{"id":22693,"date":"2025-03-12T15:05:05","date_gmt":"2025-03-12T15:05:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22693"},"modified":"2025-03-12T15:05:05","modified_gmt":"2025-03-12T15:05:05","slug":"fecha-del-acuerdo-532025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/12\/fecha-del-acuerdo-532025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;COLAMARINO HECTOR ANIBAL Y OTRO\/A C\/ LAPENA HUGO SEBASTIAN Y OTRO\/A S\/ SIMULACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94774-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;COLAMARINO HECTOR ANIBAL Y OTRO\/A C\/ LAPENA HUGO SEBASTIAN Y OTRO\/A S\/ SIMULACION&#8221; (expte. nro. -94774-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/2\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/6\/2024, contra la sentencia definitiva del 12\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con arreglo a lo que fue ya expresado en la sentencia de primera instancia, se inician estas actuaciones acumuladas, \u2018Colamarino H\u00e9ctor An\u00edbal y Otro\/A c\/ Lapena Hugo Sebasti\u00e1n y Otro\/A s\/ Acci\u00f3n de Simulaci\u00f3n\u2019, y \u2018Colamarino H\u00e9ctor An\u00edbal y Otro\/A c\/ Lapena Hugo Sebasti\u00e1n y Otro\/A s\/ Acci\u00f3n de Reducci\u00f3n\u2019, donde los actores, H\u00e9ctor An\u00edbal Colamarino y Carlos Javier Colamarino, pretenden se decrete simulado, la cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios, escriturada el 14\/4\/2011, siendo cedente H\u00e9ctor An\u00edbal Burgos y cesionarios Hugo Sebasti\u00e1n Lapena, junto a su c\u00f3nyuge Evangelina Edith Casella, as\u00ed como la reducci\u00f3n de la donaci\u00f3n encubierta, por haberse violado la porci\u00f3n leg\u00edtima que les corresponde en su car\u00e1cter de herederos forzosos de H\u00e9ctor An\u00edbal Burgos.<br \/>\n1.1. El resumen de la presentaci\u00f3n de los actores en cada uno de esos procesos, consta en el fallo recurrido. Al igual que las defensas opuestas por los demandados. Al que se remite al lector, para no repetir.<br \/>\nEl juez hizo lugar a ambas demandas. Para as\u00ed decidir, primero rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada, lo mismo que la de falta de legitimaci\u00f3n para obrar, y seguidamente entendi\u00f3 probada la simulaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en los indicios que configuraban, particularmente: (a) la cronolog\u00eda de los hechos, considerando las cartas documentos remitidas al cedente por los actores, reclamando el reconocimiento de la paternidad biol\u00f3gica, situaci\u00f3n que infiere Buros conoc\u00eda desde antes. Concret\u00e1ndose la cesi\u00f3n cuestionada, en favor de los demandados, a menos de un mes de la audiencia en la que se acord\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN, al final, positiva; (b) el precio de $190.000, que figuraba como contraprestaci\u00f3n a cargo de Lapena y Casella. Cuando seg\u00fan la tasaci\u00f3n realizada por Moralejo, avalada por otra prueba informativa producida, que daba un valor por hect\u00e1rea de u$s 6.800, arrojaba un precio para los inmuebles en su conjunto, de $3.034.361,28 (109,37 has * u$s 6.800 = u$s 743.716 * 4.08 = $3.034.361,28). No habi\u00e9ndose agregado documental alguna que acredite que la cesi\u00f3n fue en los t\u00e9rminos relatados por los demandados, como as\u00ed tampoco que pruebe los pagos parciales que Lapena y Casella dicen haber realizado a Burgos, entre abril y diciembre de 2011, cancelatorios del saldo de $1.290.000 que -seg\u00fan afirman los demandados- totalizaban el precio de la cesi\u00f3n de $1.590.000, ni de los $110.000 que dicen haber entregado a Burgos en mano en su domicilio para completar la primer entrega de $300.000; (c) la utilizaci\u00f3n del bien por parte del cedente, a partir de la cesi\u00f3n. Tanto la existencia en el inmueble rural de animales propiedad de aquel como su permanente concurrencia al mismo a\u00fan con posterioridad a la fecha de la cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios, es considerado un fuerte indicio de que H\u00e9ctor Anibal Burgos segu\u00eda comport\u00e1ndose &#8220;como due\u00f1o&#8221; del campo; (d) la capacidad econ\u00f3mica de los accionados. Para le juzgador, la frondosa y extensa documental adjuntada por los bancos (res\u00famenes) carece de entidad suficiente como para derribar los extremos que, entendi\u00f3 acreditados; (e). la relaci\u00f3n de parentesco entre las partes. La circunstancia que los cesionarios resultaran parientes -Evangelina E. Casella era sobrina de H\u00e9ctor An\u00edbal Burgos- tampoco es un dato menor, ya que -en el terreno de las presunciones- ese v\u00ednculo le permit\u00eda a Burgos confiar en que podr\u00eda seguir usufructuando el campo a pesar de la cesi\u00f3n.<br \/>\nTocante a la compraventa celebrada entre Jos\u00e9 Luis Bertuzzi como vendedor y los aqu\u00ed demandados Hugo Sebasti\u00e1n Lapena y Evangelina Edith Casella en car\u00e1cter de compradores (v. copia certificada de la escritura a fojas 276\/277), igualmente impugnada por simulaci\u00f3n, haciendo hincapi\u00e9 en que Jos\u00e9 Luis Bertuzzi no hab\u00eda sido demandado, esta omisi\u00f3n imped\u00eda que la simulaci\u00f3n prospere en lo que a la compraventa respecta.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, dijo que la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios acarrea su nulidad, debiendo estimarse la pretensi\u00f3n de reducci\u00f3n ejercida por los actores, hasta cubrir la leg\u00edtima vigente al momento del fallecimiento de su progenitor H\u00e9ctor An\u00edbal Burgos ocurrido el 31 de julio de 2014. Con los frutos devengados, seg\u00fan se indica en el pronunciamiento.<br \/>\n1.1. La sentencia fue apelada s\u00f3lo por los demandados.<br \/>\nEn el vasto desarrollo de sus agravios, la cr\u00edtica se centra mayormente en la apreciaci\u00f3n de la prueba (v. escrito del 6\/8\/2024, III, p\u00e1rrafo 4).<br \/>\nPrimeramente, atacan el rechazo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Entienden que yerra en definitiva el sentenciante al afirmar la \u2018accesoriedad\u2019 de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n respecto a la acci\u00f3n de reducci\u00f3n. