{"id":22680,"date":"2025-02-28T18:48:37","date_gmt":"2025-02-28T18:48:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22680"},"modified":"2025-02-28T18:48:37","modified_gmt":"2025-02-28T18:48:37","slug":"fecha-del-acuerdo-2722025-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2722025-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F., C., D. Y. C\/ P., M. A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95283-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 22\/1\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/1\/2025 y la presentaci\u00f3n del 13\/2\/2024 efectuada por la apoderada de la denunciante (abog. Navas).<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 17\/1\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1- Ordenar la prohibici\u00f3n de ingreso de LOF y de DYFC al domicilio donde reside MAP en la calle XXXXX XXX de Salliquel\u00f3. 2- Ordenar la prohibici\u00f3n de acercamiento de LOP y de DYFC fijando un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n para circular o permanecer de 100 metros de dicho domicilio, lugar de trabajo y de habitual concurrencia y \/o en la v\u00eda p\u00fablica (art. 7 inc. b) Ley 12.569). 3- Disponer que DYFC, LOF, MAP, MP y C deber\u00e1n REC\u00cdPROCAMENTE abstenerse de realizar cualquier tipo de acto de acercamiento intimidatorio, hostigamiento, violencia verbal en cualquier lugar donde se encuentren (art. 7, inc. &#8220;a&#8221; ley 12569 &#8211; texto seg\u00fan Ley 14509) 4- Las medidas precautorias ordenadas, vencer\u00e1n el 27 de febrero de 2025, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiere decretarse oportunamente o de su levantamiento con anterioridad, seg\u00fan las pruebas que se produzcan (art. 12, Ley 12.569)&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la denunciante, quien -en muy somera s\u00edntesis- aduce que la resoluci\u00f3n recurrida adolece de la debida fundamentaci\u00f3n exigida por los est\u00e1ndares legales imperantes y de perspectiva de g\u00e9nero; al tiempo que se demuestra como revictimizante para la realidad de la v\u00edctima, quien ha recurrido al \u00f3rgano jurisdiccional en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n al hostigamiento que sufre por parte del denunciado -ex pareja y padre de la su peque\u00f1a hija- pero ha terminado con medidas dispuesta en su contra, al desinterpretar aqu\u00e9l los sucesos acontecidos y catalogar como rec\u00edproca la violencia imperante.<br \/>\nEn ese trance, aporta detalles del quiebre vincular y relata de qu\u00e9 modo fue escalando la violencia por ella sufrida; a la par que describe c\u00f3mo el denunciado echa mano de la co-parentalidad que los une, para increparla y molestarla permanentemente, a\u00fan en vigencia de la tutela cautelar hasta aqu\u00ed dispuesta.<br \/>\nViolencia que -agrega- ha hecho extensiva al grupo familiar ampliado; como sucedi\u00f3 con su padre, quien oficiaba -hasta ahora- de tercero encargado de gestionar lo relativo a la peque\u00f1a que tienen en com\u00fan.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, enfatiza que la denuncia vehiculizada por el aqu\u00ed accionado y que diera origen a la resoluci\u00f3n puesta en crisis, no exterioriz\u00f3 ning\u00fan hecho de violencia por ella materializado y que, por tanto, no debi\u00f3 haber tenido asidero. Pues configura una maniobra m\u00e1s, entre las ya empleadas, para perturbar su integridad psico-emocional. Remite, en ese aspecto, al relato aportado por el denunciado el 13\/1\/2025 y la fundamentaci\u00f3n -desde su \u00f3ptica- deficitaria del decisorio.<br \/>\nPara m\u00e1s, alude a las causas vinculadas -en punto a cuidado personal y prestaci\u00f3n alimentaria- que evidencian, conforme propone, que el accionar del denunciado est\u00e1 motivado en los reclamos que ella promoviera. Pide, en suma, se revoque el resolutorio rebatido, en la medida en que dispone medidas protectorias en su contra (v. memorial del 22\/1\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y sin que \u00e9sta se haya pronunciado, se proceder\u00e1 a estudiar el escenario tra\u00eddo en cuanto sigue (v. actuaciones agregadas el 5\/2\/2025).