{"id":22674,"date":"2025-02-28T18:43:46","date_gmt":"2025-02-28T18:43:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22674"},"modified":"2025-02-28T18:43:46","modified_gmt":"2025-02-28T18:43:46","slug":"fecha-del-acuerdo-2722025-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2722025-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;K., M. C. C\/ M., J. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95206-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 11\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El 22\/10\/2024 en el expediente &#8220;K. M. C. c\/ M. J. s\/ Alimentos&#8221; en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se resolvi\u00f3 -en lo que interesa a los efectos de la queja- que para absolver posiciones la actora en la audiencia del 11\/11\/2024, deb\u00eda acudir con DNI, y que caso contrario la audiencia se ver\u00eda frustada (v. punto 3. del prov. del 22\/10\/2024 en expediente citado, visible a trav\u00e9s de la MEV).<br \/>\nContra dicho pronunciamiento el demandado interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio el 31\/10\/2024; y resuelto que fue el 20\/11\/2024 se dijo que &#8220;Atento que la actora concurri\u00f3 a la audiencia confesional fijada para el d\u00eda 11\/11\/2024 munida de su DNI, -conforme surge del acta labrada-, deviene abstracto resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el demandado&#8221;.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n motiv\u00f3 un nuevo planteo recursivo del demandado con fecha 21\/11\/2024, que fue rechazado con fundamento en que no habi\u00e9ndose suspendido la audiencia confesional se\u00f1alada en providencia del 22\/10\/2024, la que en dicha parte qued\u00f3 firme, luce improcedente el recurso interpuesto en escrito que se despacha; y se agreg\u00f3 que deb\u00eda tenerse presente que las providencias atacadas resultan inapelables por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 377 del c\u00f3d. proc., que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producci\u00f3n, denegaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las m\u00faltiples dilaciones que produce la interposici\u00f3n y el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n en el per\u00edodo de prueba (v. prov. del 4\/12\/2024 en expediente citado).<br \/>\nLo que dio lugar a la presente queja.<br \/>\n2. Aqu\u00ed dijo que sin perjuicio del principio consagrado en el art\u00edculo 377 del c\u00f3d. proc. respecto a la ininpugnabilidad o inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producci\u00f3n, denegaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de las pruebas, el recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio primeramente interpuesto se habr\u00eda referido a cuestiones tales como el buen orden procesal, el derecho de defensa, la igualdad de partes, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y los principios relativos a la prueba en los procesos de familia, que a su entender resultan excepciones a aquel principio.<br \/>\nAdem\u00e1s, que al fundar el recurso de reposici\u00f3n y por ende el de apelaci\u00f3n en subsidio, no habr\u00eda cuestionado sobre la producci\u00f3n, denegaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de la prueba confesional, si no que habr\u00eda solicitado el suspenso y\/o postergaci\u00f3n de la audiencia a fin que se resuelvan previamente los recursos interpuestos, sin que la el auto impugnado haya adquirido firmeza al momento de interponerlos.<br \/>\nConcluye diciendo que el agravio sobre la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n deducida radica en que no puedo ejercer con plenitud su leg\u00edtimo derecho de defensa al neg\u00e1rsele la posibilidad de que un Tribunal Superior revise el auto apelado y analice los fundamentos de la apelaci\u00f3n.<br \/>\n3. Sin entrar en el an\u00e1lisis si en este caso se aplica el principio de irrecurribilidad del art. 377 del c\u00f3d. proc. o se hace excepci\u00f3n a dicha regla, es prudente mencionar que la jurisdicci\u00f3n no resuelve casos abstractos o moot cases -casos legales que han perdido su relevancia pr\u00e1ctica porque la controversia subyacente se ha resuelto-, sino que hace aplicaci\u00f3n del derecho en forma espec\u00edfica para resolver una situaci\u00f3n litigiosa concreta (cfrme. esta c\u00e1mara: expte. 92708, res del 19\/11\/2021, RR-256-2021, con cita de Fallos: 327:1813).<br \/>\nY en este puntual caso, como los recursos del 31\/10\/2024 fueron interpuestos contra la providencia del 22\/10\/2024 que decidi\u00f3 que se ver\u00eda frustrada la audiencia del 11\/11\/2024 en el caso en que la actora no asistiera con DNI, sin perjuicio de la firmeza o no de dicha providencia y del tratamiento tempestivo de los recursos, cierto es que la audiencia se celebr\u00f3 normalmente y, adem\u00e1s, -seg\u00fan se dijo en el acta del 11\/11\/2024 y conforme lo que surge de la resoluci\u00f3n del 20\/11\/2024 en el expediente &#8220;K. M. C. c\/ M. J. s\/ Alimentos&#8221;- acudi\u00f3 con DNI, por lo tanto deviene abstracta la cuesti\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, esta c\u00e1mara no tiene nada que decidir, habida cuenta que -como se dijo-, al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc., cfrme. esta c\u00e1m. expte. 94913, res. del 4\/2\/2025, RR-21-2025; con cita de la SCBA, sumario B41825).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la queja del 11\/12\/2024 (arts. 275 y ss. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 12:49:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 13:07:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 13:14:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Q\u00e8mH#h`}?\u0160<br \/>\n244900774003726493<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/02\/2025 13:14:30 hs. bajo el n\u00famero RR-135-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;K., M. 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