{"id":22632,"date":"2025-02-28T17:13:05","date_gmt":"2025-02-28T17:13:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22632"},"modified":"2025-02-28T17:13:05","modified_gmt":"2025-02-28T17:13:05","slug":"fecha-del-acuerdo-2622025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2622025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93976-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 16\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n en crisis es criticada por la actora, en tanto rechaza la ampliaci\u00f3n de la medida cautelar decretada el 17\/03\/2023.<br \/>\nAs\u00ed, manifiesta en su memorial, que la medida de no innovar decretada en el marco de este proceso, se encuentra firme; y que su decreto le impone al demandado el deber de abstenerse de ejecutar actos de turbaci\u00f3n y\/o disposici\u00f3n sobre los cuatro departamentos construidos en la parcela sita en calle Roque S\u00e1enz Pe\u00f1a nro. 1681 de la ciudad de Carhu\u00e9.<br \/>\nNo obstante ello, y pese a existir una manda judicial tendiente a proteger su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el marco de este proceso de da\u00f1os por violencia de g\u00e9nero, el demandado decidi\u00f3 actuar con indiferencia a la orden cautelar, despoj\u00e1ndola de la administraci\u00f3n de uno de los departamentos, ejerciendo una vez m\u00e1s, seg\u00fan esgrime, violencia econ\u00f3mica hacia su persona.<br \/>\nExplica que el hecho generador por el que se denuncia el incumplimiento de la cautelar y se pretende su ampliaci\u00f3n, est\u00e1 dado en que ella dio en locaci\u00f3n uno de los departamentos que integran el complejo habitacional del cual, manifiesta poseer el derecho de administraci\u00f3n reconocido por el demandado y convalidado con la cautelar decretada. Estando vigente aquel el contrato, su inquilina -A. A. A.- dej\u00f3 de pagarle los alquileres y celebr\u00f3 un nuevo contrato de alquiler con el demandado M., por la misma unidad que ella le ven\u00eda alquilando.<br \/>\nDe ese modo, el demandado logr\u00f3 vulnerar la medida cautelar violentando los derechos de su parte, quien producto de su ardid, dispuso de un departamento que ella administraba, duplicando ilegalmente un contrato, y percibiendo el precio del alquiler que a ella le corresponde.<br \/>\nExplica que esa situaci\u00f3n persiste y que habiendo recabado nuevas pruebas, volvi\u00f3 a denunciar el incumplimiento de la medida y solicit\u00f3 su ampliaci\u00f3n, persiguiendo se ordene al demandado, a que los alquileres por \u00e9l cobrados, pasen a ser percibidos por ella.<br \/>\nPor lo expuesto, cuestiona la resoluci\u00f3n en crisis, se\u00f1alando que el magistrado de origen efectu\u00f3 una err\u00f3nea descripci\u00f3n de los hechos; que si bien como sostiene en la resoluci\u00f3n, la medida cautelar de no Innovar se encuentra vigente, a partir de la nueva circunstancia tra\u00edda, el alcance de la misma, es insuficiente. El demandado, pese a la inscripci\u00f3n de la medida, ha encontrado otro modo de vulnerar su derecho, y el pedido de ampliaci\u00f3n se sustenta en las nuevas circunstancias denunciadas.<br \/>\nAl rechazar el juez la ampliaci\u00f3n cautelar, ha convertido a una medida cautelar destinada a la protecci\u00f3n y tutela de un derecho, en un instrumento carente de contenido, desconociendo el juzgador, que al momento de iniciar la pretensi\u00f3n, ella gozaba de un derecho que ahora el demandado arrebat\u00f3 y que con lo decidido se avala.