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n est\u00e1 cumplida y no puede ser saneada por el inicio de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n. La acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es la acci\u00f3n principal, no accesoria de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n. En todo caso, debieron iniciar la simulaci\u00f3n previamente, dentro de los dos a\u00f1os del deceso, pero no ocurri\u00f3, \u00e9sta\u00a0claramente prescribi\u00f3.<br \/>\nVa de suyo, dijeron como conclusi\u00f3n, que si la primera est\u00e1 prescripta, por el transcurso del t\u00e9rmino bienal, no deber\u00eda tener andamiento la segunda, y este es precisamente el debate.<br \/>\nEnseguida pasaron a la disecci\u00f3n del fallo, repasando y comentando diferentes tramos del mismos. Encontrando lugar para alegar all\u00ed que Burgos, ya hab\u00eda ofrecido la cesi\u00f3n de los derechos respecto al patrimonio heredado, lo que consideran dato relevante, para lo que luego expresan. As\u00ed como tambi\u00e9n que no existe una sola prueba que confirme que Burgos conociera ser el progenitor de ambos actores. Transcurrieron m\u00e1s de 34 a\u00f1os en la vida de los actores, sin hacerse conocer, manteniendo el apellido de su madre. No han acreditado acercamientos y\/o contactos, ni han exhibido al menos una fotograf\u00eda o haber compartido cumplea\u00f1os, fiestas etc. y tama\u00f1a realidad no es valorada por el sentenciante. Agregando que el aquo confunde las condiciones, valores, intereses etc. una venta con una cesi\u00f3n de derechos en un proceso judicial en tr\u00e1mite. patentiza y agrava cuando menciona valores de tasaci\u00f3n del 6\/5\/2019 del martillero Moralejo en u$s 6.800,00 la ha. de los inmuebles; y dicen que confunde porque no advierte que esas tasaciones se efect\u00faan 8 a\u00f1os despu\u00e9s de la cesi\u00f3n cuestionada. Igual razonamiento y contradicci\u00f3n aplican a otras tasaciones.<br \/>\nSostienen que el juez elude sugestivamente la documental incorporada. pagar\u00e9 $1.290.000,00 (reconocido por el intermediario, por la caligr\u00e1fica pericial del 25\/9\/2019, testimoniales -\u00c1lvarez; Mac Cornick y Burgos \u00c1ngel fs. 353 y sigs.- que confirman que fue precisamente el cedente Burgos qui\u00e9n impuso -como condici\u00f3n de la cesi\u00f3n- a los interesados anteriores y a ellos, el\u00a0 valor a consignar en el boleto, $190.000.<br \/>\nOtro dato sumamente relevante y contradictorio, apuntan, es la valoraci\u00f3n y selectividad con que el tribunal toma, califica y\/o descalifica y\/o descalifica las testimoniales rendidas, la documental, los informes Bancarios; recogiendo solo parcelas de ellas en tanto respalden sus suposiciones o Indicios, pero no menciona el resto, que las confrontan o bien desarticulan y confirman la realidad negocial que hemos expuesto y acreditado. Al evaluar los testigos ofrecidos por ellos siendo justos, los v\u00ednculos o conflictos, interpreta diferentes sean en respaldo de la versi\u00f3n de ellos o la de los actores. Tampoco existe una sola prueba, contrariamente a lo dicho en sentencia, que acredite que Burgos hubiere tenido de su propiedad animales vacunos, ovinos etc. en la fracci\u00f3n cedida, ni antes ni luego de concretada la cesi\u00f3n.<br \/>\nAducen, finalmente, que el aquo incursiona en el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre las partes y la buena fe arribando a la temeraria suposici\u00f3n que Burgos no estaba dispuesto a reconocer voluntariamente a sus hijos como tales\u00a0v.<br \/>\nM\u00e1s adelante, al abordar la relevancia de lo que est\u00e1 acreditado, comentan, en lo nuevo que aportan, la acreditaci\u00f3n de la ausencia de un acuerdo fraudulento e ilegal, mala fe entre los intervinientes; sean cedente, cesionario, intermediarios, interesados y notaria, ni que existieran restricciones al dominio ni cautelares trabadas. Ni conocimiento de la existencia o eventual existencia de los actores como hijos a ese momento, ni menos que estuviere declarados como tales. Que han hemos planteado disconformidad tempestivamente respecto de las tasaciones por no ajustase al tema de debate.<br \/>\nLlegado el tema de las testimoniales, se ocupan de hacer una exposici\u00f3n relativa a las declaraciones de Cortes, Lujan, Mac Cornick, \u00c1lvarez, Asencio, Sosa, destacando y poniendo especial relevancia en los dichos del hermano y compa\u00f1ero de vida del cedente H\u00e9ctor Burgos (IX).<br \/>\nAsimismo, se refieren a los testigos Guardia y Mart\u00ednez para corroborar la contradicci\u00f3n, falta de correspondencia con la realidad y sobre todo la intencionalidad en perjudicar, al haber perdido algunas posibilidades que cre\u00edan tener. Deteni\u00e9ndose en criticar la idoneidad de ambos.<br \/>\nYa sobre el cierre, argumentan en torno a la medida cautelar trabada, dejando caer un claro prejuzgamiento. desnaturalizando el objeto real del debate y su legitimidad, para transformarlo en una maniobra de pinzas, que funcion\u00f3 como cerrojo procesal y econ\u00f3mico contra los demandados. Permiti\u00e9ndose ilustrar en algunas particularidades, se\u00f1aladas en el punto X, entre las cuales aparece la menci\u00f3n acerca de qu\u00e9, el juez adelanta opini\u00f3n sobre el fondo.<br \/>\nTales expresiones fueron respondidas por los actores con su escrito del 26\/8\/2024, cuyo eje es que, pese a la abundante redacci\u00f3n jur\u00eddica utilizada en la expresi\u00f3n que responden, la misma se concreta en expresiones de la contestaci\u00f3n de demanda cuanto en abstracciones jur\u00eddicas, que no consisten en la\u00a0cr\u00edtica\u00a0de\u00a0la sentencia.<br \/>\nSigue ahora, el tratamiento de las cuestiones planteadas, conducentes (at. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En lo que ata\u00f1e a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n no estaba prescripta, con sustento en dos argumentos jur\u00eddicos: (a) que resultando la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n accesoria de la principal, que es la de reducci\u00f3n, correspond\u00eda aplicar el plazo prescriptivo decenal previsto por el art. 4023 del c\u00f3digo civil; (b) que la mediaci\u00f3n previa obligatoria se inici\u00f3 el 16\/4\/2016, celebr\u00e1ndose el 10 de mayo de 2016 (cuando a\u00fan no se hab\u00eda cumplido el plazo de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os, auspiciado por los excepcionantes), la segunda audiencia, a la cual concurrieron los Lapena y Casella, asistidos por una letrada patrocinante sin arribar a acuerdo alguno, lo que motiv\u00f3 el cierre de esa etapa.