{"id":22592,"date":"2025-02-28T16:46:20","date_gmt":"2025-02-28T16:46:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22592"},"modified":"2025-02-28T16:46:20","modified_gmt":"2025-02-28T16:46:20","slug":"fecha-del-acuerdo-2122025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2122025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D., P. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569).-&#8221;<br \/>\nExpte.: -95129-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 16\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 16\/10\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I) NO HACER LUGAR al pedido del Sr. EOW -formulado en fecha 01\/10\/2024- para asistir el d\u00eda 19\/10\/2024 de 16:00 a 19:00 horas, al festejo del cumplea\u00f1os del ni\u00f1o M.W. organizado por la Sra. PID en su domicilio de calle XXXXXXX XXX.- II) PRORROGAR las medidas dispuestas mediante decisorio de fecha 12\/07\/2024, las cuales en su parte pertinente dicen &#8220;&#8230;I) HACER SABER al Sr. EW que deber\u00e1 abstenerse de realizar todo acto de perturbaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n y\/o maltrato para con la Sra. PID (lo cual incluye el env\u00edo de mensajes de texto, de llamadas telef\u00f3nicas y\/o utilizaci\u00f3n de las redes sociales), en cualquier lugar en que se encuentren (Art. 7 inc. a Ley 12569).-II) PROHIBIR al Sr. EW el acercamiento al domicilio y\/o persona de PID en un radio de 300 metros (Art. 7 inc. b Ley 12569), donde no podr\u00e1 circular, permanecer y\/o acercarse a \u00e9sta en cualquier lugar donde se encuentre, dejando a salvo el derecho de comunicaci\u00f3n con el ni\u00f1o M.W.-III) A fin de garantizar la eficacia de las medidas adoptadas, mantener el requerimiento de colaboraci\u00f3n al Centro de Monitoreo Municipal, lo que se har\u00e1 saber a dicho organismo a trav\u00e9s de la instrucci\u00f3n, y durante el tiempo de vigencia de las medidas dispuestas, para que se verifique cualquier eventual violaci\u00f3n a la medida de restricci\u00f3n dispuesta en autos en relaci\u00f3n al Sr. EOW respecto del domicilio y\/o persona de la denunciante.-&#8230;&#8221; (v. fundamentos de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce, en espec\u00edfico, que la resoluci\u00f3n puesta en crisis concedi\u00f3 a la denunciante la renovaci\u00f3n de las cautelares ordenadas sin fundamentos concretos.<br \/>\nAl respecto, pone de resalto que -si bien existe una causa penal por desobediencia- \u00e9l ha llegado a un acuerdo con el Ministerio P\u00fablico para obtener un juicio abreviado. Consenso que no habr\u00eda sido posible -arguye- de haber mediado incumplimiento de su parte a las medidas ordenadas por la instancia de origen; habi\u00e9ndose hecho eco de tal acatamiento la propia denunciante en su presentaci\u00f3n del 3\/10\/2024.<br \/>\nEn esa sinton\u00eda, refiere que la resoluci\u00f3n apelada parece sustentarse \u00fanicamente en la opini\u00f3n de la trabajadora social plasmada en el informe del 9\/10\/2024; el que -sin poseer fundamentos emp\u00edricos que lo respalden- omite evaluar el contexto familiar actual. Sobre el particular, critica que la pieza s\u00f3lo contemple los deseos y las expresiones de la denunciante -abstractos a la fecha, seg\u00fan postula, a tenor de la no reiteraci\u00f3n de incidentes- sin ahondar en los intereses que presenta el grupo familiar.<br \/>\nAs\u00ed, dice que tampoco se han contemplado las repercusiones que el sostenimiento del estado de cosas representa para su hijo menor de edad, quien ha solicitado en la causa vinculada de derecho de comunicaci\u00f3n que su progenitor pueda estar presente en el d\u00eda de su cumplea\u00f1os; lo cual -como se rese\u00f1\u00f3- tambi\u00e9n le fue denegado.<br \/>\nComo corolario, apunta que el decisorio recurrido -al que califica de dispendio jurisdiccional- omiti\u00f3 deliberadamente expedirse sobre el pedido de reducci\u00f3n de medidas que efectuara el 31\/7\/2024 y tampoco se encarg\u00f3 de indagar sobre la marcha de la causa penal vinculada a la presente; lo que traduce la carencia de un abordaje cabal para el escenario que aqu\u00ed se ventila.