{"id":22652,"date":"2025-02-28T18:29:18","date_gmt":"2025-02-28T18:29:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22652"},"modified":"2025-02-28T18:29:18","modified_gmt":"2025-02-28T18:29:18","slug":"fecha-del-acuerdo-2722025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2722025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;AGUDO GUSTAVO ANGEL Y OTRO\/A C\/ PONCE JOSE ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94795-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;AGUDO GUSTAVO ANGEL Y OTRO\/A C\/ PONCE JOSE ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94795-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/2\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones introducidas los d\u00edas 2 y 5 de julio contra la sentencia del d\u00eda 25 de junio, todas del a\u00f1o 2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la apelada sentencia, el se\u00f1or Juez de la anterior instancia admiti\u00f3 la demanda de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios promovida por Gustavo Angel Agudo contra Jos\u00e9 Alberto Ponce y H\u00e9ctor Hugo Massolo, condenando en forma concurrente y en la medida del seguro a la citada en garant\u00eda Provincia Seguros SA, a pagar al actor la suma de $20.672.836,62, con m\u00e1s intereses y costas del juicio en los rubros. Rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n de Myriam Rosana Ruiz, con costas. Finalmente posterg\u00f3 la regulaci\u00f3n de los honorarios.<br \/>\nII. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de las partes quienes expresaron agravios los d\u00edas 7 y 9 de agosto, con r\u00e9plicas de los d\u00edas 19 y 23 de agosto, presentaciones del a\u00f1o 2024.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se formula, luego de rese\u00f1ar los antecedentes de la causa, afirma por un lado la parte actora recurrente que sus agravios se circunscriben a los montos de los rubros indemnizatorios.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la desestimaci\u00f3n del concepto de da\u00f1os materiales, sostiene que se encuentran acreditados tanto merced a las fotos como al informe que obra en la IPP, habiendo acompa\u00f1ado informe del valor por correo electr\u00f3nico de la casa de reparaci\u00f3n de motos Garc\u00eda Motos (ver fecha 18\/9\/2019), donde estableci\u00f3 un valor entre repuestos y mano de obra de $ 23.365.<br \/>\nSobre los da\u00f1os f\u00edsicos, no coincide en el ingreso que establece el juez de origen, dado que -asegura-, fue acreditado que Agudo en forma conjunta con su c\u00f3nyuge explota un local comercial dedicado a la venta de alimentos, local que tiene en su domicilio, por lo que fue requerido que se tome para el c\u00e1lculo el salario de un empleado de comercio, dado que la habilitaci\u00f3n del local est\u00e1 a nombre de su c\u00f3nyuge.<br \/>\nCita en su apoyo las declaraciones de Tolosa, Lasa y Murgia, y requiere que se tome como ingreso base el salario de empleado de comercio.<br \/>\nSeguidamente cuestiona la Indemnizaci\u00f3n por gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de movilidad, exponiendo acerca de su insuficiencia, dado que solamente otorga el importe por los recibos que se acompa\u00f1aron. Asimismo objeta el sistema de actualizaci\u00f3n de los importes establecidos.<br \/>\nM\u00e1s adelante se agravia por la suma establecida por da\u00f1o moral, indicando que se establece un monto en letra y otro en n\u00famero desconociendo esta parte cu\u00e1l es el importe fijado. En cualquier caso los considera exiguos, exponiendo sobre los padecimientos sufridos.<br \/>\nPor \u00faltimo, critica la actualizaci\u00f3n e intereses, solicitando que se establezca un mecanismo espec\u00edfico de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, conforme a su estimaci\u00f3n fundada, fuere el m\u00e1s id\u00f3neo para emplearse en el caso.<br \/>\nIV. Por su parte, los demandados y la citada en garant\u00eda, luego de exponer los antecedentes del caso, afirman que en sede penal se dict\u00f3 veredicto absolutorio y se observa, absolutamente fundado.<br \/>\nRefiere que se concluy\u00f3 que el accidente no se produjo por responsabilidad penal culposa (impericia, negligencia, imprudencia) de Jos\u00e9 Alberto Ponce, y pudo comprobarse que el motociclista estaba circulando por el medio de la calzada en lugar de ir centrado sobre su propio carril de circulaci\u00f3n como indica el manejo diligente de un rodado. Incluso el Juez en lo correccional afirm\u00f3 que la maniobra de sobrepaso del cami\u00f3n, por lo cual tendr\u00eda que haberse corrido m\u00e1s hacia la banquina para posibilitar el sobrepaso sin riesgo.