresponde liquidarlos, en tanto no fueron incluidos en la sentencia dictada (ver impugnaci\u00f3n de fecha 5\/11\/2024). La actora presta conformidad a la impugnaci\u00f3n formulada (escrito de fecha 14\/11\/2024).<br \/>\nLa magistrada tuvo presente esa conformidad de la actora a la liquidaci\u00f3n practicada por el demandado por la suma de $7.760.556,44 en concepto de diferencia alimentos devengados desde la interposici\u00f3n de la demanda y la sentencia, para proceder a fijar la cuota suplementaria en la suma equivalente al 59 % del S.M.VyM. vigente al vencimiento de cada periodo mensual (equivalente a 1\/3 de la cuota impuesta en sentencia) hasta alcanzar la suma de $7.760.556,44, que el demandado debe abonar conjuntamente con la cuota alimentaria vigente (res. del 14\/11\/2024).<br \/>\nContra ello, se alza el demandado con un recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, evocando dos agravios, la no fijaci\u00f3n de la audiencia tal como fuera peticionado en su escrito de impugnaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de fecha 5\/11\/2024 y que la magistrada al resolver como lo hizo se extralimit\u00f3 violando el principio de congruencia, en tanto la actora s\u00f3lo hab\u00eda solicitado que se fije la cuota suplementaria hasta completar la suma liquidada por $7.760.556,44, y por ende la actualizaci\u00f3n y\/o fijaci\u00f3n de la misma en la suma equivalente al 59 % del S.M.V.yM. vigente al vencimiento de cada periodo mensual (equivalente a 1\/3 de la cuota impuesta en sentencia), no fue peticionado. En la misma presentaci\u00f3n, Invoca como hecho nuevo, su acogimiento a la jubilaci\u00f3n.<br \/>\nPersigue entonces, se revoque lo decidido, y que se haga lugar a la audiencia solicitada a efectos de convenir la cuota suplementaria (ver recurso de fecha 21\/11\/2024).<br \/>\nA su turno, la actora, esgrime que no existe agravio atendible, y que se encuentra probada la capacidad econ\u00f3mica del demandado, como para poder afrontar una cuota alimentaria suplementaria de las ni\u00f1as, por la suma equivalente al 59% SMVM vigente al efectivo pago (contestaci\u00f3n de fecha 25\/11\/2024).<br \/>\nLa Asesora contesta la vista del recurso (escrito de fecha 28\/11\/2024).<br \/>\nAl resolver la revocatoria, la magistrada principia por decir, que la parte demandada cuestiona la forma en que se ha establecido la cuota suplementaria utilizando un valor de referencia constante para mantener actualizada la deuda hasta su cancelaci\u00f3n definitiva.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n dictada no menciona la cantidad de cuotas que deber\u00eda abonar el demandado para cancelar los $7.760.556,44, extremos que corresponde aclarar. Expresa as\u00ed, que la cuota suplementaria estar\u00eda dada por el 59 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual; que a valores actuales la cuota ascender\u00eda a $160.227,02, de modo tal que la cancelaci\u00f3n de los $7.760.556,44, representar\u00eda 48 cuotas iguales -del 59 % del SMV y M- y una \u00faltima en el equivalente al 25,65 % del SMV y M. Desestima la revocatoria y concede la apelaci\u00f3n (res. del 29\/11\/2024).<br \/>\n2. Como puede advertirse, la magistrada de origen resolvi\u00f3 que el total de la liquidaci\u00f3n por diferencias de cuotas devengadas durante el proceso, no sea afrontada en \u00fanico pago sino que fij\u00f3 cuotas para su cumplimiento determin\u00e1ndolas en un importe equivalente al 59% del SMVyM, y que de acuerdo a c\u00e1lculos que efect\u00faa al as\u00ed resolver, representar\u00edan 48 cuotas.<br \/>\nDe lo que se agravia el apelante, es que se hubiera resuelto as\u00ed sin m\u00e1s, sin fijar una audiencia a los fines de acordar la cuota suplementaria; y que se haya fijado la misma, sobre la base de un porcentaje del SMVyM que aduce, no fue pedido.<br \/>\nLa actora pidi\u00f3 a la magistrada que determine la cuota suplementaria hasta completar la suma acordada (escrito de fecha 14\/11\/2024, punto II). Y eso fue lo que resolvi\u00f3 la jueza en uso de sus facultades (art. 642 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otro lado, la norma en que sustenta el apelante, el pedido de audiencia para determinar la cuota suplementaria, no prev\u00e9 que deba as\u00ed procederse, por el contrario faculta a la magistrada a proceder como lo hizo, es decir, fijar la cuota suplementaria.<br \/>\nNo indica el apelante, el agravio que le causa el hecho de que se hubiera resuelto sin la chance de una audiencia (arg. art. 240 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, no est\u00e1 dem\u00e1s agregar, que la fijaci\u00f3n de la cuota para atender los alimentos devengados durante el proceso, viene impuesta por el art. 642 del c\u00f3d. proc., en cuanto dispone que el juez fijar\u00e1 una cuota suplementaria respecto de tales alimentos; cuota que depende del arbitrio judicial pero -seg\u00fan se ha dicho- debe establecerse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo guardar relaci\u00f3n con el monto de la determinada como principal (cfrme. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, p\u00e1g. 914 ap. e), t. VII, ed. Abeledo &#8211; Perrot, a\u00f1o 2015; esta c\u00e1m., expte. 90791, sent. del 27\/6\/2018, L.49 R.182).<br \/>\nEn ese sentido, cuestiona quien apela, que la cuota se haya fijado en un porcentaje del SMVyM, no se cuestiona el porcentaje ni el par\u00e1metro utilizado, sino que se dice, que esa &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221; no fue pedida por las partes.<br \/>\nPero como se dijo, es facultad de la magistrada fijar la cuota suplementaria, y no aparece desacertado que se haya tomado como par\u00e1metro de equivalencia el SMVyM para que no quede cristalizada en una suma fija durante el tiempo que lleve extinguir el pago de tales alimentos; porque es \u00e9se un m\u00e9todo habitual para conjurar ese riesgo, sino que adem\u00e1s en el caso guarda relaci\u00f3n con el mismo m\u00e9todo asumido para la re-adecuaci\u00f3n de la cuota de alimentos principal fijada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el demandado contra la resoluci\u00f3n de fecha 14\/11\/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/03\/2025 12:51:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/03\/2025 16:56:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2025 08:56:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306w\u00e8mH#i+\\)\u0160<br \/>\n228700774003731160<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/03\/2025 08:56:42 hs. bajo el n\u00famero RR-153-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;J., C. 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