<br \/>\nEn suma, pide se recepte la apelaci\u00f3n interpuesta y se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 23\/10\/2024).<br \/>\n3. De su lado, la denunciante brega por el rechazo del recurso impetrado. En funci\u00f3n de ello, se\u00f1ala que la medidas protectorias dictadas en su favor no obstaculizan el contacto paterno-filial, desde que no alcanzan al hijo menor de edad que tienen en com\u00fan. Ergo, el apelante carece -conforme propone- de motivos de peso espec\u00edfico suficiente para peticionar su levantamiento. M\u00e1xime, cuando las constancias de autos dan cuenta del hostigamiento que aqu\u00e9l ejerce a trav\u00e9s del peque\u00f1o y el incumplimiento de los decretos cautelares hasta ahora dispuestos; lo que tambi\u00e9n echa por tierra -seg\u00fan su posicionamiento- la pretensa orfandad probatoria a la que alude el recurrente para persuadir sobre la revocaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga ordenada (v. contestaci\u00f3n del 31\/10\/2024).<br \/>\n4. A su turno, la asesora interviniente tambi\u00e9n se manifiesta a favor de la confirmaci\u00f3n del decisorio rebatido en el entendimiento de que las medidas prorrogadas no tienen como destinatario a su peque\u00f1o representado. Ello, al tiempo que alerta sobre la abstracci\u00f3n del pedido de autorizaci\u00f3n del recurrente para asistir al cumplea\u00f1os de su aqu\u00e9l; evento que ya ha acaecido (v. dictamen del 5\/11\/2024).<br \/>\n5. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se ver\u00e1 (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSentado lo anterior, resultar\u00e1 \u00fatil tener presente que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8221;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nY, en ese camino, ya tiene dicho esta tribunal que, en escenarios como el que aqu\u00ed se ventila, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta c\u00e1mara &#8220;G., C. L. S\/ Abrigo&#8221; (expte. 93198); sent. de fecha 14\/9\/2022; RR-626-2022).<br \/>\nPor manera que, bajo esa \u00f3ptica, la cr\u00edtica del recurrente en punto a que la judicatura dispuso la pr\u00f3rroga de las medidas cautelares en su contra &#8220;sin pruebas&#8221;, no encuentran aqu\u00ed asidero. M\u00e1xime si se considera que, para el dictado de la resoluci\u00f3n puesta en crisis, se hizo m\u00e9rito del informe de situaci\u00f3n confeccionado por la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Rivadavia, en cuyo marco la denunciante relat\u00f3 la subsistencia del conflicto y consign\u00f3 la continuidad de las medidas como medio para proteger su integridad biopsicof\u00edsica (v. informe agregado el 10\/10\/2024, con remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio apelado de la misma fecha; en di\u00e1logo con args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no escapa a este estudio que el hilo argumentativo aportado por el quejoso no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, por cuanto \u00e9stas no fueron acompa\u00f1adas de ninguna probanza que contrarreste el mentado informe ni permita inferir que el riesgo hubiera cesado. Siendo del caso remarcar que -a la fecha- el recurrente no ha adjuntado ninguna constancia del tratamiento psicoterap\u00e9utico que en numerosas ocasiones se le ha sugerido iniciar-; lo que, por de pronto, podr\u00eda haber echado luz en cuanto a la alegada modificaci\u00f3n de la din\u00e1mica vincular y la inexistencia de riesgo de repetici\u00f3n de los hechos denunciados, sobre las que encaball\u00f3 el recurso en despacho (remisi\u00f3n a informe del 11\/4\/2024 y ac\u00e1pite III de la resoluci\u00f3n dictada el mismo d\u00eda; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tocante a la pretensa afectaci\u00f3n emocional del hijo menor de edad que las partes tienen en com\u00fan a instancias de la tutela cautelar vigente, corresponde reparar en que \u00e9sta no obstaculiza el v\u00ednculo paterno-filial en tanto el ni\u00f1o no se encuentra alcanzado por tales medidas y que fue -justamente- la