<br \/>\nSostiene ser administradora de los departamentos sobre los que recae la medida de no innovar, y ello se encuentra firme e incorporado en su patrimonio desde la\u00a0contestaci\u00f3n de demanda que obra en los autos caratulados \u201cG. L. S. c\/ M. O. A. s\/Alimentos\u201d en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Esta circunstancia, no ha sido considerada por el a quo. Tilda entonces de err\u00f3neo que el incumplimiento de ese derecho deba ser resuelto por el magistrado que tiene jurisdicci\u00f3n para ello, como se decidi\u00f3, ya que de ese modo, se est\u00e1 desconociendo que la medida se decret\u00f3 en estas actuaciones; con lo cual es errado afirmar que no es competente para resolver algo que el propio juez decret\u00f3.<br \/>\nSe\u00f1ala como yerro tambi\u00e9n, que el juez carezca de informaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n sometida a juzgamiento, tal como esgrime en su resoluci\u00f3n, toda vez que hizo caso omiso a los medios probatorios presentados por ella.\u00a0En ese sentido, al resolver desconoci\u00f3 que en la audiencia celebrada con fecha 15 de abril del 2024 en el marco del proceso de Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica, al absolver posiciones, M. confes\u00f3 que desde el mes de octubre del 2023 se encuentra percibiendo el alquiler de parte de A. A. A.; tampoco ponder\u00f3 los movimientos de la cuenta bancaria del demandado que acompa\u00f1\u00f3 oportunamente, de los cuales se desprende que la inquilina referida, le transfiere mensualmente una suma de dinero en concepto de alquiler; agrega que con fecha 15 de mayo del corriente a\u00f1o interpuso demanda por acci\u00f3n posesoria de despojo contra M. y la inquilina A. A. A., tendiente a que se los condene a restituirle la tenencia del departamento objeto de la cautelar, y que ese proceso se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 del Dptal., caratulado \u201cG., L. S. c\/ A., A. A. y otro S\/ Acci\u00f3n de Despojo\u201d Expte. 100892.<br \/>\nDesatendi\u00f3 el magistrado, que el 9 de octubre del 2023 formul\u00f3 denuncia penal, por la posible comisi\u00f3n de un hecho delictivo y la misma se encuentra en tr\u00e1mite ante la UFI N\u00b03 e identificada bajo la IPP-17-00-005672-23\/00, caratulada \u201cM., A. O. s\/ averiguaci\u00f3n de il\u00edcito\u201d.<br \/>\nDe la mencionada causa penal surge prueba que apoya su postura y que el sentenciante, omiti\u00f3 considerar. Tambi\u00e9n omiti\u00f3 considerar, la declaraci\u00f3n testimonial de A. A. A., prestada el 28 de mayo de 2024, quien reconoce que celebr\u00f3 contrato de locaci\u00f3n con la actora con fecha 1 de julio del 2021 cuya vigencia se extend\u00eda hasta junio del 2024, como as\u00ed tambi\u00e9n que en octubre del 2023 celebr\u00f3 un nuevo contrato de locaci\u00f3n con el demandado (estando vigente a\u00fan el celebrado con la actora), con lo que queda evidenciado que el demandado viol\u00f3 la medida cautelar decretada en autos.<br \/>\nAl se\u00f1alar en la resoluci\u00f3n que no existe correspondencia entre lo que se pretende tutelar y el objeto de la pretensi\u00f3n, perdi\u00f3 de vista que el objeto de este proceso, es la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os perjuicios, sufridos por los distintos tipos de violencia ejercidos por el demandado, entre ellos la econ\u00f3mica, y que la medida cautelar pedida, encuentra sustento en la Ley de Protecci\u00f3n Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y en la Ley Provincial de Violencia Familiar, siendo uno de los principales objetivos de dichas leyes, garantizarle vivir una vida sin violencia, lo que en la presente se est\u00e1 convalidando.<br \/>\nConcluye que pese a existir una manda judicial tendiente a proteger su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el demandado decidi\u00f3 actuar con indiferencia a la orden cautelar y disminuir su caudal alimentario y el de su hija ejerciendo violencia econ\u00f3mica; la medida fue dispuesta para garantizar el status jur\u00eddico sobre el complejo habitacional cedido por el demandado en concepto alimentario a su favor; y el pasar por alto la violaci\u00f3n denunciada es convalidar la violencia ejercida, por la violaci\u00f3n de una manda judicial firme (ver memorial del 2\/12\/2024).