{"id":22698,"date":"2025-03-12T15:11:41","date_gmt":"2025-03-12T15:11:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22698"},"modified":"2025-03-12T15:11:41","modified_gmt":"2025-03-12T15:11:41","slug":"fecha-del-acuerdo-532025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/12\/fecha-del-acuerdo-532025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GONZALEZ, EDUARDO LUIS Y OTRA S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95188-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;GONZALEZ, EDUARDO LUIS Y OTRA S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; (expte. nro. -95188-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/2\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/1172024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn s\u00edntesis, el juzgado inicial se declar\u00f3 incompetente para entender en este proceso sucesorio en virtud de que el \u00faltimo domicilio de los causantes ser\u00eda en la provincia de C\u00f3rdoba y deneg\u00f3 la producci\u00f3n de prueba testimonial ofrecida por el heredero (v. resoluci\u00f3n apelada del 12\/11\/2024).<br \/>\nApel\u00f3 el heredero con fecha 19\/11\/2024 y -en lo que interesa ahora para resolver la apelaci\u00f3n (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.)-, en su memorial del 3\/12\/2024 aleg\u00f3 que tal como constar\u00eda en el expediente \u201cPoveda, Omar Leandro s\/ Sucesi\u00f3n ab Intestato\u201d, la causante, Am\u00e9rica Argentina Poveda, en realidad ten\u00eda su domicilio en Tres Lomas (mencion\u00f3 circunstancias ocurridas en el a\u00f1o 2015 y 2017), explicando que con posterioridad a la fecha que en primera instancia se concluy\u00f3 que Poveda habr\u00eda continuado viviendo en la ciudad de C\u00f3rdoba -en el a\u00f1o 2011-, en realidad la causante hab\u00eda sido notificada en Tres Lomas.<br \/>\nY que en agosto de 2023 cambi\u00f3 su domicilio &#8220;a instancias de la cl\u00ednica en la que estaba tratando su enfermedad, y a efectos de agilizar tr\u00e1mites en ese sentido&#8221;, pero que la causante vivi\u00f3 toda su vida en Tres Lomas, manteniendo su residencia temporalmente en C\u00f3rdoba por cuestiones de salud y familiares; y que esa situaci\u00f3n es la que pretend\u00eda probar a trav\u00e9s de prueba testimonial.<br \/>\nSumado a ello, agreg\u00f3 que los \u00fanicos herederos tienen intenci\u00f3n de que la sucesi\u00f3n quede radicada en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nAhora bien.<br \/>\nSin perjuicio de las constancias que puedan surgir del expediente \u201cPoveda, Omar Leandro s\/ Sucesi\u00f3n ab Intestato\u201d con respecto al domicilio de la causante, cierto es que el propio recurrente alega que el mismo se modific\u00f3 en el a\u00f1o 2023 a la provincia de C\u00f3rdoba, y ello surge de igual manera del certificado de defunci\u00f3n anexado a la demanda y de la informaci\u00f3n extra\u00edda del Renaper, adjunta a la resoluci\u00f3n apelada (arg. arts. 2336 y 3644 CCyC; v. escrito del 30\/10\/2024, memorial del 3\/12\/2024 y archivo adjunto a la resoluci\u00f3n del 12\/11\/2024).<br \/>\nY m\u00e1s all\u00e1 de la prueba testimonial ofrecida -y rechazada- con la que pretend\u00eda probar la circunstancialidad del domicilio de la causante en C\u00f3rdoba, es dable destacar que la a prueba testimonial por s\u00ed sola no basta para acreditar dicho extremo y contrarrestar el contenido del certificado de defunci\u00f3n tra\u00eddo y la informaci\u00f3n emitida por el Renaper que dan cuenta del \u00faltimo domicilio all\u00ed, y que revisten la categor\u00eda de instrumentos p\u00fablicos (arg. art. 289.b CCyC). M\u00e1xime que no se present\u00f3 ning\u00fan otro elemento de convicci\u00f3n bastante al proceso del que pudiera desprenderse que, pese a lo consignado en aquel certificado y lo informado por el Renaper, la causante hubieran tenido su domicilio en Tres Lomas, o que la radicaci\u00f3n en la provincia de C\u00f3rdoba fue solo transitorio por cuestiones de salud (arg. arts. 73 y 2336 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC; 375 y 384 c\u00f3d. proc.; arg. esta c\u00e1m.: expte. 