<br \/>\nAfirma que debe descartarse la responsabilidad subjetiva del demandado Ponce, que tendr\u00e1 incidencia directa en igual sentido en relaci\u00f3n a la responsabilidad objetiva de Massolo.<br \/>\nRefiere que en la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios para atribuir el 100% de responsabilidad a los demandados, encuentra errores y omisiones de relevancia. Cita el informe accidentol\u00f3gico obrante a fs. 58\/60 de la IPP\u00a0 p\u00e1gs. 115 a 119 de donde extrae \u201cDesde el punto de vista F\u00edsico-Mec\u00e1nico ambos rodados son considerados de car\u00e1cter EMBISTENTE-EMBESTIDO\u201d, lo que evidencia el primer error al tener por \u201cembistente\u201d \u00fanicamente a Ponce.<br \/>\nAlude luego a su declaraci\u00f3n en la audiencia de vista de causa, y asegura que hubo una valoraci\u00f3n sesgada, porque puede apreciarse que en todo momento se mantiene seguro acerca de la forma de ocurrencia del suceso. Que conjetura que durante su adelantamiento, el conductor de la motocicleta, por distracci\u00f3n u otras causas que se desconocen habr\u00eda golpeado el guardabarro del cami\u00f3n, precipit\u00e1ndose luego hacia la banquina, lo que es conteste con el informe accidentol\u00f3gico obrante a fs. 58\/60 de la IPP\u00a0 p\u00e1gs. 115 a 119 del archivo PDF, donde se destaca en el punto 4 de las \u201cCONCLUSIONES\u201d: \u201c\u2026teniendo en cuenta los sentidos de circulaci\u00f3n, da\u00f1os en rodados involucrados, y la zona de impacto, el cami\u00f3n circular\u00eda realizando maniobra de adelantamiento por la izquierda de la motocicleta invadiendo el carril contrario de circulaci\u00f3n momento en el cual se produce un roce negativo\u2026\u201d y que \u201cEn base al estudio de las presentes actuaciones, y del an\u00e1lisis de los elementos obrantes en autos, por confrontaci\u00f3n de da\u00f1os, teniendo en cuenta las trayectorias previas, en circunstancias en que los veh\u00edculos circulaban en los sentidos mencionados precedentemente, se produce una colisi\u00f3n de tipo ROCE NEGATIVO entre la parte lateral derecha del cami\u00f3n, m\u00e1s precisamente con su guardabarro lateral trasero derecho, con la parte lateral izquierda de la motocicleta\u201d.<br \/>\nAsegura el recurrente que en ambas versiones de la mec\u00e1nica del hecho son coincidentes y totalmente diferentes a la versi\u00f3n que decidi\u00f3 finalmente adoptar el Juez. Y que tuvo por cierto que \u201cel conductor del rodado de gran porte (cami\u00f3n Scania) no advirti\u00f3 al actor que le preced\u00eda, su intenci\u00f3n de sobrepaso. Y una vez iniciado el mismo no extrem\u00f3 el cuidado que le era exigible para evitar una posible colisi\u00f3n\u201d, destacando que \u201cno cumpli\u00f3 con ninguna de las previsiones normativas establecidas para las maniobras de adelantamiento, afirmaciones que no se fundan en elementos de prueba&#8221;.<br \/>\nLuego de citar los p\u00e1rrafos 13, 14 y 15 del apartado 2, expone que seg\u00fan el Juez como no se verific\u00f3 en el caso la hip\u00f3tesis dada por Ponce al momento de contestar demanda, deben descartarse otras que surgen con suficiente relevancia causal de la prueba colectada, principalmente de la IPP y de la declaraci\u00f3n del propio Ponce, y que dan cuenta de la responsabilidad en el hecho, cuanto menos en grado de concausa, de Agudo.<br \/>\nCita su defensa inicial y afirma que se agrega el veredicto absolutorio dictado en el proceso penal en favor de su mandante, por lo que -afirma-, pueden apreciarse los considerables desaciertos en que se ha incurrido en la sentencia.<br \/>\nEn relaci\u00f3n, a la incapacidad sobreviniente, sostiene que la suma establecida supera lo peticionado por el actor en demanda, resultando una decisi\u00f3n \u201cultra petita\u201d.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al da\u00f1o moral, refiere que la suma reconocida luce excesiva, dado que, m\u00e1s all\u00e1 de los padecimientos a los que se hace referencia, no hay prueba adicional que permita respaldar la cifra otorgada.<br \/>\nCuestiona finalmente la imposici\u00f3n de costas, dado que persigue que se modifique la sentencia de grado en las parcelas que resultan materia de agravio, y en consecuencia, la imposici\u00f3n de costas realizada en el pronunciamiento de grado no se ajusta a la realidad.<br \/>\nV. En sus respuestas, las partes solicitan rec\u00edprocamente que se desestimen los agravios vertidos, asegurando adem\u00e1s el accionado que las cr\u00edticas de la contraparte son insuficientes.<br \/>\nVI. