{"id":22645,"date":"2025-02-28T18:25:49","date_gmt":"2025-02-28T18:25:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22645"},"modified":"2025-02-28T18:25:49","modified_gmt":"2025-02-28T18:25:49","slug":"fecha-del-acuerdo-2722025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2722025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P., M. C\/ D. P., M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94189-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 9\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 6\/12\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1.- Aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por la denunciante en cuanto hubiere lugar por derecho, en la suma de pesos un mill\u00f3n ciento quince mil quinientos dos ($ 1.115.502.).- 2.- Int\u00edmese a D.P., M. a acreditar en 48hs con los comprobantes de pago respectivos el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria conforme lo resuelto el 22.11.24 o en su caso se har\u00e1 efectivo el apercibimiento all\u00ed dispuesto (art 645 del CCC y 500 del CPCC). Notif\u00edquese (art 135 del CCC)&#8221; [v. resoluci\u00f3n apelada del 6\/12\/2024).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy somera s\u00edntesis- aduce que el proceso en curso no es el m\u00e1s apto para admitir y aprobar -como se hizo- una liquidaci\u00f3n por deuda alimentaria; siendo que las partes est\u00e1n conduci\u00e9ndose -en cuanto a ese t\u00f3pico respecta- mediante acuerdo alcanzado en la causa vinculada 24407.<br \/>\nEn ese norte, expresa que las medidas adoptadas en el marco de las presentes mediante decisorio del 9\/8\/2023 expiraron a los seis meses de fijadas; y que, en forma posterior, se agreg\u00f3 en los autos vinculados de menci\u00f3n un acuerdo provisorio.<br \/>\nErgo, ha caducado -seg\u00fan propone- la obligaci\u00f3n alimentaria dimanada de estos obrados y, de consiguiente, si la denunciante presupone alg\u00fan tipo de deuda deber\u00e1 perseguir su pago por la v\u00eda procesal pertinente; lo que as\u00ed pide se resuelva (v. memorial del 9\/12\/2024).<br \/>\n3. De su lado, la denunciante brega por el rechazo del recurso interpuesto; para lo que pone de resalto que el accionar del denunciado -quien pretende persuadir sobre la improcedencia del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria fijada en el marco de este proceso- constituye otro acto de violencia econ\u00f3mica del tenor de los que ya ha denunciado desde el quiebre vincular.<br \/>\nAdiciona, en ese trance, que la cuesti\u00f3n ahora tra\u00edda a conocimiento de este tribunal, ya fue debidamente sustanciada y que aqu\u00e9l nada dijo all\u00ed -seg\u00fan memora- en punto a la alegada improcedencia de la v\u00eda procesal sobre la ahora que encaballa, frente a esta Alzada, la pretensi\u00f3n recursiva; pues, por entonces, se limit\u00f3 a negar la deuda. Por lo que mal podr\u00eda en esta instancia, conforme su tesitura, quejarse de las conclusiones que dimanaran de un tr\u00e1mite que forma parte de una etapa procesal precluida respecto de la cual tuvo la chance de participar en forma activa.<br \/>\nDe otra parte, en cuanto al acuerdo arribado en la causa vinculada, especifica que se acord\u00f3 la continuidad de los alimentos provisorios fijados en estos autos, a m\u00e1s de seguir dialogando en forma privada. Por manera que, seg\u00fan expresa, \u00e9stos continuar\u00e1n vigentes hasta tanto se acuerde algo distinto; lo que -de momento- no ha sucedido.<br \/>\nAdvierte, como corolario, que su reclamo no estriba en &#8220;presuponer una deuda&#8221; -como alude el apelante-, sino que se trata de una deuda real que requiere ser abonada conforme ha dispuesto la judicatura de grado y cuya confirmaci\u00f3n peticiona ante este tribunal (v. contestaci\u00f3n de memorial del 17\/12\/2024).<br \/>\n4. A su turno, el asesor interviniente adhiri\u00f3 a los fundamentos brindados por la denunciante y se pronunci\u00f3 en favor del rechazo del recurso (v. dictamen del 23\/12\/2024).<br \/>\n5. Pues bien. Amerita tener lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivaci\u00f3n necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicci\u00f3n con los propios actos anteriores, deliberados, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea, con las voces &#8220;doctrina de los actos propios&#8221; y &#8220;alcances&#8221;; por caso, sumario B15015, sent. del 17\/5\/2021 en SCBA LP C 122544 S).<br \/>\nLo que lleva a desestimar el agravio en este punto, en la medida en que alienta la improcedencia de los alimentos provisorios aqu\u00ed fijados, para lo que pretende desconocer la causa-fuente de la obligaci\u00f3n alimentaria de la que dimana la liquidaci\u00f3n aprobada; siendo que la continuidad de la prestaci\u00f3n fue expresamente acordada en la causa vinculada a la que \u00e9l propio recurrente remite (args. arts. 959 y 961 CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, emerge de las constancias agregadas a la causa vinculada 24407 que -en cuanto ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n alimentaria aqu\u00ed discutida- las partes convinieron en audiencia conciliatoria del 20\/2\/2024 la continuidad los alimentos provisorios dispuestos en el expediente 24397 (es decir, \u00e9ste); al margen de seguir el di\u00e1logo en forma privada para lo sucesivo respecto del particular (v. digitalizaci\u00f3n adjunta al tr\u00e1mite del 20\/2\/2024, rotulado como &#8220;CONSEJERO: AUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N &#8211; ACTA&#8221;).<br \/>\nY, seg\u00fan se colige, no se han agregado elementos -en estos obrados ni en el vinculado de menci\u00f3n- que den cuenta de un nuevo acuerdo en tal sentido. Ello, a m\u00e1s de que el quejoso no ha siquiera indicado de d\u00f3nde surgir\u00eda la alegada superaci\u00f3n de los t\u00e9rminos oportunamente pautados, ni ha acompa\u00f1ado constancias que lo refrenden; sin sobrepasar lo expresado el terreno de las meras alegaciones (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, corresponde notar que ninguno de los fundamentos brindados en el memorial contiene una cr\u00edtica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, que habiliten a esta alzada a ejercer su jurisdicci\u00f3n revisora (args. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que converge en el rechazo de la apelaci\u00f3n intentada, por cuanto no logra conmover el eje troncal de la resoluci\u00f3n recurrida. Esto es, la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada por la actora -en rigor de verdad- no controvertida, desde que el hilo argumentativo aportado gravit\u00f3 en derredor de la obligaci\u00f3n alimentaria provisoria y la alegada improcedencia de su reclamo por esta v\u00eda (fundamento novedoso, sea dicho de camino, no planteado al momento de la sustanciaci\u00f3n pertinente); aspectos que dimanan -como se vio- de las cl\u00e1usulas expresamente pactadas por las partes vigentes a la fecha y que terminan por sellar la suerte del recurso (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/12\/2024.<br \/>\n2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 12:57:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 12:58:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 13:08:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308-\u00e8mH#ha1$\u0160<br \/>\n241300774003726517<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/02\/2025 13:08:47 hs. bajo el n\u00famero RR-132-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P., M. C\/ D. P., M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; Expte.: -94189- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}