<br \/>\nEn ese escenario, comparti\u00e9ndose el criterio doctrinario y jurisprudencial que considera que esta interpelaci\u00f3n encuadra en los t\u00e9rminos previstos por el art. 3986 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil suspendiendo el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n liberatoria por un a\u00f1o, se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n, que aun entendi\u00e9ndose aplicable el plazo prescriptivo de dos a\u00f1os, a la fecha de promoverse la demanda el 1\/9\/2016, \u00e9ste no se hab\u00eda cumplido.<br \/>\nLos apelantes se han ocupado de confutar el primer fundamento, como se verifica a la sola lectura del escrito del 6\/8\/2024. Cuando manifiestan \u2013entre otras alegaciones- que, si la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n est\u00e1 prescripta por el transcurso del t\u00e9rmino bienal, no deber\u00eda tener andamiento la segunda, o sea la de reducci\u00f3n, siendo \u00e9ste el debate que intentan que esta alzada comparta y revierta, revocando la sentencia lisa y llanamente.<br \/>\nM\u00e1s esa interpretaci\u00f3n es contraria a la del plenario de la C\u00e1mara Nacional en lo Civil, del 1\/2\/2011, emitido en los autos \u2018Arce, Hugo Santiago c. Arce, Hayd\u00e9e Cristina Carmen. Colaci\u00f3n\u2019 (en LL 28-II-2011, p. 11, cita on line: AR\/JUR\/88\/2011, www.laleyonline.com.ar), seguido por la Suprema Corte en la causa C. 115.276, \u2018Bentivegna, Closefisa Carmen contra Bentivegna, Lidia Amelia. Acci\u00f3n de colaci\u00f3n\u2019, (v. en Juba fallo completo). Donde, adem\u00e1s, se descalific\u00f3 esa postura de los demandados, pues conduce a emplazar en mejor condici\u00f3n a aquel heredero que se vio favorecido con un acto simulado frente a aqu\u00e9l al cual se le hizo una donaci\u00f3n sincera. Disparidad que pone de relieve una incoherencia interpretativa inadmisible. Porque cuando la gratuidad del acto quedara enmascarada por una falsa causa, el plazo para volverla ostensible ser\u00eda notoriamente m\u00e1s acotado que cuando el acto gratuito fuera manifiesto y pudiera ser objetado en el amplio espacio de diez a\u00f1os (Borda, Guillermo, &#8216;Tratado de Derecho Civil \u2013 Sucesiones&#8217;, t. I actualizado por Delfina M. Borda, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2008, p\u00e1g. 533\/534; Goyena Copello, H\u00e9ctor, &#8216;Tratado del Derecho de Sucesi\u00f3n&#8217; segunda edici\u00f3n actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2007, p\u00e1g. 310; Fornieles, Salvador, &#8216;Tratado de las Sucesiones&#8217;, cuarta edici\u00f3n, Buenos Aires, TEA, 1958, p\u00e1g. 373\/375; del voto del juez Genoud, en la causa de la Suprema Corte, antes citada).<br \/>\nNo obstante, resulta tambi\u00e9n que nada dijeron respecto del segundo argumento, que aplicando lo normado en el art\u00edculo 3986 del C\u00f3digo Civil en cuando suspende el curso de la prescripci\u00f3n por un a\u00f1o, entendi\u00f3 que promovida la mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria el 16\/4\/2016, celebr\u00e1ndose la segunda audiencia el 10\/5\/2016, cuando no estaba cumplido todav\u00eda el plazo de dos a\u00f1os al que se atienen los apelantes, activado con ello aquel efecto suspensivo, ese t\u00e9rmino bianual del 4030 del C\u00f3digo Civil, no se hab\u00eda cumplido a la fecha de interponerse la demanda de simulaci\u00f3n el 1\/9\/2026 (v. fs. 50 de la causa \u2018Colamarino H\u00e9ctor An\u00edbal y otro\/a c\/ Lapena, Hugo Sebasti\u00e1n y otro \/a s\/ simulaci\u00f3n\u2019). Siendo este razonamiento bastante, para sostener la soluci\u00f3n propiciada en el fallo (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nLuego, como sin perjuicio de lo expresado en torno al primer fundamento, resulta que inatacado el segundo, ya la decisi\u00f3n encuentra sustento bastante, por eso mismo, el recurso contra este tramo aparece insuficiente, y en su raz\u00f3n debe ser desestimado (v. escrito del 6\/8\/2024, IV; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. La demanda de los actores presenta el caso de una simulaci\u00f3n relativa. El acto atacado contiene una estructura compleja, compuesta por una parte oculta, que es lo real y querido por las partes \u2013la cesi\u00f3n de derechos hereditarios a t\u00edtulo gratuito\u2013 susceptible de reducci\u00f3n, y otra parte aparente o simulada que es la imagen que quieren mostrar -la cesi\u00f3n de derechos hereditarios fue a t\u00edtulo oneroso\u2013 libre de aquella acci\u00f3n (arts. 955, 956, 957, 958, 1139, 1832 y 3601 del C\u00f3digo Civil, aplicable con arreglo al fallo, incontrovertido en ese aspecto; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo simulado, por lo tanto, fue la naturaleza del acto, ocultando cual era el tipo de negocio efectivamente concluido, encubriendo una causa final distinta de la que se aparenta. Esto es, un acto a t\u00edtulo gratuito, tras uno oneroso. Il\u00edcitamente. Para soslayar la aplicaci\u00f3n de normas imperativas pertinentes: las que protegen la leg\u00edtima de quienes demandan como hijos del cedente fallecido, asumiendo para tal reclamo la condici\u00f3n de terceros y, por tanto, con legitimaci\u00f3n suficiente para hacerlo (fs. 6\/9 de esta causa; Saux, Eddgardo Ignacio y coautores, \u2018Tratado de derecho civil. Parte General\u2019, Rubinzal-Culzoni, 2018, t. III, p\u00e1gs. 615 y 631; arts. 957, 3565, 3591 y 3592 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nLa prueba es a cargo de los terceros. Pero como han sido ajenos a la maniobra que alegan y al acuerdo simulatorio, qued\u00e1ndoles la posibilidad de un conocimiento indirecto, tienen la libertad de acudir a todo tipo de prueba, incluidos los indicios y presunciones, legales o judiciales. De modo que le existencia del vicio podr\u00e1 ser inducido del entorno o contexto, en que el acto se concret\u00f3 (v. gr. de las relaciones de las partes, de su contenido, del momento en que se formaliz\u00f3, etc.; arg. arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Justamente, como se ha visto en los resultandos, la sentencia reposa en una colecci\u00f3n de indicios. Y ello es as\u00ed debido a que cuando se trata de simular un acto en perjuicio de terceros se toman tranquilamente las medidas, se adoptan con tiempo las precauciones necesarias para ocultarlo, se borran los rastros que pudiera dejar para desvanecer todo elemento probatorio. Con lo que fue correcto el juzgador al presentar como sustento de su decisi\u00f3n, lo elaborado a partir de la apreciaci\u00f3n en conjunto de todos aquellos (v. escrito del 6\/8\/2024, V.a, p\u00e1rrafo doce).