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constituci\u00f3n Provincial y 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), frente a las expresiones sobre la insuficiencia recursiva de los agravios vertidos por el accionante, ha se\u00f1alado este Tribunal, para que la expresi\u00f3n de agravios sea considerada tal, ha de contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene as\u00ed como los fundamentos jur\u00eddicos que le permiten sostener una opini\u00f3n distinta, al tiempo que deben considerarse consentidas las no rebatidas (causa 95.003, RI 987\/24).<br \/>\nLa lectura de la pieza recursiva presentada por la parte actora permite se\u00f1alar que contiene la cr\u00edtica m\u00ednima para su abordaje, de modo que, con el alcance que se dar\u00e1, no corresponde declarar su deserci\u00f3n (art. 360, C. Proc.).<br \/>\nVII. Arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma f\u00e1ctica que dio lugar al proceso, esto es que el d\u00eda 6 de marzo de 2019, a las 17:30 horas aproximadamente, sobre el acceso G\u00fcemes entre las calles Maciel y Alvarado, de la ciudad de Pehuaj\u00f3, se produjo un siniestro vial entre el actor, que conduc\u00eda la moto marca Mondial modelo 250 CC, y el cami\u00f3n marca Scania, conducido por el Sr. Jos\u00e9 Ponce, propiedad de H\u00e9ctor Hugo Massolo, asegurado en Provincia Seguros S.A., cuando ambos circulaban en la misma direcci\u00f3n.<br \/>\nEl debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0 y 260, C. Proc.).<br \/>\nVIII. Recu\u00e9rdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tr\u00e1nsito producido merced a la intervenci\u00f3n de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn esos t\u00e9rminos, siguiendo las pautas del art\u00edculo 1722 del C\u00f3digo citado \u201c\u2026el factor de atribuci\u00f3n es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena\u2026\u201d; y conforme la defensa ensayada y sostenida en esta instancia apelatoria, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado (art. 1729, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nIX. En lo que importa destacar, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen expuso, luego de analizar las constancias de la causa y la Investigaci\u00f3n PenaI Preparatoria n\u00b017-01-000419-19\/00 acompa\u00f1ada, que &#8220;&#8230;el accidente se produjo cuando el cami\u00f3n conducido por Ponce embisti\u00f3 la motocicleta manejada por Agudo (&#8230;) Tampoco testigos presenciales del hecho (&#8230;) de los dichos del demandado en la audiencia de vista de causa&#8221;. Ponce, a partir del minuto 1 y 22 segundos expres\u00f3: &#8220;la camioneta fren\u00f3 y me abr\u00ed para pasar a los dos&#8221;; &#8220;Habr\u00e9 hecho tres cuatro cuadras y el de la camioneta me dice agarraste una moto&#8221;; &#8220;yo no agarr\u00e9 una moto entonces me vuelvo enseguida y estaba el se\u00f1or este en el suelo&#8230;, y me dice: no te vi cabeza, no te vi.&#8221;; &#8220;Como no me viste, semejante cami\u00f3n&#8221; (&#8230;) Ponce respondi\u00f3 que cuando la camioneta fren\u00f3 el ya hab\u00eda iniciado el sobrepaso &#8220;yo ya ven\u00eda por afuera, me hab\u00eda abierto para pasarlos&#8221;, &#8220;el qued\u00f3 atr\u00e1s de la camioneta&#8221; (&#8230;) dijo que &#8220;La camioneta no fren\u00f3 abruptamente, se ve que el hombre no conoc\u00eda, iba despacio&#8221; (&#8230;) asegur\u00f3 Ponce, el actor toc\u00f3 el guardabarros del cami\u00f3n con el freno (&#8230;) previamente hab\u00eda afirmado que no se hab\u00eda dado cuenta que lo embisti\u00f3 (&#8230;) En clara discrepancia con el escrito defensista, de sus dichos se infiere que no tuvo que efectuar ninguna acci\u00f3n de conducci\u00f3n evasiva ante la frenada intempestiva de la camioneta (&#8230;) conforme croquis accidentol\u00f3gico el actor es embestido sobre la calzada que circulaba. La prueba colectada me persuade que el Sr. Ponce hizo un mal c\u00e1lculo de la distancia entre su unidad y la del actor Agudo&#8221;.<br \/>\nFrente al decisorio reca\u00eddo en sede penal en forma posterior a la sentencia apelada, obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 1777, \u00faltima parte, del C\u00f3digo Civil y Comercial, prescribe que si dicha decisi\u00f3n establece que el hecho no constituye delito penal, o no compromete la responsabilidad del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil por las mismas circunstancias f\u00e1cticas.<br \/>\nDe manera que en el debate acerca de la responsabilidad adjudicada la sentencia penal reca\u00edda carece de relevancia dirimente (ver causa penal agregada el d\u00eda 21 de febrero del corriente).