<br \/>\n1.1. El demandado contesta el memorial (escrito del 11\/12\/2024). Est\u00e1 de acuerdo con lo decidido. Respecto del memorial, expresa que la actora realiza una introducci\u00f3n, exponiendo una versi\u00f3n subjetiva de los hechos que se encuentran controvertidos, no acreditados, o directamente son falsos.<br \/>\nSe\u00f1ala que con fecha 30 de octubre de 2023, el a quo resolvi\u00f3 en sentido desfavorable el pedido de ampliaci\u00f3n cautelar, por considerar que el mismo no se hallaba debidamente sustentado, y que ese resoluci\u00f3n no fue impugnada oportunamente por la contraparte.<br \/>\nIndica que la apelante confunde los alcances de la medida cautelar ordenada, d\u00e1ndole un alcance distinto al dado al dictarla. Pretende inducir a error, al referirse a un supuesto \u201cderecho de administraci\u00f3n\u201d del cual ser\u00eda titular, y que el mismo se encontrar\u00eda convalidado con la medida cautelar decretada en autos, lo cual resulta falso. La medida se le otorg\u00f3 a los efectos de evitar actos de disposici\u00f3n respecto al inmueble.<br \/>\nLos supuestos actos que la actora le imputa, no constituyen actos de disposici\u00f3n del inmueble, sino de administraci\u00f3n, por lo cual no pueden reputarse como una vulneraci\u00f3n a la medida cautelar dictada.<br \/>\nPor otra parte, esgrime que el supuesto \u201cderecho de administraci\u00f3n\u201d en el cual la recurrente funda su pretendido perjuicio, resulta falso, ya que ha sido negado de su parte, y no se encuentra acreditado en autos, sino que \u00fanicamente surge del relato de la contraparte. El supuesto derecho esgrimido por la recurrente (percibir c\u00e1nones locativos en concepto de cuota alimentaria), resulta inexistente. En ese sentido, se\u00f1ala que conforme las sentencias dictadas en el proceso de alimentos, se encuentra obligado al pago de una cuota alimentaria mensual estipulada en dinero, equivalente a la suma de un SMVyM, que deposita en la cuenta judicial, o en dinero en efectivo, con m\u00e1s la provisi\u00f3n de Obra Social (ACA salud -hoy Avalian-), y Cuota del colegio Saturnino E. Unzu\u00e9 de San Jos\u00e9.<br \/>\nRespecto del supuesto incumplimiento del acuerdo de administraci\u00f3n para percibir c\u00e1nones locativos en concepto de alimentos, m\u00e1s all\u00e1 que es inexistente, es acertado el apartamiento dispuesto por el a quo en relaci\u00f3n a ese tema. Con lo cual brega por el rechazo del recurso.<br \/>\n2. En las presentes actuaciones, se decret\u00f3 medida de no innovar sobre los cuatro departamentos existentes en el inmueble matr\u00edcula 1052 de Adolfo Alsina, ordenando el libramiento del oficio respectivo al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se trabe dicha cautelar y haci\u00e9ndose saber al demandado (res. 17\/3\/2023 y ampliaci\u00f3n 20\/4\/2023).<br \/>\nEsta medida se encuentra vigente, ya que si bien fue apelada oportunamente por el afectado, ha sido confirmada por esta alzada (res. 15\/8\/2023).<br \/>\nEstando vigente, se denuncia que no obstante tener la actora la administraci\u00f3n de esos departamentos, en tanto exist\u00eda un contrato de locaci\u00f3n celebrado con A., por un plazo de tres a\u00f1os, que vencer\u00eda en el mes de junio de 2024; \u00e9sta celebr\u00f3, a instancia del demandado y \u00e9ste como locador, un nuevo contrato de locaci\u00f3n, pasando el demandado a percibir directamente los alquileres que antes ella percib\u00eda.<br \/>\nEntiende que con esa conducta se incumpli\u00f3 con la medida cautelar, y se vulner\u00f3 el derecho a la administraci\u00f3n que ella detenta respecto de esos departamentos.