{"id":22638,"date":"2025-02-28T17:19:33","date_gmt":"2025-02-28T17:19:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22638"},"modified":"2025-02-28T17:19:33","modified_gmt":"2025-02-28T17:19:33","slug":"fecha-del-acuerdo-2722025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2722025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., M. A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95183-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 9\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Seg\u00fan la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 18\/10\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;1.- Hacer lugar a lo peticionado por GP y ordenar el reintegro de su hija SG a la residencia materna. 2.- SE PROHIBE A CFG REALIZAR COMUNICACIONES TELEFONICAS Y\/O ENVIAR A SG MENSAJES DE VOZ, DE TEXTO, POR FACEBOOK, WHATSAPP, TWITER Y\/O CUALQUIER OTRA RED SOCIAL (art. 7 inc. a de la Ley 14.509), HASTA EL DIA 18 DE OCTUBRE DE 2024, fecha en que operar\u00e1 el vencimiento, bajo apercibimiento de PRORROGAR las mismas, en caso de que el Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y\/o el Asesor de Menores designado as\u00ed lo requieran&#8221; (v. fundamentos de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy somera s\u00edntesis- aduce que la resoluci\u00f3n puesta en crisis que -entre otros aspectos- restituy\u00f3 a la ni\u00f1a al hogar materno, modifica una situaci\u00f3n de hecho oportunamente acordada por ambos progenitores de la ni\u00f1a y mantenida por dos a\u00f1os sin registrarse inconvenientes; al tiempo que la pieza no establece plazo de vigencia de la medida, en discordancia -seg\u00fan propone- con lo establecido en la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, enfatiza que el decisorio debi\u00f3 haber expresado que, al cumplirse el plazo fijado -aspecto, reitera, omitido- la ni\u00f1a debe ser reintegrada al domicilio paterno pudiendo \u00e9l retirarla de la instituci\u00f3n educativa a la que concurre para evitar contacto con la progenitora.<br \/>\nAsimismo, refiere que conocido es que -contrario a la mec\u00e1nica que ha operado aqu\u00ed- cualquier disputa sobre cuidado personal debe sustanciarse por la v\u00eda pertinente, con las prerrogativas procesales adecuadas para que las partes puedan defender sus posicionamientos; las que, en su caso, \u00e9l no ha podido ejercitar, conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto, a tenor de la especial tipolog\u00eda de proceso en cuyo marco se ha adoptado la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nAl respecto, peticiona se recepte el recurso interpuesto, se fije un plazo de duraci\u00f3n para la tutela cautelar decretada y, a su vencimiento, se ordene el reintegro de la ni\u00f1a al hogar paterno (v. escrito recursivo del 9\/10\/2024, providencia del 10\/10\/2024 que concede la apelaci\u00f3n interpuesta y memorial del 17\/10\/2024).<br \/>\n3. De su lado, la progenitora de la ni\u00f1a SG brega por el rechazo del recurso interpuesto en el entendimiento de que la residencia de la ni\u00f1a en el hogar materno fue -en verdad- acordado por ambos progenitores en el marco de la causa de divorcio. Ello, al tiempo que -seg\u00fan apunta- el decisorio atacado no es arbitrario ni caprichoso, desde que sus fundamentos se amparan en la norma regulatoria de violencia familiar que faculta a la judicatura a adoptar medidas ante la comisi\u00f3n de un posible hecho de violencia, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, a los efectos de resguardar la integridad, en el caso, de la ni\u00f1a de autos.<br \/>\nEn ese norte, aclara que desconoc\u00eda el grave hecho denunciado por su otra hija ahora mayor de edad; lo que la ha llevado a querer proteger a la peque\u00f1a SG ante el da\u00f1o al que podr\u00eda estar expuesta.<br \/>\nTemor que, conforme refiere, ha sido tambi\u00e9n compartido por los efectores intervinientes en ocasi\u00f3n de elaborar un diagn\u00f3stico de situaci\u00f3n. Remite, al respecto, a la situaci\u00f3n de violencia por ella vivida mientras dur\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial con el accionado, la denuncia radicada por una de sus parejas recientes que dan cuenta de la violencia tambi\u00e9n por ella sufrida y las conclusiones a las que arribara el Servicio Local que desaconsejan la reinstauraci\u00f3n del estado de cosas en aras de proteger el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo anterior, peticiona que SG contin\u00fae viviendo con ella sin tener contacto f\u00edsico con el apelante, a excepci\u00f3n de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica supervisada. Ello, a fin de evitar manipulaciones por parte de aqu\u00e9l y resguardar la integridad psicof\u00edsica de la peque\u00f1a (v. contestaci\u00f3n del memorial del 31\/10\/2024).<br \/>\n4. A su turno, la asesora designada solicita se mantenga el decisorio de grado, pues -seg\u00fan entiende- mediaron razones de entidad suficiente para que la judicatura resuelva en tal sentido.<br \/>\nAs\u00ed, dictamina en favor de que la ni\u00f1a contin\u00fae residiendo en el domicilio materno, aunque con comunicaci\u00f3n paterno-filial supervisada (v. dictamen del 26\/11\/2024).<br \/>\n5. Ahora bien. No escapa a este estudio que el recurrente, en rigor de verdad, no entra sus agravios en la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida que -en esencia- ordenara la restituci\u00f3n de la ni\u00f1a al hogar materno; sino que los grav\u00e1menes formulados gravitan en derredor de la omisi\u00f3n de fijaci\u00f3n de plazo, para lo que resalta el corte cautelar del proceso en tr\u00e1mite y las previsiones que la ley de aplicaci\u00f3n establece para el plazo de vigencia de las medidas que se adopten en tal marco (remisi\u00f3n al memorial en estudio, con expresa menci\u00f3n del art. 12 de la ley 12569).