<br \/>\nCon todo, como los fundamentos dados por el aquo no han merecido la aprobaci\u00f3n de los recurrentes, seguidamente se tratan las cuestiones planteadas, en cuanto pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso.<br \/>\nBajo la premisa, predicada por la Suprema Corte, que los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisi\u00f3n del litigio (SCBA LP B 57202 RSD-108-18 S 16\/5\/2018, \u2018Blarduni, Jos\u00e9 Ra\u00fal contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\n4.1. Est\u00e1 acreditado que la cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarios fue instrumentada veintitr\u00e9s d\u00edas despu\u00e9s que los actores obtuvieran en la causa \u2018Colamarino, H\u00e9ctor Anibal y Otro\/A c\/ Burgos, H\u00e9ctor An\u00edbal s\/ Filiaci\u00f3n\u2019, iniciada por ellos 14\/2\/2011, que el cedente se prestara voluntariamente a la prueba de ADN, en la etapa previa, a fin de evitar que el reclamo de filiaci\u00f3n siguiera adelante (v. fs. 3\/\/vta., 56, 60, y 68). An\u00e1lisis que result\u00f3 positivo el 4\/7\/2011 (fs. 78\/81 y 103\/105). No hay cr\u00edtica valedera contra esto (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nIgualmente, que Burgos tuvo reclamo formal de su paternidad por parte de los actores, el 10\/11\/2010 y 10\/12\/2010. Los que resisti\u00f3 negando haber tenido relaci\u00f3n alguna con la madre de aquellos. Cuando de la misma nacieron, no uno, sino dos hijos: Carlos Javier el 22\/7\/1976 y H\u00e9ctor An\u00edbal el 27\/7\/1979 (v. cartas documentos del 4\/11\/2010, del 6\/112\/2010 y respuestas del 10\/11\/2010 y 10\/12\/2010, a fs. 10\/13, de la causa citada).<br \/>\nTodo lo cual da p\u00e1bulo a la inferencia razonable de que el enlace entre el cedente y la madre de los actores no debi\u00f3 ser s\u00f3lo ocasional, ni aquel reclamo un brote repentino, como alientan los demandados, Sino m\u00e1s bien el \u00faltimo eslab\u00f3n de una cadena de requerimientos anteriores desatendidos, que culminaron con esas interpelaciones, finalmente documentadas. A la vez que debilita, hasta tornarla inveros\u00edmil, la afirmaci\u00f3n que los hijos del cedente. \u2018NUNCA hab\u00edan tenido trato ni contacto alguno con Burgos en todas sus vidas\u2019. En cuanto con ello se haya querido decir, que no sab\u00edan los unos y el otro, de sus respectivas existencias y situaci\u00f3n (v. escrito del l 6\/8\/2024, V.a,, p\u00e1rrafo 17).<br \/>\nDesde luego que la relaci\u00f3n paterno filial se presenta con un inequ\u00edvoco grado de deterioro en el tiempo. Pues entre ellos no solamente medio aquel reclamo formal de paternidad, sino tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n de los hijos, en causada judicialmente para el 21\/11\/2011, de ser indemnizados por los da\u00f1os y perjuicios, que dio lugar a un acuerdo, homologado el 5\/9\/2012, por el cual Burgos se oblig\u00f3 a abonarles la suma de $30.000 (v. la causa \u2018Colamarino H\u00e9ctor Anibal y Otro\/A c\/ Burgos Hector An\u00edbal s\/Da\u00f1os y Perj. Del.\/Cuas. (Exc.Uso Aut. y Estado)\u2019, en tr\u00e1mite en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial uno; v. fs. 7 vta. de la especie).<br \/>\nY es dentro del clima que informan esos hechos que, apreciados con una visi\u00f3n de conjunto, dejan ver un modo de relacionarse refractario por parte del progenitor, distante de lo que podr\u00e1 ser un lazo estrecho entre padre e hijos, que se forj\u00f3 el acto atacado, cuando a\u00fan todo estaba fresco.<br \/>\nClaro que los apelantes se muestran desconociendo aquellos requerimientos de paternidad cursados por carta documento por los accionantes -precedentes a la cesi\u00f3n- o, en general, la irregular situaci\u00f3n que atravesaba el cedente en ese aspecto. Pero, siendo sus familiares y trat\u00e1ndose de sucesos ocurridos en una comunidad peque\u00f1a -como es H\u00e9nderson-, con unos 9.000 habitantes para 2011, donde por lo com\u00fan todos se conocen, no es aceptable que lo hayan ignorado al momento del acto que se impugna (v. atr. 163.5, segundo parte y 384 del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, causa 14.757\/03, sent. del 23\/9\/2003, \u2018M., G. H. c\/ O., L. A., s\/ filiaci\u00f3n\u2019, L. 32, Reg. 250).<br \/>\nEn todo caso, qued\u00f3 dicho que \u2018todos en el pueblo lo sab\u00edan\u2019. Aclaraci\u00f3n inseparable formulada por los actores al rendir la confesional, que \u2013por lo ya dicho antes-, no es inveros\u00edmil (v. fs. 303.B.2 y 390\/391 de los autos \u2018\u2019Colamarino, H\u00e9ctor An\u00edbal y Otro c\/ Lapena, Hubo Sebasti\u00e1n y Otra s\/ acci\u00f3n de reducci\u00f3n); arg. art. 422.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, traer testimonios que informan no tener conocimiento de la existencia de esos hijos de Burgos, apuntan s\u00f3lo a situaciones personales, y no es suficiente para descartar lo expresado en la sentencia, con un argumento similar al reci\u00e9n desarrollado (v. escrito del 6\/8\/2024, 8, p\u00e1rrafo 13; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe igual manera, no convence de aislar la cesi\u00f3n acordada con Burgos de las mencionadas circunstancias antecedentes y contempor\u00e1neas, para hacerla aparecer como una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y propia del cedente, sostener que Burgos deseaba desprenderse del inmueble rural porque \u2018estaba cansado\u2019 y que el acto les llega, \u2018en final de una cadena previa de ofrecimientos anteriores en el mismo sentido\u2019. Con cita de los testimonios de Cortes, Asensio, Lujan, Agrocomercial SA..<br \/>\nLo primero, porque \u2013seg\u00fan se desprende de los relatos que seguidamente se examinan\u2013 aquel sigui\u00f3 yendo al campo a\u00fan con posterioridad a la cesi\u00f3n.<br \/>\nLo segundo porque en tanto lo puesto en revisi\u00f3n de esta alzada, a partir de los t\u00e9rminos de la sentencia recurrida, no es que la cesi\u00f3n realmente se hubiera realizado, ni que Burgos haya jugado su voluntad en ese acto, sino que no fue onerosa sino gratuita, la mencionada cadena de ofrecimientos lo que denota es que la cesi\u00f3n no era un negocio posible, si era onerosa, pues ninguno de los mencionados se interes\u00f3 en invertir dinero en tales fracciones de campo, \u2018en las mismas condiciones, importe, plazos etc.