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, solicit\u00f3 una ampliaci\u00f3n de la medida decretada, en tanto consider\u00f3 que el comportamiento adoptado por el demandado constituye violencia econ\u00f3mica. Peticion\u00f3 entonces, que se obligue a \u00e9ste, a depositar los importes correspondientes al alquiler del departamento que ella le alquilaba a A..<br \/>\nPara denegar la medida, el juez expuso diversos argumentos, entre ellos, la necesidad de que exista una estrecha relaci\u00f3n de medio a fin entre las medidas precautorias y el proceso al cual \u00e9stas acceden, y que siendo un proceso de da\u00f1os y perjuicios, la medida cautelar requerida se trab\u00f3 en un principio sobre el dominio real de los departamentos y se mantiene vigente; la situaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los mismos y el arreglo sobre ello no ocurri\u00f3 en las presentes actuaciones, con lo cual el incumplimiento del acuerdo entre las partes y lo solicitado en relaci\u00f3n a que se ordene que el pago de los alquileres que se encuentra cobrando el demandado, sean percibidos por la actora, debe ser resuelto por ante el Magistrado y\/o Magistrada que tiene la jurisdicci\u00f3n para ello y fue quien tuvo presente los argumentos y documentaci\u00f3n necesaria para hacer lugar al convenio sobre la administraci\u00f3n de los departamentos como compensaci\u00f3n de los alimentos requeridos por la actora, y que al no tener acceso a esa informaci\u00f3n y al no ser competente para resolver cuestiones que no fueron tratadas en \u00e9stas actuaciones, corresponde desestimar la ampliaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de innovar requerida (res. apelada del 7\/11\/2024).<br \/>\nEs dable se\u00f1alar que la actora hab\u00eda denunciado el incumplimiento de la medida en una anterior oportunidad (ver escrito del 4\/10\/2023), por aquel entonces, hab\u00eda solicitada se intimara al demandado al inmediato restablecimiento de los hechos al estado de hecho anterior al de la celebraci\u00f3n del contrato de alquiler, y se lo condenara a restablecerle el pleno goce del derecho de habitaci\u00f3n y administraci\u00f3n del inmueble objeto de la cautelar, a lo que adicion\u00f3 se aplique una multa por cada d\u00eda de retardo en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior. En la misma presentaci\u00f3n, pidi\u00f3 se fije Cuota Especial Provisoria de Alimentos y por el tiempo que dure el incumplimiento de la medida cautelar, a fin de mitigar la agresi\u00f3n econ\u00f3mica (despojo del cobro del alquiler mensual), que el demandado le profiere incumpliendo la medida cautelar. Ello en tanto se persigue, resarcir da\u00f1os nacidos de un contexto de violencia econ\u00f3mica, en el cual el demandado incumple una medida cautelar firme dando nacimiento a un nuevo supuesto de violencia econ\u00f3mica, y para ello el ordenamiento nacional, art.26 b.5 ley 26.485, y art.7 inc.g ley 14.509 prev\u00e9 la posibilidad de mitigar los efectos de la violencia con la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria. Pretendi\u00f3 que como cuesti\u00f3n cautelar urgente se\u00a0disponga en concepto de alimentos a cargo del demandado de una cuota equivalente al monto del alquiler (que el demandado ha desviado desde el patrimonio de la actora al suyo propio). Para fundar su pretensi\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 en esa oportunidad, contrato de locaci\u00f3n de la U.F.I. nro. 1 del inmueble sito en la calle Roque Saenz Pe\u00f1a y Jacinto Robilotte de Carhu\u00e9, que habr\u00eda suscripto con A. A. A., con una vigencia de tres a\u00f1os, y vencimiento el 30\/6\/2024 (escrito del 4\/10\/23).