{"id":22684,"date":"2025-03-07T18:42:26","date_gmt":"2025-03-07T18:42:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22684"},"modified":"2025-03-07T18:42:26","modified_gmt":"2025-03-07T18:42:26","slug":"fecha-del-acuerdo-732025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/03\/07\/fecha-del-acuerdo-732025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/3\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;K., S. M. C\/ A., R. F. Y OTROS S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93783-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n subsidiaria del 17\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Denunciado que fue el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada conforme presentaci\u00f3n del 6\/8\/2024, se intim\u00f3 al demandado en los t\u00e9rminos que surgen de la resoluci\u00f3n de fecha 13\/8\/2024.<br \/>\nEl demandado respondi\u00f3 la intimaci\u00f3n, y se defendi\u00f3 se\u00f1alando que la actora no hab\u00eda indicado en qu\u00e9 medida se hab\u00eda incumplido la cuota y desde cu\u00e1ndo, y que no le correspond\u00eda a \u00e9l acompa\u00f1ar los comprobantes de pago como le fuera requerido por la judicatura.<br \/>\nEn simult\u00e1neo, denunci\u00f3 como hecho nuevo que su hija adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, y que si bien la cuota alimentaria resulta obligatoria hasta los 21 a\u00f1os, y hasta los 25 en caso de capacitarse, hoy por hoy habr\u00eda comenzado a abonarle a ella directamente la misma; acompa\u00f1\u00f3 datos de la cuenta bancaria y los importes que le habr\u00eda depositado durante el mes de julio y agosto, ello seg\u00fan afirma, por as\u00ed haberlo coordinado con ella directamente.<br \/>\nY as\u00ed, con el fin de acordar un nuevo monto de la cuota y el modo de cumplirla, solicit\u00f3 se fiase audiencia con la alimentista (escrito de fecha 19\/8\/2024).<br \/>\n2. Ante ello, la jueza de paz resolvi\u00f3 que cualquier pedido de modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria deber\u00e1 tramitarse en un nuevo expediente, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 647 del c\u00f3d. proc. (res. 15\/10\/2024).<br \/>\n3. Esa decisi\u00f3n es la recurrida por el demandado con fecha 17\/10\/2024 a trav\u00e9s de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, explicitando en sus agravios que medi\u00f3 omisi\u00f3n de resoluci\u00f3n respecto al incumplimiento denunciado por la actora, al no haberse determinado si se adeuda y cu\u00e1nto adeuda; cuestiona que luego de contestada la intimaci\u00f3n, se haya decidido que deba transitarse otro proceso porque la instancia se encuentra agotada con el dictado de sentencia, y que no se haya adoptado esa decisi\u00f3n al dar curso a la presentaci\u00f3n de la actora. A\u00f1ade que la resoluci\u00f3n atacada se refiere a la alegaci\u00f3n de su parte de modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria, cuando dice, ello no fue mencionado, sino que simplemente se planteo la mayor\u00eda de edad de la alimentada con la intenci\u00f3n que el juzgado lo convalide, se acompa\u00f1aron pagos y se peticion\u00f3 audiencia.<br \/>\nEnfatiza que jam\u00e1s dej\u00f3 de pagar cuota alimentaria (ver recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 17\/10\/2024).<br \/>\nSustanciado el recurso, es resuelto desfavorablemente por el juzgado inicial (res. 12\/12\/2024), que desestima la revocatoria por los motivos que expone y concede la apelaci\u00f3n subsidiaria.<br \/>\n3. 1. En cuanto al alegado incumplimiento y la defensa ensayada por el recurrente sobre que ello no ser\u00eda as\u00ed, se advierte que tiene raz\u00f3n \u00e9ste, en la medida que en la resoluci\u00f3n apelada del 15\/10\/2024 nada se resuelve al respecto y \u00fanicamente se expide el juzgado sobre la pretensi\u00f3n de modificaci\u00f3n de la cuota remitiendo a la v\u00eda incidental del art. 647 del c\u00f3d. proc.; omisi\u00f3n que tampoco queda salvada en la posterior resoluci\u00f3n del 12\/12\/2024, en que si bien se enuncia que el alimentante hab\u00eda sido intimado a acreditar los pagos que aleg\u00f3, nada se resolvi\u00f3 sobre si, al fin y al cabo, as\u00ed lo hab\u00eda hecho (arg. art. 163.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, esa omisi\u00f3n de resolver el tema propuesto no puede salvarse esa omisi\u00f3n en esta instancia a trav\u00e9s de la v\u00eda del art. 273 del c\u00f3d. proc., en tanto que para decidir si existi\u00f3 o no incumplimiento como pregona la parte actora, deber\u00e1 practicarse liquidaci\u00f3n de lo que se dice adeudado (es de verse que as\u00ed lo indic\u00f3 que lo har\u00eda la misma accionante en su presentaci\u00f3n del 24\/9\/2024 p.2), para luego cotejarlo con los pagos que alega haber efectuado el apelante. Y as\u00ed poder decidir si medi\u00f3 incumplimiento y, en su caso, a cu\u00e1nto asciende el mismo (arg. arts. 501 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese alcance, el recurso en este tramo se estima.<br \/>\n3.2. Ahora, en relaci\u00f3n a la remisi\u00f3n a la v\u00eda incidental del art. 647 del c\u00f3d. proc. para el tratamiento de la probable modificaci\u00f3n de la cuota de alimentos, los razonamientos expuestos en la apelaci\u00f3n subsidiaria no contienen una cr\u00edtica concreta y razonada contra lo decidido, en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc.; es que de verse que fue el propio apelante quien pidi\u00f3 la fijaci\u00f3n de una audiencia con su hija, a los fines de acordar un nuevo monto de cuota alimentaria; y as\u00ed, esa pretensi\u00f3n queda encuadrada en lo que es un pedido de modificaci\u00f3n en m\u00e1s o en menos de la cuota fijada, pero modificaci\u00f3n al fin (ver escrito de fecha 19\/8\/2024, punto 3).<br \/>\nPor lo que si el argumento para intentar sostener el agravio, fue que no pidi\u00f3 lo que la jueza dice que pidi\u00f3, corroborado que lo que pidi\u00f3 fue acordar un nuevo monto, entonces el agravio no prospera, en tanto -se repite- no hay critica concreta y razonada contra el argumento de que en ese caso debe tramitarse el correspondiente incidente separado (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 17\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/10\/2024 \u00fanicamente en cuanto a la omisi\u00f3n de tratamiento de la cuesti\u00f3n relativa al alegado incumplimiento de la cuota vigente por el demandado, debiendo procederse de acuerdo al considerando 3.1., rechaz\u00e1ndola en cuanto a los dem\u00e1s puntos de agravio.<br \/>\nCargar las costas al apelante, no solo por haber sido vencido en gran parte de su recurso sino para no afectar, adem\u00e1s, la integridad de la cuota de alimentos (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre otros, y art. 69 c\u00f3d. proc), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/02\/2025 10:40:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/02\/2025 11:52:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2025 07:14:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203094\u00e8mH#hh\u0192|\u0160<br \/>\n252000774003727299<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/03\/2025 07:14:44 hs. bajo el n\u00famero RR-148-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;K., S. 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