\u2019 , en las que aparece adquiri\u00e9ndolas Lapena junto con Casella (v. fs. 46, 2 y 3; fallo del 12\/6\/2024, 2, 4.A.2, p\u00e1rrafo segundo y 4.A.7, p\u00e1rrafo cinco; escrito del 6\/8\/2024, V.a, p\u00e1rrafos treinta y nueve y cincuenta).<br \/>\nEn resumen, ni el \u2018cansancio\u2019 ni tantos ofrecimientos previos, descartan en absoluto el condicionamiento que la quebrantada relaci\u00f3n con sus hijos pudo tener en la decisi\u00f3n de Burgos de ceder los derechos hereditarios, para que no fueran a manos de aquellos. Esta vez gratuitamente, luego de tantos intentos frustrados de hacerlo onerosamente (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEso s\u00ed, bajo la apariencia de onerosidad, a efectos de garantizar que la operaci\u00f3n quedara fuera del alcance de las acciones que protegen la leg\u00edtima de los herederos forzosos. Y a un pariente, para facilitarle conservar la utilizaci\u00f3n del predio (arts. 1832.a y 3601 del C\u00f3digo Civil; art. 2444, 2445, 2453. 2454 del CCyC).<br \/>\n4.2. Precisamente, otros de los datos destacados en el fallo, es la relaci\u00f3n de parentesco o familiaridad, entre los cesionarios y el causante: Evangelina Edith Casella, es reconocida por varios testigos como esposa del otro cesionario, Hugo Sebasti\u00e1n Lapena, y sobrina de H\u00e9ctor An\u00edbal Burgos, cedente, padre de los actores. A la saz\u00f3n, sus primos. Lo cual no aparece discutido por los apelantes (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe le califica como un importante hecho indicativo de una simulaci\u00f3n. Porque la gravedad que provoca el acto viciado cuando perjudica a terceros, exige una gran confianza rec\u00edproca, pensando en resguardarse de eventuales consecuencias da\u00f1osas y asegurarse el secreto de la verdadera finalidad perseguida (Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026Parte General\u2019, Abeledo Perrot, 1999, t. II, p\u00e1g. 340.h; CC0001 QL 3207 RSD-68-5 S 25\/7\/2005, \u2018C\u00f3rdoba, Zulema del Valle c\/Garc\u00eda, Segundo Eduardo y otra s\/Acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B2903348; SCBA LP Ac 43217 S 4\/12\/1990, \u2018Dumrauf, Honorio y ot. c\/Dumrauf, Marcelo y ot. s\/Simulaci\u00f3n y colaci\u00f3n de herencia\u2019, en Juba fallo completo; arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe veras que, en ocasiones, los v\u00ednculos parentales pueden presentarse como un dato poco relevante o casual. Empero, sumado en este caso a que, \u2018\u2026ese v\u00ednculo le permit\u00eda a Burgos confiar en que podr\u00eda, de alguna manera, seguir usufructuando el campo a pesar de la cesi\u00f3n\u2019, brinda una explicaci\u00f3n razonable del motivo que condujo a Burgos, en rebeld\u00eda con sus hijos, a ceder gratuitamente, todos los derechos y acciones que hab\u00eda obtenido en la sucesi\u00f3n de D\u00edaz, a esos familiares, tras una apariencia de onerosidad. Ya que no hab\u00eda lograrlo antes conseguir un real comprador. Blindando as\u00ed la operaci\u00f3n de reclamos de aquellos, posteriores a su fallecimiento, que se produjo pocos a\u00f1os despu\u00e9s (v. la sentencia del 12\/6\/2024).<br \/>\nDesde luego que los apelantes salen al cruce de esta conclusi\u00f3n, oponiendo que el cedente, concretada la cesi\u00f3n, no dispuso m\u00e1s del campo. Ampar\u00e1ndose en los testimonios ofrecidos, que valora positivamente (v. escrito del 6\/8\/2024, V.a, p\u00e1rrafo treinta y cuatro; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin embargo, entre sus propios testigos, Luj\u00e1n, productor agropecuario, no es preciso al momento de indicar cuanto tiempo hac\u00eda que Burgos hab\u00eda dejado de concurrir al inmueble, seg\u00fan sus dichos. Asegura que ten\u00eda algunos cerdos y animales de corral, actividad que desarrollaba en el campo, en el per\u00edmetro de la casa, m\u00e1s no puede concretar cu\u00e1ndo dej\u00f3 de hacerlo, fuera de arriesgar una oportunidad en que \u2018puede haber sido\u2019 (fs. 340, 9 y 10; art. 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCort\u00e9s, productor agropecuario, que conoce de a\u00f1os a Lapena y han trabajado justos algunos campos, dice que \u00e9ste est\u00e1 en el inmueble desde hace un par de a\u00f1os, tres o cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, pero no est\u00e1 seguro. Siendo su testimonio es de octubre de 2017, ser\u00eda en octubre de 2015, octubre de 2014 o, a lo sumo, octubre de 2013, cuando la cesi\u00f3n fue en mayo de 2011 (fs.342, 4).<br \/>\nAsencio, jubilado, que le alquila el campo a Lapena, sabe que \u00e9ste trabajaba el campo en cuesti\u00f3n. Lo vio trabajando. No sabe fechas espec\u00edficas, pero puede ser hace uno o dos a\u00f1os. Lo cual, partiendo que declar\u00f3 en octubre de 2017, ser\u00eda en octubre de 2015, momento posterior al fallecimiento de Burgos. \u2018No sabe precisar fechas\u2019 (fs. 347 y 348.5).<br \/>\nMac Cormick, transportista, dice que cuando dejaron de alquilar con la firma Agrocomercial \u2013que es donde el testigo trabajaba\u2013 y compra el campo Lapena, siempre lo trabaj\u00f3 \u00e9ste. Pero no sabe si Burgos pose\u00eda cerdos en el tiempo que aquella empresa alquilaba (fs. 351\/vta. y 342, 3).<br \/>\n\u00c1lvarez, comerciante, que s\u00f3lo en esta vez particip\u00f3 de la venta de un inmueble rural, pues se dedica a la venta de insumos y cereales, habi\u00e9ndole vendido y comprado a Lapena, sabe por Mac Cormick que el campo hasta parte de 2011 lo ten\u00eda Agrocomercial. Seguidamente dice que a partir de ah\u00ed lo tuvo Lapena, aunque no lleg\u00f3 a decir como obtuvo esta informaci\u00f3n (fs. 353, 1, 2, 354, 12, 354\/vta., 8, 355, 12 y 13, 355\/vta., 18; arts. 443, segundo p\u00e1rrafo y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante a los aportados por la actora, los embates de los demandados a las declaraciones de Mart\u00ednez, Guarda y Tiseiro, s\u00f3lo ponen de manifiesto las dudas que aqu\u00e9llas les provoca, procurando afectar la idoneidad de \u00e9stos para ser fuente de prueba. Pero ni los cuestionamientos son tan s\u00f3lidos, ni demuestran acabadamente que los dichos resulten ser falsos (v. escrito del 6\/8\/2024, V.a, p\u00e1rrafo treinta y cuatro, treinta y cinco; art. 