<br \/>\nEl juez de grado resolvi\u00f3 en aqu\u00e9l momento, no hacer lugar a lo pedido ante la ausencia de elementos de convicci\u00f3n (res. 30\/10\/2023).<br \/>\nEl proceso sigui\u00f3 su curso, y en presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 25\/10\/2024 la actora, reedit\u00f3 aqu\u00e9l pedido, incorporando ahora, nuevas pruebas: a) movimientos de la cuenta particular del demandado incorporados mediante prueba informativa en el proceso \u201cG. L. S. c\/ M. A. O. s\/ A. Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d, expte. 22013 en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia N\u00b01 de Trenque Lauquen, del cual seg\u00fan se\u00f1ala, se desprende que la inquilina A. A. A. se encuentra transfiriendo mensualmente una suma de dinero en concepto de alquiler desde el mes de octubre del 2023 en la que abon\u00f3 $ 56.500, en el mes de noviembre del 2023 $ 50.000, siendo que el \u00faltimo movimiento registrado en dicho informe es de fecha 17 de enero del 2024 por una suma de $ 50.000, b) en el marco de ese proceso (el de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica), en la audiencia celebrada con fecha 15 de abril del 2024, por la cual el demandado M. absolvi\u00f3 posiciones, confes\u00f3 que desde el mes de octubre del 2023 se encuentra percibiendo de parte de A. A. A. el alquiler del departamento objeto del despojo, c) con fecha 15 de mayo del corriente a\u00f1o interpuso Acci\u00f3n Posesoria de Despojo en contra de M., y de la inquilina A. A. A., tendiente a que se los condene a restituir a la actora la tenencia del departamento objeto de la cautelar de no innovar, proceso que se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, caratulado \u201cG., L. S. c\/ A., A. A. y otro S\/ Acci\u00f3n de Despojo\u201d Expte. 100892, d) el 9 de octubre del 2023 formul\u00f3 denuncia por la posible comisi\u00f3n de un hecho delictivo y la misma se encuentra en tr\u00e1mite ante la UFI N\u00b03 e identificada bajo la IPP-17-00-005672-23\/00, caratulada \u201cM., A. O. s\/ averiguaci\u00f3n de il\u00edcito\u201d, en el marco de esa causa penal, la inquilina A. A. A. prest\u00f3 declaraci\u00f3n testimonial donde reconoci\u00f3 que el demandado viol\u00f3 la medida cautelar decretada en autos, al manifestar que celebr\u00f3 un contrato de locaci\u00f3n con la actora con fecha 1 de julio del 2021 cuya vigencia se extend\u00eda hasta junio del 2024, como as\u00ed tambi\u00e9n que en octubre del 2023 celebr\u00f3 un nuevo contrato de locaci\u00f3n con el demandado estando vigente a\u00fan el celebrado con la actora.<br \/>\nDe modo, que el comportamiento del demandado, constituye un abuso econ\u00f3mico, que afecta sus ingresos dinerarios por la violaci\u00f3n\u00a0 de una medida cautelar decretada con car\u00e1cter alimentario.<br \/>\nPersigue en esta oportunidad que el pago de los alquileres que se encuentra cobrando el demandado M. pasen, desde el dictado de la medida y mientras dure el proceso, a ser percibidos por ella (ver escrito del 25\/10\/2024).<br \/>\n3. La celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de alquiler entre quien era locataria de la actora, con el demandado de autos, estando vigente un contrato anterior, se encontrar\u00eda acreditado con grado de verosimilitud suficiente. As\u00ed, la actora adjunt\u00f3 el contrato celebrado entre ella como locadora y A. (ver adjunto al escrito del 4\/10\/2023 y del 25\/10\/2024).