<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n se destaca el peritaje accidentol\u00f3gico vial producido el 20 de agosto del a\u00f1o 2019 (v. causa penal acompa\u00f1ada el 6\/12\/21), prueba de elecci\u00f3n en los casos de siniestros viales dada su especialidad, donde se expone que el contacto entre los veh\u00edculos se produce entre el guardabarro lateral trasero derecho del cami\u00f3n con la parte lateral izquierda de la motocicleta. Tal informaci\u00f3n es compatible con la declaraci\u00f3n confesional de Ponce, quien admiti\u00f3 haber realizado una maniobra de adelantamiento para superar a la moto y a una camioneta (arts. 384, 421 y 474, C. Proc.).<br \/>\nVale decir que el siniestro, la ca\u00edda de la v\u00edctima a la cinta asf\u00e1ltica y las lesiones y da\u00f1os consecuentes, fueron precedidos del contacto antes referido, respecto del cual no se ha producido prueba alguna sobre el grado de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero por el cual la parte demandada no deba responder, de modo que no cabe admitir la defensa fundada en la causa o en la concausa ajena postulada por el apelante (arts. 1729, C\u00f3digo Civil y Comercial, 375, C. Proc.).<br \/>\nEl an\u00e1lisis precedente, fundado en el criterio de responsabilidad objetiva que el comprende al caso, desplaza todas las razones esgrimidas por la parte demandada recurrente, quien alude a circunstancias que se asientan aspectos de car\u00e1cter subjetivo, tales como que el accidente no se produjo por responsabilidad penal culposa del conductor del cami\u00f3n, o el car\u00e1cter de embistente\/embestido rec\u00edproco de los rodados.<br \/>\nEstas referencias no modifican la asignaci\u00f3n de responsabilidad, dado que, por un lado, es irrelevante la intenci\u00f3n que guiara al conductor del cami\u00f3n; y por el otro, tambi\u00e9n es indiferente la condici\u00f3n de embistente\/embestido, dado que deben analizarse las maniobras precedentes al impacto, fase sobre la cual no se han producido medios de acreditaci\u00f3n suficientes para que sea esclarecida completamente (art. 375, C. Proc.).<br \/>\nAsimismo, entran en juego las espec\u00edficas normas de tr\u00e1nsito, puntualiz\u00e1ndose que quien tiene a su cargo la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, asume sobre s\u00ed la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tr\u00e1nsito, puedan presentarse de manera m\u00e1s o menos imprevista. En el caso, la circulaci\u00f3n de la motocicleta delante del cami\u00f3n -a\u00fan cuando lo hiciera por el medio de la calzada, conforme surge del decisorio en sede penal-, impon\u00eda al chofer del rodado mayor el deber de extremar los cuidados al momento preciso del sobrepaso, maniobra sobre la cual la v\u00edctima carec\u00eda por completo de cualquier incidencia, de manera que Ponce debi\u00f3 estar lo suficientemente alerta como para sortear las emergencias que se suscitaran en la maniobra, salvo alg\u00fan supuesto de excepci\u00f3n, que en el caso no fue acreditado.<br \/>\nAs\u00ed se explica el recaudo de exigido por el art\u00edculo 39, inciso b) de la Ley 24.449, cuando prescribe a los conductores &#8220;En la v\u00eda p\u00fablica, circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito\u201d (C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata causas 123.116, RSD 116\/18; 133.482, RSD 128\/23).<br \/>\nYa se ha dicho que no se han probado circunstancias de excepci\u00f3n que autoricen sortear la norma aludida; adem\u00e1s debe tenerse en consideraci\u00f3n que el siniestro se produjo a plena luz del d\u00eda, y el codemandado Ponce conduc\u00eda un rodado que requiere especiales condiciones de manejo por su gran porte (art. 1725, primer p\u00e1rrafo, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nConsecuentemente, a pesar de los esfuerzos del recurrente, corresponde confirmar esta parcela de la sentencia, lo que dejo propuesto al Acuerdo de mi distinguido colega (arts. 1722, 1725, 1729, C\u00f3digo Civil y Comercial, 260 y 266, C. Proc.).<br \/>\nX. Da\u00f1os materiales<br \/>\nFue desestimada la pretensi\u00f3n de la coactora Myriam Rosana Ruiz, quien exigi\u00f3 el valor de la reparaci\u00f3n de la motocicleta, en la suma de $23.365 aludiendo a la falta de prueba suficiente, lo que motiv\u00f3 la queja del reclamante.<br \/>\nA tales fines se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda un documento atribuido a una firma de reparaci\u00f3n de motocicletas por la suma reclamada. Y si bien es cierto que la documentaci\u00f3n fue negada por la parte demandada, tambi\u00e9n lo es que la Investigaci\u00f3n Penal Preparatoria da cuenta de las roturas del rodado producto del accidente, que son compatibles con los repuestos enunciados en el documento se\u00f1alado (ver dictamen accidentol\u00f3gico antes citado).