insistencia, por parte del accionado, en una co-parentalidad post-vincular compartida (visaje que, sea dicho, contin\u00faa sin hallar correlato con din\u00e1mica emocional imperante de los adultos involucrados) el principal detonante de las sucesivas medidas que debieron adoptarse desde la apertura de las presentes a esta parte [remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n apelada que alude -entre sus fundamentos- a los antecedentes de la causa, en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nDe consiguiente, se reitera, las medidas vigentes no constituyen contratiempos para el ejercicio del rol parental, sin perjuicio de que su sostenimiento pueda llegar a implicar cambios en la din\u00e1mica de crianza antes implementada; lo que -desde luego- no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto. Pues se ha de considerar que el acogimiento del levantamiento peticionado, no s\u00f3lo no brindar\u00eda la debida garant\u00eda de no repetici\u00f3n a la v\u00edctima, sino que -para m\u00e1s- profundizar\u00eda la angustia de la que el ni\u00f1o ya ha dado cuenta en la causa a causa del posicionamiento adoptado por el aqu\u00ed apelante durante sus encuentros y los interrogantes que le efect\u00faa referidos a la vida privada de aqu\u00e9lla (v., por caso, denuncia agregada el 9\/4\/2024 y arg. arts. 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed que, si bien emerge de la lectura de la norma bonaerense de aplicaci\u00f3n que la judicatura se encuentra facultada para sopesar la efectividad de las medidas oportunamente decretadas cuando se corroborara una modificaci\u00f3n -de entidad suficiente- en punto a la valoraci\u00f3n de riesgo primigenia; conocido es que el ejercicio de tal prerrogativa jurisdiccional debe realizarse sobre la base de elementos probatorios arrimados a la causa que -acaso- as\u00ed pudieran aconsejarlo. Panorama que, como se dijo, aqu\u00ed no se ha verificado y termina por sellar la suerte del recurso (arg. art. 14 de la ley 12569).<br \/>\nDe tal suerte, siendo hasta aqu\u00ed insuficientes los grav\u00e1menes formulados por el recurrente para revocar el decisorio atacado, se ha de desestimar el recurso; descontando que no es obligaci\u00f3n de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos tra\u00eddos (v. esta c\u00e1mara, sent. del 18\/6\/2020 en autos &#8220;M., L. c\/ B., H. A. s\/ Ejecuci\u00f3n Honorarios&#8221; (expte. 91758), Libro: 51\/Registro: 198; con cita de SCBA, Rc 116089 sent. del 14\/3\/2012, &#8220;B., M. C. c\/D. C., C. s\/Alimentos&#8221;, en Juba sumario B3901904, entre muchos otros).<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a promover -con la diligencia que el caso amerita- la producci\u00f3n de las medidas probatorias que estime corresponder, en aras de reunir informaci\u00f3n actualizada del estado emocional de los adultos involucrados; a m\u00e1s de disponer toda otra medida de seguimiento peri\u00f3dico que considere pertinente, a los efectos de resguardar los derechos y garant\u00edas de la persona denunciante (arg. art. 14 de la ley 12569).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/10\/2024.<br \/>\n2. Exhortar a la judicatura a promover -con la diligencia que el caso amerita- la producci\u00f3n de las medidas probatorias que estime corresponder, en aras de reunir informaci\u00f3n actualizada del estado emocional de los adultos involucrados; a m\u00e1s de disponer toda otra medida de seguimiento peri\u00f3dico que considere pertinente, a los efectos de resguardar los derechos y garant\u00edas de la persona denunciante.<br \/>\n3. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2025 11:43:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2025 12:54:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2025 13:08:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308M\u00e8mH#gxBy\u0160<br \/>\n244500774003718834<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/02\/2025 13:08:36 hs. bajo el n\u00famero RR-109-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D., P. 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