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe hecho, si fuera que Guarda tuvo que ser desalojado por Lapena de la vivienda precaria que ocupaba y por la que nada abon\u00f3, entonces \u2013con derechos o sin \u00e9l-, vivi\u00f3 en el campo. Por m\u00e1s que Burgos \u2013el hermano del cedente\u2013 no lo hubiera visto o hubiera visto en el campo a Benef\u00fa. O que \u2018nunca estuvo en la casita de barro del campo el Testigo GUARDIA\u2019 (sic.), como en los agravios se pone en boca del testigo \u00c1lvarez (v. escrito del 6\/8\/2024, IX, p\u00e1rrafo ochenta y ocho). Adem\u00e1s, Luj\u00e1n lo conoce, aunque no sabe en qu\u00e9 car\u00e1cter ocupa la vivienda sita en el predio rural (fs. 339\/vta.13). Y Ricardo An\u00edbal Casella, que dio su testimonio en la causa \u2018\u2019Colamarino, H\u00e9ctor An\u00edbal y otro c\/ La Pena Hubo Sebasti\u00e1n y otros s\/ acci\u00f3n de reducci\u00f3n\u2019 (fs. 237\/239), cuya idoneidad y exposici\u00f3n no merecieron la cr\u00edtica de los demandados, evoc\u00f3 que a Guarda lo llev\u00f3 Burgos parra que cuidara el predio de noche, no sabe en qu\u00e9 condiciones (fs. 238.5). Respecto de Mart\u00ednez, lo vio manejando la S10 de Burgos, el \u00faltimo tiempo, cuanto ya H\u00e9ctor no pod\u00eda manejar (fs. 238\/vta., p\u00e1rrafo primero). En lo que ata\u00f1e a Tiseiro, la ubica como la persona que convivi\u00f3 con Burgos hasta el fallecimiento de \u00e9ste. Fue a la casa y all\u00ed corrobor\u00f3 que estaba con ella (fs. 238.7; arts. 84 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYendo a las declaraciones, Mart\u00ednez \u2013sobre el particular-, informa que, aunque no tiene la fecha exacta, Burgos concurri\u00f3 al inmueble hasta el d\u00eda antes que lo internaran para operarlo. Lo llev\u00f3 a Jun\u00edn para esa intervenci\u00f3n. En la que falleci\u00f3. Y por las expresiones de \u00e9l, se comportaba como propietario (fs. 176\/vta., 1 a 3).<br \/>\nGuardia, ocupante de la vivienda en el predio rural, por Burgos, aporta que \u00e9ste iba todos los d\u00edas al campo, a veces por la ma\u00f1ana y a veces por la tarde. Criaba ovejas, chanchos, trabajaba en el campo que era de \u00e9l y los trabajos de agricultura se los daba a Lapena. Le daba de comer a los chanchos. Tambi\u00e9n agua. Se comportaba como due\u00f1o. El hermano, que vive en Bol\u00edvar, ven\u00eda a ver la hacienda que hab\u00eda en el campo, ya que se vend\u00edan corderos, lechones, ven\u00eda a cobrarlos, a traer alimento para los animales, que eran propiedad de H\u00e9ctor Burgos. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que hab\u00eda animales de Mart\u00ednez pero que quien autorizaba era H\u00e9ctor Burgos (fs. 179, 8, 9, 179\/vta., 3, 4, 5, 7, 8, 181, 8, 9, 10, 181\/vta. p\u00e1rrafo primero).<br \/>\nTiseiro, que asegura haber sido pareja y convivido con Burgos, calcula que desde el a\u00f1o 2008 hasta su fallecimiento, recuerda que en el campo ten\u00eda animales: chanchos, ovejas, pavos, gansos, gallinas, pollos doble pechuga, etc.. Tambi\u00e9n la hermana, Blanco Burgos, ten\u00eda ovejas. Iba todos los d\u00edas al campo en su camioneta y cuando se enferma le pidi\u00f3 al sobrino Armando Mart\u00ednez que lo lleve, hasta su fallecimiento. Se comportaba como due\u00f1o, indic\u00e1ndole a Guarda lo que ten\u00eda que hacer, dej\u00e1ndolo encargado de las cosas cuando faltaba por algunos d\u00edas (fs. 191.2 y 6, 191\/vta., p\u00e1rrafo primero y 9, 10, 192.4 y 5, 194.12; art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAsimismo, Guardia y Tiseiro, afirman que el demandado Lapena era uno de los arrendatarios del inmueble (v. fojas 179 y 192\/192\/vta.). Lo cual justificar\u00eda su presencia en las fracciones, que evocan Mac Cormick y \u00c1lvarez, como tal.<br \/>\nEn general, lo que relatan mantiene aceptable consonancia con lo expuesto por Ricardo An\u00edbal Casella, inobjetado, quien se\u00f1al\u00f3 que Burgos supo tener en el campo algunos cerdos; siendo en un espacio que no era apto para agricultura donde ten\u00eda animales de granja: ovejas, algunas cerdas, pavo, pato, gansos y gallinas. Un potrero con cerdas, un potrero con ovejas y corrales con aves. Concurriendo al lugar diariamente. Hasta casi el \u00faltimo d\u00eda de irse a internar por la enfermedad (fs. 237\/vta.9, y 1, 238, primer p\u00e1rrafo y 2; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, los agravios -aunque muestran otra visi\u00f3n- no son suficientes para alterar las conclusiones del pronunciamiento recurrido, ni para convencer que han estado inequ\u00edvocamente erradas, en cuanto aqu\u00ed ha ocupado (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.3. Entretanto, no cabe duda que el precio de la cesi\u00f3n, que los cesionarios pagaron ante la escribana otorgante de la escritura, no es representativo del valor de los bienes que quedaban comprendidos en ella. Particularmente las 106 ha. de campo.<br \/>\nEsto se desprende de lo que afirman los demandados, cuando para defender la veracidad del acto le adjudican unilateralmente a las fracciones rurales, un precio de $1.590.000, a raz\u00f3n de $15.000 la hect\u00e1rea (v. fs. 72\/vta., p\u00e1rrafo final; fs. 171\/vta., p\u00e1rrafo final, de la causa de reducci\u00f3n; escrito del 6\/8\/2024, V.a, p\u00e1rrafo veintinueve). Con lo cual, los $190.000 cuyo pago pas\u00f3 ante la notaria, no representar\u00edan m\u00e1s que el 0,1194968553, es decir el 11,95 % del valor aquel que \u2013para los apelantes\u2013 es el real de los bienes cedidos (v. escrito del 6\/8\/2024, V.a, p\u00e1rrafo 40; fs. 6\/vta.).