{"id":22624,"date":"2025-02-28T17:05:39","date_gmt":"2025-02-28T17:05:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22624"},"modified":"2025-02-28T17:05:39","modified_gmt":"2025-02-28T17:05:39","slug":"fecha-del-acuerdo-2622025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2622025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;H., T. J. S\/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95316-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Al interponer demanda el actor solicit\u00f3 se disponga medida cautelar y\/o autosatisfactiva, y se proceda a ordenar la retenci\u00f3n y secuestro del veh\u00edculo Toyota Hilux SRX 4&#215;4, Dominio NZY054, N\u00famero de Chasis 8AJEZ32G5F1015814 y N\u00famero de Motor 1KD-A525485, a fin de evitar su transferencia, disposici\u00f3n o deterioro, hasta tanto se resuelva la situaci\u00f3n legal del mismo (v. escrito de demanda, punto I.-).<br \/>\nAll\u00ed mismo, relat\u00f3 que habr\u00eda entregado dicho veh\u00edculo en parte de pago de una camioneta Hilux que habr\u00eda adquirido mediante una operaci\u00f3n de compraventa, pero que al querer realizar la transferencia del veh\u00edculo adquirido ante el Registro de la Propiedad Automotor, se le habr\u00eda informado que la documentaci\u00f3n presentada era falsa y no podr\u00eda hacer dicha transferencia.<br \/>\nPor ello solicit\u00f3 la medida antes descripta.<br \/>\nEn la instancia de origen el pedido fue desestimado; en s\u00edntesis, se entendi\u00f3 (incluso luego de pedir informe al Registro de la Propiedad Automotor) que se evidenci\u00f3 que a pesar de haberse iniciado el pedido de transferencia que no hay constancia ni de un eventual resultado negativo del procedimiento ni -mucho menos- de la falsedad que se denuncia como sustento fundamental de la pretensi\u00f3n en examen.<br \/>\nPor lo que se concluye que se ha superado siquiera el umbral m\u00ednimo de convencimiento que exige una medida cautelar com\u00fan, y, por cierto, el mucho menos riguroso que el de autos por tratarse de la medida de que se trata; en suma, que la prueba para constatar efectivamente tanto la verosimilitud del derecho que se invoca cuanto la urgencia y la existencia de un da\u00f1o grave o la amenaza en ciernes de sufrirlo, debi\u00f3 ser inequ\u00edvoca, lo que aqu\u00ed se reitera no sucedi\u00f3, a criterio del juez.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n fue apelada por el actor (v. resoluci\u00f3n del 11\/2\/2025 y escrito del 13\/2\/2025).<br \/>\n2. En lo que interesa destacar, en su memorial del 19\/2\/2025 dijo el actor que el requisito de verosimilitud del derecho se ve\u00eda satisfecho con la denuncia efectuada en sede penal, que dio inicio a la investigaci\u00f3n penal preparatoria 17-00-000605-25\/00, donde se habr\u00edan dictado medidas y en el boleto de compraventa que acompa\u00f1\u00f3 all\u00ed.<br \/>\nAhora bien, la tutela autosatisfactiva es entendida como una especie dentro del g\u00e9nero de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de da\u00f1o irreparable (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; art. 232 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara: expte. 90806, res. del 12\/7\/2018, L. 49 &#8211; R. 208; con cita de antecedente &#8220;V. J. A. C\/ I.O.M.A S\/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA&#8221; 5\/7\/2013 lib. 44 reg. 201, y PEYRANO en &#8220;Reformulaci\u00f3n de la teor\u00eda de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas&#8221;, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933\/937; ); y se exige para su procedencia lo que alguna doctrina llama &#8220;fuerte probabilidad&#8221; (algo m\u00e1s que la &#8220;verosimilitud&#8221; pero menos que la &#8220;certeza&#8221;) de que el derecho postulado tenga asidero (v. esta c\u00e1m. mismo fallo cit.).<br \/>\nY aqu\u00ed no se acreditaron -como se\u00f1ala el juez de grado- ni la suficiencia de la verosimilitud en el derecho invocado, ni la urgencia que se alega, tales como para resolver como se pretend\u00eda (arg. art. 232 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que sobre el boleto de compraventa tra\u00eddo con el memorial cabe decir -m\u00e1s all\u00e1 de su inadmisibilidad en funci\u00f3n del art\u00edculo 270 del c\u00f3d. proc.-, que el mismo no cuenta con firmas certificadas; es decir, es un documento que por s\u00ed solo no hace fe de la realizaci\u00f3n del negocio y que los firmantes sean las partes actora y demandada aqu\u00ed, como se postula (arg. arts. 36.2, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, la unilateral denuncia efectuada en sede penal no es demostrativa del delito que se dice se habr\u00eda cometido, sin otra apoyatura que emerja ni de la IPP formada en consecuencia (al menos, nada surge hasta ahora de esta causa), ni de este mismo expediente; m\u00e1xime que de la prueba de informes ofrecida por el Registro de la Propiedad Automotor el 7\/2\/2025 surge que no hay traba de medidas sobre el veh\u00edculo -tal como aleg\u00f3 en el memorial-.<br \/>\nY sumado a ello, no se hizo advertencia ni salvedad alguna respecto a la documentaci\u00f3n presentada para realizar la transferencia correspondiente (v. oficio del 6\/2\/2025 e informe del 7\/2\/2025).<br \/>\nEs decir, hasta aqu\u00ed la pretensi\u00f3n se sustenta en meros dichos del actor que por s\u00ed no logran acreditar la fuerte probabilidad en el derecho que se requiere para hacer lugar a la medida, ni tampoco la urgencia tambi\u00e9n exigible (arg. art. 232 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/2\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/02\/2025 11:21:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/02\/2025 13:36:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/02\/2025 13:40:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203074\u00e8mH#h6&#8217;\u201a\u0160<br \/>\n232000774003722207<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/02\/2025 13:41:10 hs. bajo el n\u00famero RR-125-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;H., T. 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