<br \/>\nEllo tambi\u00e9n encuentra sustento probatorio en la declaraci\u00f3n testimonial prestada por A. A. (locataria) en el marco de la IPP con fecha 28\/5\/2024. Declar\u00f3 la testigo en ese fuero, que celebr\u00f3 con la actora un contrato de locaci\u00f3n del Dpto 1, con vigencia desde el 1 de julio de 2021 y por tres a\u00f1os, con vencimiento el 30\/6\/2024; continu\u00f3 exponiendo que el a\u00f1o pasado (respecto a la fecha de la declaraci\u00f3n, se referir\u00eda al a\u00f1o 2023) en julio o agosto, L. le pide que deje el departamento, y como no tenia adonde ir, se comunic\u00f3 con M. (ex pareja de la actora), para ver si este pod\u00eda hacer algo, quien le manifest\u00f3 que pod\u00eda celebrar un nuevo contrato con \u00e9l, y que deb\u00eda abonarle los alquileres a \u00e9l; firmando un contrato por 3 a\u00f1os y ya en el mes de octubre del a\u00f1o pasado, la dicente le comenz\u00f3 a pagar a O. M., en efectivo, empezando a pagar algo de $31.500 y hoy est\u00e1 en $90.000 (ver declaraci\u00f3n en ajunto al escrito del 25\/10\/2024).<br \/>\nTambi\u00e9n adjunt\u00f3 la actora, captura de pantalla de conversaciones por whatsapp, entre la inquilina y el demandado, donde \u00e9ste la insta a que no le pague m\u00e1s el alquiler a L. y se guarde el dinero para el nuevo contrato celebrado con \u00e9l (ver documentaci\u00f3n adjuntada al escrito del 24\/10\/2024).<br \/>\nPor otro lado, de la resoluci\u00f3n penal, en PP-17-00-005672-23\/00 M., A. O. s\/Averiguaci\u00f3n de Il\u00edcito, de fecha 23 de abril de 2024, se se\u00f1ala que la relevancia penal del caso apunta a la conducta de M., de &#8220;alquilar&#8221; un departamento que ya hab\u00eda entregado en administraci\u00f3n a su ex pareja, quien a su vez lo hab\u00eda entregado mediante contrato de locaci\u00f3n a la misma persona. En definitiva, M. concert\u00f3 unos derechos que no pod\u00eda concertar despu\u00e9s haberlos cedido en administraci\u00f3n a quien los iba a alquilar, desbaratando as\u00ed el derecho de quien los deb\u00eda administrar y percibir, sin antes solucionar o recuperar esos derecho, siendo de relevancia que por el acto de M., tambi\u00e9n se origina una acci\u00f3n penal contra \u00e9ste, por desbaratar los derechos a cobrar esos alquileres, que hab\u00eda cedido en administraci\u00f3n y en representaci\u00f3n y cumplimiento de los derechos alimentarios de la hija de ambos. Esta hip\u00f3tesis, prima facie razonablemente fundada, indica que esos hechos pueden constituir delito, a pesar de girar en torno de una cuesti\u00f3n patrimonial, lo cual no es \u00f3bice, como ocurre con todos los descriptos bajo la rubrica de los delitos contra el patrimonio [&#8230;] Parece inexcusable que adem\u00e1s del desbaratamiento, concurre la figura de omisi\u00f3n maliciosa de prestar alimentos a su hija menor de edad (ley 13.944) por entender que los hechos de la denuncia podr\u00edan constituir delito de &#8220;defraudaci\u00f3n por desbaratamiento de derechos acordados&#8221; e &#8220;incumplimiento de los deberes de asistencia familiar&#8221;, en los t\u00e9rminos del inc.11 del art.173 del c\u00f3digo penal, y art.1 de la ley 13.944 (ver resoluci\u00f3n adjuntada al escrito de fecha 25\/10\/2024).<br \/>\nEn cuanto al cuestionado derecho de administraci\u00f3n, las respuestas aparecen al compulsar el proceso de alimentos, De all\u00ed, se desprende que al contestar la demanda, el demandado expuso que la realidad de los hechos es que mantuvo una uni\u00f3n convivencial con G. por aproximadamente diez a\u00f1os, habi\u00e9ndose separado en otras oportunidades, hasta el mes de enero de 2020 en que se separan definitivamente, que fruto de esa uni\u00f3n convivencial naci\u00f3 una hija, y desde la separaci\u00f3n acordaron que G., residiera junto a la hija en com\u00fan en un departamento de su propiedad, ubicado en calle Roque S\u00e1enz Pe\u00f1a y Jacinto Robilotte brindando de esta manera la vivienda necesaria a la menor; ese inmueble cuenta con tres departamentos m\u00e1s, de su propiedad por los cuales acord\u00f3 con la actora que continuara con la administraci\u00f3n de los mismos y la percepci\u00f3n del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestaci\u00f3n alimentaria, percibiendo la suma aproximada\u00a0 de $ 25.000,00 mensuales.