93870, res. del 15\/06\/2023, RR-415-2023).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto al inter\u00e9s de los herederos sobre la tramitaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n en la ciudad de Tres Lomas, cabe recordar que es de orden p\u00fablico -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos a\u00fan mayores y capaces- la competencia del \u00faltimo domicilio del causante; siendo, en todo caso, prorrogable dentro de los l\u00edmites bonaerenses seg\u00fan lo reglado en el art. 1 del c\u00f3digo de procedimiento (v. de esta c\u00e1mara, expte. 92163, sent. de fecha 28\/12\/2020, L.51, R. 691).<br \/>\nPor lo expuesto, debe rechazarse la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/11\/2024.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nHe dicho como integrante titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 sala 3\u00b0 de La Plata, que, en ocasiones, es dable admitir la pr\u00f3rroga de competencia en materia sucesoria entre provincias siempre que la raz\u00f3n de la misma sea la utilidad respecto de la liquidaci\u00f3n del acervo hereditario y que se resguarden los derechos de los acreedores. Como sostuve, corresponde admitir la pr\u00f3rroga siempre que: los herederos sean mayores y capaces y est\u00e9n contestes en la pr\u00f3rroga; que la ubicaci\u00f3n del acervo hereditario permita suponer que es m\u00e1s econ\u00f3mico y funcional inscribir en la provincia donde se encuentran los bienes y que la modificaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n no impida o dificulte a los acreedores hacer valer sus derechos (v. res. del 30\/9\/2024 en expte, 136.289; res. del 31\/10\/2024 en expte. 137.963 y res. del 29\/8\/2024 en expte. 137.496, todas de la Sala III de la C\u00e1mara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata).<br \/>\nPero se advierte en este especial caso que no se dan aquellas circunstancias de excepci\u00f3n, puesto que no solo los dos herederos tiene domicilio en la provincia de C\u00f3rdoba (v. poderes especiales adjuntos a los escritos de fechas 30\/10\/2024 y 3\/12\/2024), sino que respecto a los bienes, en el escrito de inicio no han sido denunciados, por manera que no se puede afirmarse que todos los bienes del sucesorio est\u00e9n localizados en la provincia de Buenos Aires (v. escrito del 30\/10\/2024).<br \/>\nEs m\u00e1s, luego con el memorial, se dijo que todos los bienes que compondr\u00edan el acervo sucesorio se encontrar\u00edan en la localidad de Tres Lomas, mencion\u00e1ndose a esos efectos la existencia de las actuaciones POVEDA, OMAR LEANDRO S\/ SUCESION &#8220;AB-INTESTATO&#8221; (expte. 1910) en las que Poveda es heredera declarada (v. memorial del 3\/12\/2024). Aunque de ese expediente surge que \u00fanicamente fue declarada heredera Am\u00e9rica Argentina Poveda (v. declaratoria del 2\/9\/2005), y no as\u00ed Gonz\u00e1lez Eduardo Luis, cuya apertura del sucesorio tambi\u00e9n se pretende aqu\u00ed, sin que de sus bienes se tenga noticia alguna .<br \/>\nAs\u00ed, no se cumple en este puntual caso con las especiales caracter\u00edsticas por las que la competencia podr\u00eda se prorrogada; y es en ese camino que adhiero al voto que antecede.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/11\/2024.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 19\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/11\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2025 11:59:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2025 12:51:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2025 12:58:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306|\u00e8mH#i\u00e8^T\u0160<br \/>\n229200774003730062<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/03\/2025 12:58:42 hs. bajo el n\u00famero RR-151-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas Autos: &#8220;GONZALEZ, EDUARDO LUIS Y OTRA S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -95188- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}