<br \/>\nEn esa inteligencia, debe se\u00f1alarse que la facultad atribuida a los jueces por el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Procesal permite estimar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n cuando el da\u00f1o se encuentre debidamente acreditado, aun sin prueba espec\u00edfica, mientras las informaciones emanadas de la causa -como sucede en autos-, sean suficientes para demostrar el detrimento patrimonial sufrido por la v\u00edctima (conf. CC0102 MP 174753 286 S 20\/10\/2022 Juez Monterisi).<br \/>\nSe propone al Acuerdo la admisi\u00f3n de este agravio por la suma de $23.365, a valores hist\u00f3ricos de la fecha de la demanda -18\/5\/2021-, con m\u00e1s la actualizaci\u00f3n e intereses que se establecer\u00e1 m\u00e1s adelante (arts. 165, 330, 332, 384, C. Proc.; 1740, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nXI. Incapacidad sobreviniente<br \/>\nFue admitida en la suma de $18.653.060,62 a valores actuales, generando la cr\u00edtica de ambos recurrentes.<br \/>\nArriban incontrovertidas a esta instancia revisora (art. 260, C. Proc.), ciertas consideraciones f\u00e1cticas relativas a las lesiones padecidas por la v\u00edctima que resultan relevantes destacar: &#8220;&#8230;remito al completo informe pericial (&#8230;) El Dr. J. Gast\u00f3n Rodr\u00edguez, perito II de Asesor\u00eda Pericial de Trenque Lauquen, luego de examinar f\u00edsicamente al actor y de acuerdo a los datos vertidos en el expediente, determin\u00f3 que &#8220;el actor present\u00f3 una fractura expuesta de tibia y peron\u00e9 izquierdo. Recibi\u00f3 tratamiento con toilette quir\u00fargica y posterior realizaci\u00f3n de osteos\u00edntesis con placa para tibia. Al alta de internaci\u00f3n realiz\u00f3 rehabilitaci\u00f3n kin\u00e9sica durante 3 meses.&#8221; (punto 1 propuesto por el actor); y determin\u00f3 una incapacidad total del 30%&#8230;&#8221;.<br \/>\nY en orden a las condiciones personales, aspecto que tampoco fuera materia de agravios, se\u00f1al\u00f3 el Juez: &#8220;&#8230;tengo en cuenta a la luz de las probanzas reunidas en autos (conforme prueba testimonial el actor se desempe\u00f1aba al frente de un comercio barrial (son contestes los testigos Roberto Carlos Tolosa, N\u00e9stor Gabriel Lasca y Miguel Angel Murgia).&#8221;<br \/>\nEl informe respondido por la AFIP indic\u00f3 que Myrian Rosana Ruiz (c\u00f3nyuge del actor) Dni. 24.289.101 se encuentra registrada como monotributista con actividad econ\u00f3mica &#8220;Venta al por menor en kioscos, polirubros y comercios no especializados (&#8230;) La edad del actor a la fecha del evento da\u00f1oso era de 48 a\u00f1os&#8230;&#8221;.<br \/>\nDesde tal piso de marcha, asumidas las graves lesiones sufridas, la discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda que corresponda asignar transita por carriles diferentes a los propuestos por las partes -y lo se\u00f1alado por el Juez-, respecto al apego estricto a f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas y c\u00e1lculos que partan de escalas preestablecidas.<br \/>\nEs que -conforme ya he se\u00f1alado en la causa de este Tribunal n\u00b0 94.700, RS-52-2024-, como integrante titular de la C\u00e1mara Civil y Comercial 2\u00b0 sala 3\u00b0 de La Plata vengo sosteniendo la postura de la primac\u00eda del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como \u00e9sta (vg. sentencia del 12\/12\/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la v\u00edctima reclamante contaba en ocasi\u00f3n de suceder con 48 a\u00f1os de edad, y que en su consecuencia sufri\u00f3 serias lesiones -ya expuestas m\u00e1s arriba-, que lo condujeron a una incapacidad parcial y permanente del 30 %.; que, sin dudas, no s\u00f3lo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino tambi\u00e9n en otras dimensiones de su vida.<br \/>\nEllo porque es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros d\u00edas que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es s\u00f3lo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, etc. debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 sala 3 de La Plata, sentencia del 12\/12\/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, A\u00edda, en Belluscio-Zannoni, &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Como se\u00f1ala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasi\u00f3n-: &#8220;&#8230;la incapacidad f\u00edsica muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad&#8221; (&#8220;El valor de la vida humana&#8221;, p. 63 y 64). As\u00ed, para la tarifaci\u00f3n de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la v\u00edctima, su edad, sexo, cultura, estado f\u00edsico e intelectual y posici\u00f3n econ\u00f3mica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminuci\u00f3n de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que adem\u00e1s de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, de acuerdo a las particularidades del caso ya rese\u00f1adas, las condiciones personales y laborales de la v\u00edctima, la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparaci\u00f3n integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.