<br \/>\nPor manera que, circunscripto el escenario tra\u00eddo a consideraci\u00f3n de esta c\u00e1mara -es decir, siendo que el quejoso no ha rebatido la urgencia y el riesgo valorados por la instancia inicial para decretar la cautela vigente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo de rito- corresponde advertir que la ley de aplicaci\u00f3n establece que la judicatura &#8220;deber\u00e1 establecer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente&#8230;&#8221;; plazo que -conforme se verifica- aqu\u00ed no se ha fijado (remisi\u00f3n al decisorio recurrido).<br \/>\nY, en ese orden, la doctrina ha se\u00f1alado que &#8220;es obligaci\u00f3n del juez disponer la duraci\u00f3n de las medidas protectoras que dicte, ya que as\u00ed lo disponen las respectivas leyes. Dicha duraci\u00f3n debe ser razonable y debe guardar vinculaci\u00f3n con las constancias de la causa. No puede haber una resoluci\u00f3n judicial que dicte medidas cautelares sin un plazo o eternas, a lo sumo la medida se podr\u00eda sujetar al cumplimiento de una condici\u00f3n como, por ejemplo, la entrega de un informe interdisciplinario de un equipo&#8230; La ley 12.569 en su art.12 se refiere a la exigencia del juez que determine el \u00abt\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las medidas\u00bb, su fin es vinculado \u00edntimamente con uno de los elementos medulares del derecho de familia, como lo es el hecho de resolver \u00abhacia el futuro\u00bb. Conforme a lo expuesto el plazo que el juez fije ser\u00e1 el que se estime necesario para verificar que algunas conductas han cambiado, pudiendo modificarse la resoluci\u00f3n adoptada las veces que sea necesario como as\u00ed tambi\u00e9n renovarse el plazo de la misma manera&#8221; (v. sobre todo este tema, Ortiz, Diego O. en &#8220;Aspectos pr\u00e1cticos de las medidas cautelares en el procedimiento de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires&#8221;, publicado el 27\/9\/2013 en https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2013\/09\/27\/aspectos-practicos-de-las-medidas-cautelares-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires\/).<br \/>\nPor manera que, en ese aspecto, resulta atendible la queja en torno a la omisi\u00f3n de fijaci\u00f3n de plazo de la restituci\u00f3n cautelar ordenada; cuyo sostenimiento -en los t\u00e9rminos en que fuera dispuesta por la instancia de origen- importar\u00eda la convalidaci\u00f3n de un decisorio que, en lugar de resguardar en lo urgente, se endereza a causar estado pese a la especial fenomenolog\u00eda del proceso en el que se dicta (arg. art. 34 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n interpuesta y remitir las actuaciones a la judicatura inicial, a fin de que fije el plazo de vigencia de la restituci\u00f3n con car\u00e1cter cautelar dispuesta el 8\/10\/2024. Ello, al margen de lo que -a futuro- pueda disponerse sobre el particular por v\u00eda procesal pertinente (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, corresponde -asimismo- exhortar a la instancia de origen a que, una vez fijado el mentado plazo de duraci\u00f3n y previo a disponer modificaciones respecto de las medidas cautelares vigentes, arbitre las gestiones pertinentes para la elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico actualizado de interacci\u00f3n familiar; en aras de propender a una tutela eficiente de los derechos y garant\u00edas de la ni\u00f1a de la causa (arg. art. 12 de la ley 12569).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tocante a las modalidades que ambos progenitores proponen para que el apelante se revincule -en lo eventual- con la ni\u00f1a, se les hace saber que deber\u00e1n canalizarlas ante la justicia foral; desde que configuran cap\u00edtulos no propuestos a su decisi\u00f3n, cuyo tratamiento excede la competencia revisora de esta c\u00e1mara (arg. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Hacer lugar a la apelaci\u00f3n interpuesta el 9\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2024.<br \/>\n2. Remitir las actuaciones a la judicatura inicial, a fin de que fije el plazo de vigencia de la restituci\u00f3n con car\u00e1cter cautelar dispuesta el 8\/10\/2024. Ello, al margen de lo que -a futuro- pueda disponerse sobre el particular por v\u00eda procesal pertinente<br \/>\n3. Exhortar a la instancia de origen a que, una vez fijado el mentado plazo de duraci\u00f3n y previo a disponer modificaciones respecto de las medidas cautelares vigentes, arbitre las gestiones pertinentes para la elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico actualizado de interacci\u00f3n familiar; en aras de propender a una tutela eficiente de los derechos y garant\u00edas de la ni\u00f1a de la causa.<br \/>\n4. Hacer saber a ambos progenitores que, tocante a las modalidades que proponen para que el apelante se revincule -en lo eventual- con la ni\u00f1a, deber\u00e1n canalizarlas ante la justicia foral; desde que configuran cap\u00edtulos no propuestos a su decisi\u00f3n, cuyo tratamiento excede la competencia revisora de esta c\u00e1mara.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 12:56:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 12:59:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/02\/2025 13:06:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#ha(&lt;\u0160<br \/>\n241400774003726508<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/02\/2025 13:06:31 hs. bajo el n\u00famero RR-130-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., M. 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