{"id":22613,"date":"2025-02-28T16:58:30","date_gmt":"2025-02-28T16:58:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22613"},"modified":"2025-02-28T16:58:30","modified_gmt":"2025-02-28T16:58:30","slug":"fecha-del-acuerdo-2522025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2522025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CERUTTI HNOS S.H. C\/ MOTOR-PLAST Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95177-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<\/p>\n<p>AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La codemandada Motor Plat S.A. a trav\u00e9s de su letrado apoderado, apela la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2024, en el tramo que rechaza la excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda por ella opuesta.<br \/>\nCuestiona lo decidido, al se\u00f1alar que carece de fundamentaci\u00f3n, en tanto el magistrado se apoy\u00f3 en fallos jurisprudenciales, sin hacer ninguna apreciaci\u00f3n particular sobre los mismos; de normativa aplicable; no cumple con los recaudos del art. 161 del c\u00f3d. proc., y omite resolver la totalidad de las cuestiones planteadas, limit\u00e1ndose a establecer la existencia de la sociedad de hecho, pero nada dice sobre la personer\u00eda que dicha sociedad posee.<br \/>\nSe queja porque al oponer la excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda, lo hizo sobre la base de la exigencia impuesta por el art. 22 LGS de demostrar que un tercero ten\u00eda conocimiento de la existencia de la sociedad de hecho; y la falta de personer\u00eda de una sociedad de hecho para ser parte en un proceso.\u00a0Expresa que ninguno de estos puntos fue tratado por el juez de origen al resolver la excepci\u00f3n. Aduna que las sociedades de hecho son oponibles a terceros siempre y cuando tengan conocimiento de la misma, y ello no pudo el juez tenerlo por acreditado; ya que toda la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la actora, hace referencia a un contrato celebrado entre el Sr. Beltramone; ni Antonio Cerutti ni Cerutti Hnos. S.H..<br \/>\nAgrega en sus agravios que no se dice nada respecto a si las sociedades de hecho poseen o no personer\u00eda, limit\u00e1ndose a invocar fallos relativos a la legitimaci\u00f3n activa; fallos que, adem\u00e1s, hacen menci\u00f3n que posee legitimaci\u00f3n activa el socio y no la sociedad.<br \/>\nConcluye su ensayo, indicando que el contrato invocado por Cerutti no es m\u00e1s que un contrato que podr\u00e1 ser oponible entre los Cerutti y ante aquellos terceros que hayan tenido conocimiento de su existencia, pero que no le da personer\u00eda plena a la sociedad de hecho para interponer la demanda. Esa personer\u00eda precaria de la sociedad de hecho, impide que sea sujeto procesal, y en todo caso, Antonio Cerrutti debi\u00f3 investir su calidad de parte y no la entidad (memorial 29\/7\/2024).<br \/>\n1.1 La letrada Ruocco en su car\u00e1cter de apoderada de Cerutti Hnos. S.H., contesta el memorial, resistiendo el recurso, en tanto esgrime que el socio tiene facultad para representar a la sociedad de hecho, en el caso Antonio Cerutti, ello conforme la documental acompa\u00f1ada con la demanda (ver contestaci\u00f3n de fecha 6\/8\/24).<br \/>\n2. Para desestimar la excepci\u00f3n, el juez de grado razon\u00f3 que con la demanda se hab\u00eda acompa\u00f1ado el contrato constitutivo de la S.H., y que Antonio Cerutti era uno de los socios.<br \/>\nLuego con apoyo en citas jurisprudenciales, en el sentido que en este tipo de sociedades cualquiera de los socios representa a la sociedad en sus relaciones con los terceros, y que la sociedad de hecho puede estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo actuar \u00e9stos en esa calidad y no por derecho propio, desestima la excepci\u00f3n (res. apelada del 28\/6\/2024).<br \/>\nLa decisi\u00f3n debe mantenerse.<br \/>\nLa demanda fue interpuesta por Antonio Ernesto Cerutti en representaci\u00f3n de Cerutti Hnos. S.H., con la asistencia letrada de Andrea Beatriz Ruocco; el nombrado se present\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad &#8220;Cerutti Hnos. S.H. de Antonio Ernesto Cerutti, Armando Cerutti y Roberto Cerutti&#8221; (ver escrito inicial de fecha 7\/3\/2024).<br \/>\nNo puede soslayarse que no ha sido desconocida por la excepcionante la existencia de la sociedad, como as\u00ed tampoco que quien promueve la demanda, sea socio de la misma (ver contestaci\u00f3n de demanda de fecha 23\/4\/2024).<br \/>\nTrat\u00e1ndose de una sociedad de hecho o irregular, cualquiera de los socios representa a la sociedad y podr\u00e1 estar en juicio por ella siempre que lo haga en calidad de socio; es decir, la sociedad de hecho puede estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo actuar \u00e9stos en esa calidad y no por derecho propio, detallando los integrantes de la sociedad (arts. 23 y 24 de la ley 19.550).<br \/>\nSiendo que la sociedad de hecho puede ser representada por cualquiera de los socios, en el caso, lo ha sido por Ernesto Cerutti quien promueve la demanda en representaci\u00f3n de la misma; que la excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda cuestiona la legitimidad procesal, por oposici\u00f3n a la legitimaci\u00f3n sustancial (falta de legitimaci\u00f3n activa o pasiva), y que lo que se persigue con la primera es denunciar la falta de capacidad civil para obrar, o bien en el caso bajo examen que Antonio Cerruti carece de los documentos para sostener la representaci\u00f3n invocada, y ello no ha sido motivo de cuestionamiento, en tanto los argumentos tra\u00eddos con el memorial, hacen a la legitimaci\u00f3n sustancial, el rechazo de la excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda se impone.<br \/>\nCon lo cual, el recurso no prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 28\/6\/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/02\/2025 11:10:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/02\/2025 12:07:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/02\/2025 12:17:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306R\u00e8mH#g8!)\u0160<br \/>\n225000774003712401<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/02\/2025 12:17:37 hs. bajo el n\u00famero RR-120-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CERUTTI HNOS S.H. 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