<br \/>\n4. En principio, no emerge de la lectura de la denuncia radicada por el aqu\u00ed accionado el 13\/1\/2024 hechos que den la pauta de la existencia de riesgo o urgencia; indicadores que deben ser valorados por la judicatura a la hora de disponer una tutela protectoria (args. arts. 1 y 7 ley 12569).<br \/>\nSino que, conforme se aprecia, el pedido de medidas rec\u00edprocas por parte de aqu\u00e9l, obedeci\u00f3 a no tener que retirarse intempestivamente -en lo sucesivo- de los lugares donde pudiera llegar a estar, en caso de advertir la presencia de la aqu\u00ed recurrente y\/o evitar que \u00e9sta se constituya en sitios donde sabe que va a estar \u00e9l de antemano (remisi\u00f3n a la denuncia citada y a la resoluci\u00f3n recurrida que reproduce los dichos textuales de aqu\u00e9l; en contrapunto con el art. 1 de la ley 12569).<br \/>\nSiendo de notar que, a m\u00e1s de la incomodidad esbozada por el denunciado en punto a la implementaci\u00f3n de las medidas, se extrae de la narrativa de los hechos aportada por ambas partes, que aqu\u00e9l se encontraba pr\u00f3ximo a la v\u00edctima estando vigentes las medidas protectorias; cuadro de situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en que \u00e9sta y su padre se negaran a convalidar tal escenario, habi\u00e9ndoselo hecho saber. Lo que habr\u00eda, seg\u00fan parece, instado al accionado a presentarse en el organismo policial a efectuar el pedido de medidas rec\u00edprocas ante la referencia por parte de aqu\u00e9llos al incumplimiento de la orden judicial y la menci\u00f3n de una eventual desobediencia (v. hechos referidos en denuncia).<br \/>\nAl respecto, se ha de remarcar que es claro que las medidas tomadas en procesos de esta \u00edndole pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibici\u00f3n de acercamiento al domicilio y a la persona de la v\u00edctima). Sin embargo, eso no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad; ni tampoco constituye una herramienta adecuada la imposici\u00f3n de medidas rec\u00edprocas para aminorar dichas incoveniencias pr\u00e1cticas, si las circunstancias no lo ameritan, como aqu\u00ed ha acontecido (args. arts. 1713 del CCyC, y 1 y 7 de la ley 12569; en contrapunto con la antedicha denuncia).<br \/>\nM\u00e1xime, cuando los hechos narrados por el propio accionado en aquella oportunidad, no sobrepasaron el terreno de las meras alegaciones ni fueron acompa\u00f1ados por ning\u00fan otro elemento de peso que pudieran siquiera inferir los mentados indicadores de urgencia y riesgo que deben advertirse -por lo menos- en grado veros\u00edmil para catalizar el dictado de un despacho cautelar favorable en los t\u00e9rminos de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n (args. arts. 3\u00b0 CCyC y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues bien. Dado que asiste al sujeto denunciado el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la persona denunciante y pedir la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n o revocaci\u00f3n de las medidas que se le hubieran impuesto; y que, con base en el desarrollo anterior, no se vislumbran elementos que permitan sostener -en cuanto ata\u00f1e a la recurrente- las medidas rec\u00edprocas que le fueran impuestas, el recurso ha de prosperar (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara en &#8220;M., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; expte. 92117, sent. del 1\/12\/2020).<br \/>\n5. Por lo dem\u00e1s, tocante a la presentaci\u00f3n del 13\/2\/2024 efectuada por la apoderada de la denunciante, est\u00e9se a lo decidido en el ac\u00e1pite anterior de esta pieza (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 22\/1\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/1\/2025.<br \/>\n2. Revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto orden\u00f3 medidas protectorias contra la apelante.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 12:48:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 13:09:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 13:10:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u201a\u00e8mH#ha9G\u0160<br \/>\n239800774003726525<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/02\/2025 13:11:09 hs. bajo el n\u00famero RR-133-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F., C., D. 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