{"id":22594,"date":"2025-02-28T16:47:07","date_gmt":"2025-02-28T16:47:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22594"},"modified":"2025-02-28T16:47:07","modified_gmt":"2025-02-28T16:47:07","slug":"fecha-del-acuerdo-2122025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2122025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ MENDIVE, RUBEN HORACIO Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95179-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/10\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2020.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nEl certificado de saldo deudor para ser h\u00e1bil y tener fuerza ejecutiva, debe estar firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura p\u00fablica, indicando el d\u00eda de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias se comunicaron al cuentacorrentista. Es decir, el CCyC reconoce fuerza ejecutiva al certificado de saldo deudor de cierre de la cuenta corriente bancaria que contenga esos requisitos para perseguir su cobro por v\u00eda ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 95136, res. del 14\/2\/2025, RR-74-2025).<br \/>\nY al iniciar la ejecuci\u00f3n, se acompa\u00f1\u00f3 el certificado de saldo deudor firmado por quienes ser\u00edan apoderados del banco, pero no se advierte que se haya adjuntado el instrumento p\u00fablico probatorio de la personer\u00eda que detentan quienes suscriben.<br \/>\nEn este sentido corresponde recordar que el art. 1406 del CCyC implic\u00f3 la modificaci\u00f3n del art. 793 del C\u00f3digo de Comercio que, sobre la materia, exig\u00eda que el certificado del saldo deudor estuviera suscripto por el contador y el gerente del Banco. Durante su vigencia, nuestro M\u00e1ximo Tribunal provincial entendi\u00f3 que el vocablo &#8220;contador&#8221; estaba referido a la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el funcionario y no al t\u00edtulo profesional universitario y que, cuando aqu\u00e9l que suscrib\u00eda el certificado era una persona distinta -por caso, el &#8220;Jefe Operativo&#8221;- pero que cumpl\u00eda en los hechos la funci\u00f3n de contador, ello no pod\u00eda considerarse un hecho p\u00fablico y notorio, por lo que deb\u00eda resultar de las constancias de la causa. Que por tanto, si tal acreditaci\u00f3n no exist\u00eda, la ejecuci\u00f3n sustentada en dicho t\u00edtulo deb\u00eda rechazarse (doct. Ac. 45.522 &#8220;Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Alfons\u00edn, Dora Mar\u00eda s\/ ejecuci\u00f3n&#8221;, sent. del 2\/6\/92; Juba: &#8220;Banco Macro Sociedad An\u00f3nima c\/ Mendevil Jorge Alberto s\/ Cobro Ejecutivo&#8221;, sumario B356941, CC0203 LP 124340 RSI-315-18 I 6\/11\/2018 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nLa norma vigente modific\u00f3 aquella exigencia, de manera que ahora se requiere la firma de dos personas que deben haber sido apoderados del banco por escritura p\u00fablica.<br \/>\nImportante doctrina ha se\u00f1alado que si bien el art. 1406 del CCyC no exige la certificaci\u00f3n de firmas de los apoderados, ser\u00eda conveniente que los bancos cumplan con este recaudo, ya que evitar\u00e1 la interposici\u00f3n de excepciones tendientes a cuestionar la autenticidad de firmas y las facultades de los firmantes y con ello la habilidad del certificado como t\u00edtulo ejecutivo. Cierto es que de la literalidad del texto normativo tampoco surge que en \u00e9ste deban constar los datos necesarios para identificar la o las escrituras por la que el banco otorg\u00f3 poder a los firmantes (n\u00famero de escritura, fecha, nombre completo del escribano autorizante, n\u00famero y jurisdicci\u00f3n del registro notarial), pero dicho recaudo resultar\u00eda exigible porque es la forma en que -tanto el juez como el propio deudor- podr\u00e1n cerciorarse de que los presuntos apoderados realmente lo son y que cuentan con facultades suficientes para el acto emitido (Alterini, Jorge H., &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado&#8221; &#8211; Tratado Exeg\u00e9tico, t. VII, Thomson Reuters &#8211; La Ley, p\u00e1gs. 145\/146).<br \/>\nEn sentido contrario a lo expuesto por el recurrente, no puede ampararse en la literalidad del art\u00edculo 1406 del CCyC, y considerarse que la acreditaci\u00f3n de la personer\u00eda invocada en el t\u00edtulo ejecutivo constituya una formalidad extr\u00ednseca al documento. Tal es as\u00ed que la propia norma en cuesti\u00f3n, al enumerar los requisitos que debe contener el certificado ha impuesto la firma de dos apoderados del banco, constituidos como tales mediante escritura p\u00fablica (Juba: &#8220;Banco Macro Sociedad An\u00f3nima c\/ Mendevil Jorge Alberto s\/ Cobro Ejecutivo&#8221;, sumario B356941, CC0203 LP 124340 RSI-315-18 I 6\/11\/2018 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nEn el t\u00edtulo acompa\u00f1ado, las firmas no han sido certificadas ni se indica tampoco cu\u00e1l ha sido el instrumento p\u00fablico que los ha revestido de tal car\u00e1cter. Es decir que no consta de ning\u00fan elemento de la causa la condici\u00f3n de apoderados del banco, por escritura p\u00fablica, con facultades suficientes (arts. 361, 362, 375 y 1406 del CCyC; Juba: mismo expte. cit.).<br \/>\nEs que el t\u00edtulo ejecutivo debe bastarse a s\u00ed mismo, ya sea mediante un \u00fanico instrumento, o bien, complementada su integridad con otro u otros documentos (Juba: &#8220;Naumovich Ivo Adriel C\/ Tpc Compa\u00f1\u00eda De Seguros S.A. S\/ Cobro Ejecutivo&#8221; sumario B5090350, CC0202 LP 136829 RSD 91\/24 S 30\/4\/2024 Juez HANKOVITS (SD), Magistrados Votantes: Hankovits-Banegas).<br \/>\nY puede interpretarse que la acreditaci\u00f3n de la personer\u00eda invocada mediante el anexo de la escritura p\u00fablica respectiva hace a la suficiencia y autonom\u00eda del t\u00edtulo ejecutivo (arg. arts. 1406 CCyC; 518 y 521 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo tanto, al no reunirse los requisitos para iniciar la v\u00eda ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC); la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/10\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2020.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2025 11:44:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2025 12:55:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2025 13:09:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307l\u00e8mH#gx48\u0160<br \/>\n237600774003718820<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/02\/2025 13:09:41 hs. bajo el n\u00famero RR-110-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ MENDIVE, RUBEN HORACIO Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221; Expte.: -95179- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}