<br \/>\nConsecuentemente se propone al Acuerdo resarcir este \u00edtem en la suma de $35.000.000, aclarando asimismo que la suma se establece a valores actuales, sin que se verifique la afectaci\u00f3n al principio de congruencia por la conjunci\u00f3n entre la f\u00f3rmula empleada por la actora al demandar el 18\/5\/2021 &#8221; y\/o lo que en mas o en menos V.S. fije de acuerdo a su prudente arbitrio judicial&#8221; y lo que ha sostenido por esta c\u00e1mara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o se refiere (v. sentencia del 26\/9\/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras; art. 163, inc. 6\u00b0 del C\u00f3digo Procesal).<br \/>\nXII. Gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y por transporte<br \/>\nEsta partida fue admitida en la suma de $19.776, motivando la queja de la v\u00edctima.<br \/>\nPara valuar el da\u00f1o, es de tenerse en cuenta que, conforme se se\u00f1alara en el ac\u00e1pite precedente, el apelante padeci\u00f3 una fractura expuesta de tibia y peron\u00e9 izquierdo. Recibi\u00f3 tratamiento con toilette quir\u00fargica y posterior realizaci\u00f3n de osteos\u00edntesis con placa para tibia. Al alta de internaci\u00f3n realiz\u00f3 rehabilitaci\u00f3n kin\u00e9sica durante 3 meses (arts. 384 y 474, C. Proc.).<br \/>\nCon lo que queda demostrado que se trat\u00f3 de consecuencias de magnitud, que requirieron no s\u00f3lo intervenciones quir\u00fargicas sino una postrero largo tratamiento de recuperaci\u00f3n, en cuyo caso es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto que no se hayan discriminados con precisi\u00f3n la compra de medicaci\u00f3n o los gastos de traslados, como fuera se\u00f1alado por el se\u00f1or Juez de la instancia precedente.<br \/>\nY a pesar de contar con el servicio de prepaga de salud, se destaca que tiene dicho esta c\u00e1mara que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atenci\u00f3n m\u00e9dica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atenci\u00f3n en establecimientos asistenciales p\u00fablicos y a\u00fan actuando una obra social (v. sentencia del 27\/2\/2023, expte. 92761, y del 18\/3\/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuesti\u00f3n incurridos, estimo prudente establecer su monto, a la fecha de esta sentencia en la suma de $ 300.000 (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nXIII. Da\u00f1o Moral<br \/>\nFue admitida, se\u00f1al\u00e1ndose equ\u00edvocamente la suma de &#8220;ochocientos mil&#8221; y de &#8220;$2.000.000,00&#8221;, a valores actuales, lo que fuera objetado por ambos recurrentes.<br \/>\nEn consideraciones que arriban firmes a esta C\u00e1mara, se\u00f1al\u00f3 el Juez que &#8220;&#8230;de acudir a lo expuesto por el perito m\u00e9dico, quien sostuvo que, como consecuencia del accidente sufri\u00f3 las lesiones que ya fueran descriptas en los puntos anteriores (&#8230;) A su vez, se hace referencia a los tratamientos y asistencias m\u00e9dicas recibidas por el actor a ra\u00edz del accidente vivido, tiempo de rehabilitaci\u00f3n y secuelas determinadas (&#8230;) las declaraciones de los testigos dan cuenta de la forma de caminar, que entiendo tiene relaci\u00f3n con la rotaci\u00f3n a que se hizo referencia en la pericia&#8230;&#8221;.<br \/>\nTales y las dem\u00e1s valoraciones f\u00e1cticas ya formuladas en este voto es posible concluir en la procedencia del da\u00f1o moral exigido, entendido como la lesi\u00f3n a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio ps\u00edquico, las afecciones leg\u00edtimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de car\u00e1cter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensaci\u00f3n del perjuicio experimentado (esta c\u00e1mara, reciente sentencia del 17\/12\/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29\/8\/2018, &#8220;Caffaro, Norberto Jos\u00e9 y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o funci\u00f3n&#8221;, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY sobre el monto que debe fijarse, como se dijo tambi\u00e9n en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuesti\u00f3n, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, ed. Rubinzal-Culzoni, a\u00f1o 2004, t. II-B p\u00e1g. 185).<br \/>\nLo dicho convence de que el monto dado en sentencia es escaso, y debe ser incrementado, por no revelarse actualmente id\u00f3neo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso.<br \/>\nPor ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en m\u00e1s o en menos se establezca, propicio que se adjudique la suma de $15.000.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nXIV. Actualizaci\u00f3n e intereses<br \/>\nAfirma que la actualizaci\u00f3n en algunos rubros, sobre todo el de gastos m\u00e9dicos, origina graves perjuicios econ\u00f3micos a la parte actora, y es contradictorio con el caso &#8220;Barrios&#8221;, de la SCBA. Solicita que se establezca un mecanismo espec\u00edfico de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se\u00f1alando los par\u00e1metros aludidos en dicho precedente.<br \/>\nFinalmente se refiere -equ\u00edvocamente, pues fue desestimado y no expuso cr\u00edticas al respecto-, a la adecuaci\u00f3n del importe en concepto de tratamiento psicol\u00f3gico.<br \/>\nLa pretensi\u00f3n recursiva implica expedirse sobre la actualizaci\u00f3n del monto de indemnizaci\u00f3n citado -y el de da\u00f1os a la motocicleta, dado que fue admitido en esta sentencia y fue requerida su indemnizaci\u00f3n actualizada-, de acuerdo a alguno de los par\u00e1metros propuestos y la tasa de inter\u00e9s aplicable en el curso dispuesta en la sentencia apelada.<br \/>\nPues bien, como la cuant\u00eda de los da\u00f1os por gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de transporte; por incapacidad y por da\u00f1o moral, han sido fijados a la fecha de esta sentencia, de conformidad con el alcance de los agravios vertidos, el requerimiento de actualizaci\u00f3n se encuentra debidamente abastecido, debi\u00e9ndose aplicar a tales partidas los intereses establecidos en la instancia de origen, respecto de los cuales no se han vertido cr\u00edticas (arts. 260, C: Proc.; SCBA causas Vera y Nidera; C. 120.536, y C. 121.134, respectivamente; art. 163, inc. 1\u00b0, a), Constituci\u00f3n Provincial).<br \/>\nEn relaci\u00f3n de los gastos por reparaci\u00f3n de la motocicleta, de acuerdo a lo que fuera explicado en el ac\u00e1pite pertinente, la suma fue adjudicada a valores hist\u00f3ricos, de modo que cabe recordar que en el precedente &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA cuya aplicaci\u00f3n se propone en los agravios de la actora, se\u00f1al\u00f3 el Superior Tribunal que el \u00f3rgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: &#8220;&#8230;i] la interdicci\u00f3n del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicci\u00f3n de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeraci\u00f3n de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualizaci\u00f3n, variaciones de precios o costos, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n, cuando sobrepasen el valor actual del da\u00f1o o de la prestaci\u00f3n debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (&#8230;).<br \/>\nY se agreg\u00f3, que para el c\u00e1lculo de la actualizaci\u00f3n monetaria se emplear\u00e1n los \u00edndices oficiales (v.gr. del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo, el \u00e1rea competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretar\u00eda dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro \u00f3rgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados seg\u00fan las caracter\u00edsticas del asunto enjuiciado. M\u00e1s all\u00e1 de la eventual consideraci\u00f3n de otras tasas legales o convencionales v\u00e1lidamente autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, al monto resultante se adicionar\u00e1 un inter\u00e9s puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduaci\u00f3n en cada caso podr\u00e1 vincularse al tipo de \u00edndice de actualizaci\u00f3n aplicado (&#8230;)<br \/>\nPara finalizar se\u00f1alando, con respecto a las deudas de valor que, en principio ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n seg\u00fan lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en dinero y si correspondiere en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de cada caso&#8230;&#8221; (&#8220;Barrios&#8221;, causa C. 124.096, del 17 de abril del a\u00f1o en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194\/24).