<br \/>\nPero lo m\u00e1s revelador del indicio de que se trata, es que, adem\u00e1s, esa suma de $190.000 es el \u00fanico importe que aparece documentadamente acreditado como precio total y convenido de la cesi\u00f3n (v. fs. 6\/vta.). Pues la alegada de $1.590.000, s\u00f3lo reposa en los testimonios de \u00c1lvarez, Mac Cornick y Burgos, que aluden a un \u2018boleto\u2019, ausente en la causa (v. fs. 72\/vta.; fs. 171\/vta., de la causa de reducci\u00f3n; escrito del 6\/8\/2024, IX, 8, p\u00e1rrafos veinte, treinta, treinta y siete, y cincuenta y seis; fs. 351, 353\/vta., 354805\/vta., 806). Pero que, como tales, ni conectados con el formulario de un \u00b4pagar\u00e9\u2019 conforman el medio previsto por la ley para probar, frente a terceros, un elemento esencial de la operaci\u00f3n, como el precio acordado; diferente y que no pas\u00f3 a la escritura de cesi\u00f3n (arts 1326 y 1435; arts. 1127, 1614 del CCyC; art. 376, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, en lo que ata\u00f1e a este contrato, ya en el art\u00edculo 1454 del C\u00f3digo Civil, vigente al tiempo en que aquellos testigos ubican el otorgamiento de un \u2018boleto\u2019 de la cesi\u00f3n, quedaba excluido todo medio no escriturario para probarla (Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026Contratos\u2019, Abeledo Perrot, 1991, t. II, p\u00e1g. 366666662, n\u00famero 527). Y en sinton\u00eda con los art\u00edculos 1016, 1018, 1019 segundo p\u00e1rrafo y 1618.a, del C\u00f3digo Civil y Comercial, no puede ser probada exclusivamente por testigos (art. 376, primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto al \u2018pagar\u00e9\u2019, acompa\u00f1ado en copia simple a fojas 73 de la causa por reducci\u00f3n, tan s\u00f3lo puede saberse, tras la pericia caligr\u00e1fica, que fue confeccionado por \u00c1lvarez. Pero no consta en el dictamen que haya sido firmado por Lapena y Casella, ni que la \u00e9poca de creaci\u00f3n fuera al menos cercana a la del otorgamiento de la escritura de cesi\u00f3n, ni confirma las circunstancias que le asignan los recurrentes, en IX, 8, p\u00e1rrafo 66 del escrito del 6\/8\/2024. De manera que tal documento, no es medio de prueba id\u00f3neo frente a los actores (arg. arts. 1017 y 1034 del C\u00f3digo Civil; art.317 del CCyC; arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc; v. pericia caligr\u00e1fica del 25\/9\/2019).<br \/>\nNo debe olvidarse que, aunque los sucesores universales de una de las partes que ha otorgado el acto simulado, como son los actores respecto del cedente, ocupan su lugar y por lo tanto se le aplicar\u00edan los mismos principios que a aquel, eso hace excepci\u00f3n cuando la simulaci\u00f3n ha sido en perjuicio de ellos, debiendo en tal supuesto consider\u00e1rselos terceros respecto de ese acto (v. Borda, Guillermo, &#8216;Tratado&#8230;Parte General&#8217;, Abeledo Perrot, 1999, t, II, p\u00e1g. 338, n\u00famero 1187).<br \/>\nA todo esto, es discreto adicionar que, entre los valores de tasaci\u00f3n aludidos en los agravios -como los informados por Espina, Mateos, Villareal (fs. 139, 265\/266; informe del 12\/3\/2021 y 26\/4\/2021)-, desmerecidos por los apelantes con el argumento que las cotizaciones se concretaron a\u00f1os despu\u00e9s de la cesi\u00f3n que se impugna, est\u00e1n aquellos que comunic\u00f3 el ingeniero agr\u00f3nomo Fernando Biai\u00f1, que obvia aquella objeci\u00f3n, al estimar un precio por hect\u00e1rea de U$s 7.500, precisando seguidamente, que para el 14\/4\/2011 y 31\/7\/2014 (momentos de la cesi\u00f3n y del fallecimiento de Burgos, respectivamente) el inmueble pudo haber cotizado en forma m\u00e1s elevada, hasta alrededor de U$s. 9.000 la hect\u00e1rea (fs. 154\/155).<br \/>\nDato obrante en la causa, que no aparece puntualmente impugnado y que aumenta considerablemente la ya dilatada diferencia advertida en los p\u00e1rrafos precedentes, en contraste con el precio consignado en el \u00fanico instrumento existente en autos, que formaliz\u00f3 la cesi\u00f3n, torn\u00e1ndolo m\u00e1s desproporcionadamente bajo (107 ha. x 9.000, igual a U$s. 963.000, x 4.07, $3.919.410, menos 190.000, $3.729.410; fs. 24; v. escrito del 6\/8\/20224, V.a, p\u00e1rrafos veintis\u00e9is, VIII, p\u00e1rrafos nueve y diez, IX.2 y 8; arg. arts. 260, 384 y 401 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEncima, contando como de inter\u00e9s de los demandados que el acto hab\u00eda sido oneroso, estos no produjeron prueba conducente para demostrar que la suma cuyo pago alegaron, no s\u00f3lo hab\u00eda sido formalmente pactada y abonada, como declamaron, sino que era la equivalente al valor venal del objeto de la cesi\u00f3n. Habiendo admitido expresamente que los $190.000, que en la escritura aparecen como precio convenido y pagado presencia de la escribana interviniente, no era representativo de lo que val\u00edan los bienes, ni verdadero (v. fs. 72\/vta., 73, 76 y 77 dela especie).<br \/>\nEsto as\u00ed, entendido que, en esta materia, no rigen en forma estricta el onus probandi, y s\u00ed un deber de colaboraci\u00f3n por parte de los demandados, qui\u00e9n no pueden limitarse a la negativa o rechazo de la pretensi\u00f3n de los actores, sino que deben concretar la propia defensa coadyuvando a mostrar su seriedad y la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n judicial (fs. 76\/78; fs. 175\/177 de la causa por reducci\u00f3n; CC0102 LP 220779 RSD-84-96 S 23\/5\/1996, \u2018Piechocki Telesforo c\/Canale, Rafael Julio y ot. s\/Simulaci\u00f3n\u2019, en Juba, sumario B151765; arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo, pues, qued\u00f3 presente ese precio reducido, incompatible con el valor del bien a que se refiere, seg\u00fan las constancias analizadas, como un cl\u00e1sico indicio de una gratuidad encubierta tras una onerosidad ficticia. S\u00f3lo insinuada en lo indispensable, para evitar los costos que resultar\u00edan de reflejarse el justo precio. Matiz que se desprende de la pericia contable del 2\/11\/2018, cuando informa que en la declaraci\u00f3n jurada de impuesto a las ganancias perteneciente a Lapena, del a\u00f1o 2012, si bien figura la incorporaci\u00f3n a su patrimonio del contrato Cesi\u00f3n de derechos hereditarios, aparece con un importe de $190.000, no por el que en este juicio manifestaron, como defensa, haber pagado (C0100 SN 12638 S 20\/12\/2016, \u2018Banco de la Prov. de Bs. As. c\/ Solmi, Sergio Gustavo y otro s\/ Simulaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B861301).<br \/>\n3.4. Otro tramo de la sentencia est\u00e1 referido a la capacidad econ\u00f3mica de los demandados. Y all\u00ed se hace m\u00e9rito de que la perita contadora sostiene en su informe que no han podido identificarse en las declaraciones de Ganancias presentadas entre 2012 y 2015, ingresos espec\u00edficamente provenientes de las partidas inmobiliarias rurales 119-3744 y 3745 (v. respuesta al punto 8).<br \/>\nTambi\u00e9n se examin\u00f3 la prueba informativa bancaria.