<br \/>\nReconoce expresamente en la misma presentaci\u00f3n, que se provee de los alquileres de inmuebles los cuales son percibidos en forma directa por la G. de cada uno de los inquilinos (ver contestaci\u00f3n de demanda del 10\/12\/2020 en expediente G., L. S. c\/ M., O.A. S\/Alimentos&#8221;, expte. 14321\/2020).<br \/>\nEn el marco de ese proceso, se dijo en la sentencia que si bien surge que el demandado provee a su hija la vivienda donde habita con su madre, abona la cuota y matr\u00edcula del colegio, la obra social ACA Salud, entre otras y que la ni\u00f1a pasa mucho tiempo con el mismo, la obligaci\u00f3n alimentaria existe y deber\u00e1 fijarse en un monto dinerario mensual, para cubrir as\u00ed las necesidades ordinarias de su hija. Y sin desmedro que manifiesta que la actora percibe dinero que cobra de los alquileres de departamentos propiedad del demandado, la misma no ha reconocido en el presente ni tampoco se ha comprobado que ese monto sea percibido como parte de pago de la cuota alimentaria a favor de su hija (ver sentencia del 30\/11\/2022).<br \/>\nAhora, el demandado, trae nuevamente en su contestaci\u00f3n de memorial, la cuesti\u00f3n atinente a los alimentos en especie (alquileres), cuesti\u00f3n que fue abordada por esta C\u00e1mara al tratar el recurso contra la sentencia de alimentos. En ese proceder, esta C\u00e1mara se\u00f1al\u00f3 que lo que se desprende de lo expresado por el demandado al contestar la demanda, es que, en alg\u00fan momento, se convino que la actora continuara con la administraci\u00f3n de unos departamentos y la percepci\u00f3n del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestaci\u00f3n alimentaria, alcanzando ese ingreso a la suma aproximada de $ 25.000. Sin perjuicio de lo cual, continu\u00f3 proveyendo a su hija de la obra social ACA Salud, as\u00ed como abonando la cuota y del Colegio Saturnino E. Unzu\u00e9 de San Jos\u00e9 al cual asiste I. [&#8230;] En suma, la prestaci\u00f3n alimentaria, seg\u00fan el demandado mismo, acordada al tiempo de la separaci\u00f3n, se integraba con dos aportes: uno dinerario y otro en especie (v. escrito del 10\/8\/2020, 3; arg. arts. 513 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). En este juicio lo que se modific\u00f3 fue el tramo dinerario, pasando a ser ahora el equivalente a un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Pero no se anul\u00f3 expresamente el restante, concebido en prestaciones espec\u00edficas. Que tal como entonces deben continuar integrando, el otro tramo oportunamente pactado de la prestaci\u00f3n [&#8230;] De consiguiente, a la suma de alimentos fijada, deber\u00e1 sumarse aquellos adicionales, concebidos en especie (ver sentencia de esta C\u00e1mara del 15\/3\/2023 en expte. 93175).<br \/>\n4. Entonces:<br \/>\nEst\u00e1 acreditado que los alquileres por esos tres departamentos eran percibidos directamente por G., como aporte en especie a la cuota alimentaria.<br \/>\nLa medida de no innovar vigente, es una orden para que el demandado se abstenga de realizar actos que signifiquen un cambio o alteraci\u00f3n del inmueble sobre el que recae, de modo que no se cambie la situaci\u00f3n de hecho o de derecho, e impide que pueda perjudicarse a una de las partes modificando los bienes o los derechos que en el caso, la actora pudiera tener sobre dichos bienes.<br \/>\nCon los elementos probatorios rese\u00f1ados supra, est\u00e1 acreditado con grado de verosimilitud suficiente, que la actora le alquilada a A. uno de los departamento de quien percib\u00eda el importe correspondiente al alquiler, y que estando vigente ese contrato, \u00e9sta celebr\u00f3 otro contrato con el demandado, quien pas\u00f3 en virtud del mismo, a percibir los alquileres, en desmedro del ingreso econ\u00f3mico de la actora, quien dej\u00f3 de percibirlos.