<br \/>\nEn este caso, como conforme fue dicho, la recurrente solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la condena a fin de atender a la reparaci\u00f3n integral que marca el art\u00edculo 1740 del c\u00f3digo fondal, por lo que corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928, seg\u00fan ley 25.561, a fin de extender la protecci\u00f3n por la desvalorizaci\u00f3n que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque a\u00fan en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, al monto de condena establecido para indemnizar la reparaci\u00f3n de la motocicleta, en este supuesto en particular, se le aplicar\u00e1 desde la fecha en que fue calculada la cuant\u00eda, 18 de mayo de 2021, y a los fines de su readecuaci\u00f3n, el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual, que ser\u00e1 liquidada desde el d\u00eda de ocurrencia del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta su efectivo pago (v. mi voto como juez titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 Sala 3\u00b0 de La Plata en los exptes. &#8220;A Osuna y Compa\u00f1\u00eda Sociedad En Comandita por Acciones\/ Ministerio de Infraestructura y Servicios P\u00fablicos de la Prov. s\/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero&#8221;, causa 136727, sentencia del 30\/7\/2024, RS-194, y &#8220;Mallach, Consuelo c\/ Vera, Oscar y otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, causa 137044, sentencia del 15\/8\/2024, RS-231).<br \/>\nXV. Por \u00faltimo, la queja vertida por la parte demandada sobre las costas impuestas no puede ser atendida debido a que ha resultado vencida en la contienda, siendo pertinente aplicar el principio objetivo de la derrota (art. 68, C. Proc.).<br \/>\nXVI. En definitiva, corresponde:<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso de la actora para establecer que:<br \/>\na. se admite el reclamo por da\u00f1os materiales por la suma de $23.365, que ser\u00e1 actualizado desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago a trav\u00e9s del IPC o \u00cdndice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se le aplicar\u00e1 una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual desde la fecha del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta el efectivo pago.<br \/>\nb. se fijan las condenas por incapacidad sobreviniente, gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de transporte, y da\u00f1o moral en las sumas de $35.000.000; $300.000, y $15.000.000, respectivamente, manteni\u00e9ndose los intereses fijados en la instancia de origen.<br \/>\nc. Desestimar la apelaci\u00f3n de la parte demandada y citada en garant\u00eda.<br \/>\nd. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas (arg. art. 48 c\u00f3d. proc.).<br \/>\ne. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso de la actora para establecer que:<br \/>\na. se admite el reclamo por da\u00f1os materiales por la suma de $23.365, que ser\u00e1 actualizado desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago a trav\u00e9s del IPC o \u00cdndice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se le aplicar\u00e1 una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual desde la fecha del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta el efectivo pago.<br \/>\nb. se fijan las condenas por incapacidad sobreviniente, gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de transporte, y da\u00f1o moral en las sumas de $35.000.000; $300.000, y $15.000.000, respectivamente, manteni\u00e9ndose los intereses fijados en la instancia de origen.<br \/>\nc. Desestimar la apelaci\u00f3n de la parte demandada y citada en garant\u00eda.<br \/>\nd. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 c\u00f3d. proc.).<br \/>\ne. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso de la actora para establecer que:<br \/>\na. se admite el reclamo por da\u00f1os materiales por la suma de $23.365, que ser\u00e1 actualizado desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago a trav\u00e9s del IPC o \u00cdndice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se le aplicar\u00e1 una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual desde la fecha del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta el efectivo pago.<br \/>\nb. se fijan las condenas por incapacidad sobreviniente, gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de transporte, y da\u00f1o moral en las sumas de $35.000.000; $300.000, y $15.000.000, respectivamente, manteni\u00e9ndose los intereses fijados en la instancia de origen.<br \/>\nc. Desestimar la apelaci\u00f3n de la parte demandada y citada en garant\u00eda.<br \/>\nd. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencida.<br \/>\ne. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 12:56:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 13:00:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 13:32:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\\\u00e8mH#hR\u201ay\u0160<br \/>\n246000774003725098<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27\/02\/2025 13:32:44 hs. bajo el n\u00famero RS-9-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;AGUDO GUSTAVO ANGEL Y OTRO\/A C\/ PONCE JOSE ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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