<br \/>\nRespecto del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de Henderson, se expresa en el fallo que de la cuenta corriente 5310\/3, se remitieron los res\u00famenes agregados a fojas 542\/584 abarcando el per\u00edodo comprendido entre el 30\/12\/2009 al 30\/12\/2014. Dijo el juez: \u2018De los mismos surge la operatoria en ese lapso se mantiene constante, reflejando d\u00e9bitos por pago de cheques, por pago de liquidaciones de tarjetas de cr\u00e9dito, dep\u00f3sitos por valores negociados y acreditaci\u00f3n de pr\u00e9stamos que han sido otorgados por la instituci\u00f3n bancaria con regularidad antes y despu\u00e9s de la fecha de la cesi\u00f3n de acciones y derechos\u2019. Abordando, seguidamente, una prolija descripci\u00f3n de operaciones, correspondientes al 13\/8\/2010, 25\/8\/2011, 6\/3\/2012, 17\/10\/2012, 7\/2\/2013, 10\/9\/2012, 14\/7\/2014, 9\/9\/2014, y 23\/12\/2014).<br \/>\nTocante al Banco de la Naci\u00f3n Argentina, la situaci\u00f3n es similar a la descripta con la cuenta corriente, antes citada, mostrando igualmente acreditaciones de pr\u00e9stamos efectivizadas tanto antes como despu\u00e9s de la fecha de la cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios del 14\/4\/2011. Detallando el magistrado distintos cr\u00e9ditos, por montos diversos, el 17\/9\/2010, 4\/10\/2010, 16\/2\/2011, 19\/7\/2011, 23\/11\/2011, 31\/1\/2012, 15\/2\/2012, 224\/2\/2012, 7\/3\/2012, 13\/6\/2012, y 29\/6\/2012.<br \/>\nCon relaci\u00f3n al Banco de Galicia, se cuentan tarjetas de cr\u00e9dito y dos cr\u00e9ditos personales, otorgados con posterioridad a la cesi\u00f3n cuestionada. Y del Banco Franc\u00e9s, solo la caja de ahorros operaba al momento de aquella, que registra la acreditaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo prendario de $70.000 precisamente en esa fecha, expres\u00f3 el aquo. Para quien, la extensa documental acopiada, carece de entidad para abatir los extremos que apreci\u00f3 acreditados (v. sentencia del 12\/6\/2024, 4.A.6 ).<br \/>\nLos apelantes cuestionan la valoraci\u00f3n y selectividad con que consideran se ha calificado y descalificado los informen bancarios. No mencionando las que confrontan o desarticulan las suposiciones o indicios y confirman la realidad negocial (v. escrito del 6\/8\/2024, V.a, p\u00e1rrafo treinta y dos). M\u00e1s, en los fundamentos de la apelaci\u00f3n, no aparece la cr\u00edtica concreta y fundada que, con referencia a elementos de la causa, demuestre el error del sentenciante en la apreciaci\u00f3n de los informes bancarios y de la pericia contable (asrg. arts. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.5. Con relaci\u00f3n a la causa \u2018Colamarino H\u00e9ctor An\u00edbal y Otro\/A s\/ Medidas Cautelares (Traba\/Levantamiento\u2019), en tr\u00e1mite ante el mismo juzgado de esta causa, Lapena y Casella comienzan advirtiendo en el punto X del escrito del 6\/8\/2024, que no es materia de agravio concreto en la sentencia apelada, aunque consideran relevante lo que mencionan.<br \/>\nY con ese preludio, alegan un claro prejuzgamiento sistem\u00e1tico del juez de la causa, desde el origen.<br \/>\nAl respecto, mencionan lo expresado en la interlocutoria del 30\/6\/2016. Pero no se advierte que en tal oportunidad se hubiera afirmado acerca de las hect\u00e1reas comprendidas en la cesi\u00f3n y tasaciones generadas el 67\/5\/2019. Igualmente, lo dispuesto el 12\/7\/2019, que es donde se habla de la superficie de las parcelas. Tambi\u00e9n lo resuelto el 27\/8\/2019. Que es donde se otorga el embargo sobre la producci\u00f3n de ambas parcelas rurales hasta el porcentaje de 4\/5 del producido, debiendo depositarse lo cosechado en la cerealera Tierras de Henderson S.A. a disposici\u00f3n del juzgado. Luego, el 13\/6\/2022, ampl\u00eda las medidas.<br \/>\nSin embargo, sea como fuere, salta a la vista que tales providencias fueron emitidas por Gustavo N\u00e9stor B\u00e9rtola, precedente juez del juzgado, que no es quien ha emitido la sentencia que este recurso cuestiona. De modo que deviene francamente inadmisible, desde ya, toda menci\u00f3n de prejuzgamiento. Que requiere, por principio, que se trate del mismo magistrado (arg. art. 7 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, ninguna de tales resoluciones son motivo de la apelaci\u00f3n en tratamiento.<br \/>\nPor ello, lo expresado en el punto X, p\u00e1rrafos primero a quince, en cuando aplicados a cuestionar aquellas disposiciones, no califican como agravios de la emitida en estos autos (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En general, se nota que los recurrentes insisten en planteos que ya fueran llevados -con suerte adversa- ante la instancia anterior, exteriorizan disconformidad con el sentido de la resuelto, evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante, intentando hacer prevalecer el propio criterio por sobre el del sentenciante y no alcanzan a demostrar razonadamente los yerros que imputan al pronunciamiento, atacando id\u00f3neamente los fundamentos medulares sobre los que se estructura el fallo.<br \/>\nTanto m\u00e1s, reparando en que, si se tuvo por acreditada la simulaci\u00f3n sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia formaron la convicci\u00f3n del juzgador, evidencia una err\u00f3nea t\u00e9cnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (SCBA LP C 107271 S 17\/8\/2011, \u2018Rivera, Luis Manuel c\/Fern\u00e1ndez, Gregorio Ricardo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; arg. arts. 163.5, segundo p\u00e1rerafo y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese panorama, es claro pues que la soluci\u00f3n no puede ser otra que desestimar el recurso, en todas sus partes, lo que este voto propicia, imponiendo a los apelantes las costas como fundamentalmente vencidos (art. 68, primera parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso, en todas sus partes, lo que este voto propicia, imponiendo a los apelantes las costas como fundamentalmente vencidos (art. 68, primera parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso, en todas sus partes, lo que este voto propicia, imponiendo a los apelantes las costas como fundamentalmente vencidos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2025 11:57:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2025 12:50:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2025 12:55:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307{\u00e8mH#htS\u2020\u0160<br \/>\n239100774003728451<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/03\/2025 12:55:35 hs. bajo el n\u00famero RS-10-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;COLAMARINO HECTOR ANIBAL Y OTRO\/A C\/ LAPENA HUGO SEBASTIAN Y OTRO\/A S\/ SIMULACION&#8221; Expte.: -94774- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}