{"id":22647,"date":"2025-02-28T18:26:41","date_gmt":"2025-02-28T18:26:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22647"},"modified":"2025-02-28T18:26:41","modified_gmt":"2025-02-28T18:26:41","slug":"fecha-del-acuerdo-2722025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2722025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;PIZZO CARLOS ANDRES C\/ PROPIETARIO ESTABLECIMIENTO EL QUIME S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95063-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 8\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Al contestar demanda, la citada en garant\u00eda opuso excepci\u00f3n de litispendencia, por cuanto el actor habr\u00eda iniciado demanda por cumplimiento de contrato respecto de la aseguradora, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 de Tres Arroyos.<br \/>\nArgument\u00f3 que all\u00ed, el actor reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n de la p\u00f3liza de accidentes personales N\u00ba 9015096 originada en el fallecimiento del Sr. Mauro Ezequiel Pizzo, en ejercicio de los derechos que el actor dice tener en relaci\u00f3n a la p\u00f3liza, y -como a su entender- en lo que respecta a la aseguradora es el mismo reclamo que inici\u00f3 aqu\u00ed, existir\u00eda identidad entre el<br \/>\nobjeto de ambos reclamos, pidiendo la acumulaci\u00f3n de procesos ante la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias en ambos expedientes; en tanto en ambos procesos se reclama el cumplimiento del contrato de seguro instrumentado en la p\u00f3liza de accidentes personales N\u00ba 9015096 (v. escrito del 6\/9\/2022).<br \/>\n2. En la instancia de origen se hizo lugar a la excepci\u00f3n opuesta. Se dijo que se trata de un supuesto de litispendencia impropia debido a la existencia de dos procesos conexos que tienen en com\u00fan el hecho del cual emanan las acciones que han originado los procesos, coincidiendo -inclusive- la persona del actor, entendi\u00e9ndose que corresponde la acumulaci\u00f3n de procesos por aplicaci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n.<br \/>\nSe argument\u00f3 en ese camino que la acumulaci\u00f3n procede cuando dos o m\u00e1s procesos en tr\u00e1mite tienen por objeto pretensiones conexas que no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; lo cual se presenta cuando la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado los procesos, es com\u00fan (v. resoluci\u00f3n del 30\/7\/2024).<br \/>\n3. El 8\/8\/2024 la actora interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, la que fue concedida con fecha 12\/9\/2024.<br \/>\nArgument\u00f3 que no se dar\u00eda el caso de la litispendencia impropia, de modo tal que la decisi\u00f3n a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada; ya que en este proceso la obligaci\u00f3n que se reclama encuentra su causa\/fuente en la obligaci\u00f3n de no da\u00f1ar a un tercero, es decir en la responsabilidad extracontractual derivada de un hecho il\u00edcito, mientras que en los autos de tr\u00e1mite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 de Tres Arroyos, se reclama el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que nace de una relaci\u00f3n contractual y encuentra su causa\/fuente en el incumplimiento a una obligaci\u00f3n preexistente, independiente de la responsabilidad objetiva y\/o de la culpa de la v\u00edctima que se ventila ac\u00e1.<br \/>\nAgreg\u00f3 que el magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial de Tres Arroyos podr\u00eda pronunciarse en favor de la pretensi\u00f3n de la actora, en cuyo caso la citada en garant\u00eda deber\u00eda cumplir con la p\u00f3liza de accidentes personales contratada, sin que ello implique que en este proceso deba expedirse en favor de la acci\u00f3n de autos y\/o viceversa, sin que -a su entender- exista la posibilidad de sentencias contradictorias que atenten contra la funci\u00f3n jurisdiccional.<br \/>\n4. Se debe analizar si existe litispendencia impropia, es decir, si hay conexidad entre las pretensiones de tal forma que sea viable la acumulaci\u00f3n de los procesos para evitar sentencias contradictorias (arg. art. 188 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEste proceso se inici\u00f3 contra el establecimiento rural &#8220;El Quime&#8221; y\/o quien resulte civilmente responsable por el accidente ocurrido all\u00ed, donde la v\u00edctima sufri\u00f3 lesiones graves y falleci\u00f3 (v. presentaci\u00f3n del 2\/10\/2020, punto II).-).<br \/>\nEn la demanda se hizo referencia a la existencia de un contrato de seguro por accidentes personas contratado con \u201cLa Meridional Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros SA\u201d, p\u00f3liza N\u00ba 9015096; y el inicio del expediente &#8220;Pizzo Carlos Andr\u00e9s c\/ La Meridional Compa\u00f1ia Argentina De Seguros SA s\/ Cumplimiento de Contratos Civiles\/Comerciales&#8221; (expte 44.257), ante la negativa de incumplimiento contractual (v. mismo escrito, punto V).-).<br \/>\nY aquel proceso, se inici\u00f3 por demanda por cumplimiento de contrato por la suma correspondiente al capital, con m\u00e1s los intereses correspondientes desde que se produjo el hecho, gastos, costas y costos (v. escrito de demanda del 16\/8\/2018, punto I).-, en el expediente citado, visible a trav\u00e9s de la MEV).<br \/>\nPues bien, m\u00e1s all\u00e1 que la causa fuente de uno de los procesos sea la responsabilidad extracontractual derivada de un hecho il\u00edcito y del otro el incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual prexistente -como alega el apelante-, cierto es que ambos procesos tienen identidad en el sujeto actor y la relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste con &#8220;La Meridional Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros SA&#8221; surge en ambos procesos del mismo hecho constitutivo que dio origen a las controversias: el accidente ocurrido en el establecimiento &#8220;El Quime&#8221; que desencaden\u00f3 el deceso de la v\u00edctima, originando la hipot\u00e9tica responsabilidad de la aseguradora en consecuencia.<br \/>\nY es que justamente el riesgo de dictado de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada se presenta cuando la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado las controversias, es com\u00fan (v. Juba: sumario B4008707, SCBA LP B 79297 RSI-238-24 I 19\/4\/2024; entre otros; arg. contrario sensu esta c\u00e1m. expte. 94038, res. del 5\/11\/2024, RR-862-2024; arts. 188 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, ambos procesos son homog\u00e9neos, ya que ambos tramitan por las normas del juicio sumario (v. prov. del 19\/8\/2022 aqu\u00ed y del 24\/8\/2018 en el proceso de cumplimiento contractual mencionado); no se quebranta la unidad de competencia, ya que el \u00f3rgano que corresponde intervenir es competente por raz\u00f3n de la materia en ambos procesos; y finalmente, ambos se encuentran tramitando en la misma instancia (cfrme. &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, Morello-Sosa-Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2016, t. III, p. 751-752).<br \/>\nY sumado a ello, la relaci\u00f3n de conexidad entre ambos es actual; esto es, ambos litigios se encuentran pendientes (v. Juba: sumario B4007336, SCBA LP B 76449 RSI-384-20 I 23\/11\/2020; esta c\u00e1m.: expte. 94962, res. del 01\/10\/2024, RR-739-2024).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 8\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/7\/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 12:57:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 12:59:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 13:16:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308V\u00e8mH#ha={\u0160<br \/>\n245400774003726529<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/02\/2025 13:16:14 hs. bajo el n\u00famero RR-136-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;PIZZO CARLOS ANDRES C\/ PROPIETARIO ESTABLECIMIENTO EL QUIME S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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