<br \/>\nCon lo cual, la conducta del demandado, no s\u00f3lo implic\u00f3 deso\u00edr la medida cautelar, sino que adem\u00e1s import\u00f3 una modificaci\u00f3n unilateral de los alimentos fijados en el proceso mencionado supra. Ya que como se expuso, el ingreso por esos alquileres constitu\u00eda el aporte en especie que integraba la cuota alimentaria fijada.<br \/>\nEllo ha motivado el pedido de ampliaci\u00f3n de la cautelar, a los fines que el demandado deposite aqu\u00ed el importe de ese alquiler.<br \/>\nLo que resulta veros\u00edmil es que, a ra\u00edz de la conducta del demandado, la actora ha dejado de percibir aquellos alimentos en especie, que fueron integrados con el importe dinerario en concepto de cuota alimentaria, proveniente del alquiler del departamento en cuesti\u00f3n.<br \/>\nEl demandado debi\u00f3 abstenerse de modificar la situaci\u00f3n del bien, no solo la dominial como esgrime, pretendiendo darle un restringido margen de tutela a la medida decretada, sin ninguna resoluci\u00f3n que amerite circunscribir la medida s\u00f3lo a la posibilidad de modifica su asiento registral.<br \/>\nAl modificar la situaci\u00f3n de hecho y celebrar un nuevo contrato de alquiler, viol\u00f3 una medida cautelar restrictiva, lo que podr\u00eda configurar una desobediencia, pasible de denuncia penal.<br \/>\nEsa violaci\u00f3n, a la cual se cree con derecho, conforme se desprende de su contestaci\u00f3n al memorial, conlleva a advertirle que debe abstenerse en el futuro de celebrar actos para los cuales no est\u00e1 habilitado, bajo apercibimiento de sanciones (arg. art. 37 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY respecto de los alquileres percibidos por el demandado, de los que se habr\u00eda visto privada la actora, as\u00ed como de los que restan percibir a futuro en funci\u00f3n del contrato de alquiler ventilado en los presentes, y que el demandado ha logrado sustraer de la percepci\u00f3n a la actora, a los fines de restablecer las cosas a su estado anterior, corresponde ordenar que los pagos del alquiler derivados del contrato celebrado por A. con el demandado, deben ser efectuados directamente a la actora, debiendo abstenerse la inquilina A., de efectuar pagos por ese concepto al demandado M., y \u00e9ste de recibirlos (arts. 202 y 203 del c\u00f3d. proc.); encomendando a la instancia de origen, el modo de instrumentar la medida.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2024, y disponer a los fines de restablecer el estado anterior de las cosas, que la inquilina A. debe efectuar los pagos del alquiler derivados del contrato celebrado con M., directamente a G., absteni\u00e9ndose de efectuar pagos por ese concepto al demandado M.. Encomi\u00e9ndase al Juzgado de la instancia de origen la instrumentaci\u00f3n de la medida.<br \/>\n2. Advertirle al demandado M., que debe abstenerse en el futuro de celebrar actos para los cuales no est\u00e1 habilitado, bajo apercibimiento de sanciones (arg. art. 37 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Las costas se imponen al apelado vencido y se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/02\/2025 11:23:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/02\/2025 13:37:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/02\/2025 13:44:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308J\u00e8mH#h;tT\u0160<br \/>\n244200774003722784<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/02\/2025 13:45:23 hs. bajo el n\u00famero RR-128-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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