{"id":22579,"date":"2025-02-28T15:09:51","date_gmt":"2025-02-28T15:09:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22579"},"modified":"2025-02-28T15:09:51","modified_gmt":"2025-02-28T15:09:51","slug":"fecha-del-acuerdo-2122025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/28\/fecha-del-acuerdo-2122025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., V. R. C\/ P., R. O. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95152-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 8\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El beneficiario de los alimentos peticionante cuenta en la actualidad con 18 a\u00f1os, ende, los alimentos en su favor se encuentran previstos en los art\u00edculos 658 p\u00e1rrafo segundo y 662 del C\u00f3digo Civil y Comercial, donde con claridad se establece que la obligaci\u00f3n por alimentos subsiste hasta que el hijo o la hija cumplan 21 a\u00f1os y, en todo caso, es a cargo de quien debe los alimentos acreditar que quien pretende percibirlos cuenta con recursos suficientes para prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo, lo que aqu\u00ed no ha sucedido.<br \/>\n2. En principio corresponde aclarar en cuanto al pedido de incompetencia del juzgado con argumento en que M.J.P ha mudado su residencia a otra provincia, en todo caso ello no le causa agravio al alimentista, en tanto resulta m\u00e1s beneficioso para \u00e9l continuar litigando en el juzgado de paz m\u00e1s cercado a su domicilio y no en el que corresponda al nuevo domicilio del alimentado, sito en la provincia de Mendoza.<br \/>\n3. Yendo a los alimentos fijados, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades- es de tenerse presente que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).<br \/>\nAspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 14\/10\/2024 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria\u2019 (10\/5\/88, `S. de C., M.H. c\/ C., J. B. s\/ Alimentos&#8217;, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condici\u00f3n de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se est\u00e1 imposibilitado de procur\u00e1rselos, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos&#8230;&#8221; (Ventura- Stilerman, op. cit., p\u00e1g. 93; arts. 267 y 271 del c\u00f3digo civil; esta C\u00e1mara, res. del 20\/4\/93, &#8220;D. de G., E. G. s\/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. G. s\/ Divorcio Vincular D- 2610&#8221;, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28\/12\/2000, \u2018O. C. s\/ incidente reducci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, L. 29, Reg. 307).<br \/>\nPor otro lado, todas las alegaciones efectuadas en torno en lo que pudo haber hecho y no hizo en el expediente, que se fundan esencialmente en lo que considera una afectaci\u00f3n a su derecho de defensa por no permitirle realizar la prueba pericial socioambiental, son cuestiones que no pueden ser ventiladas en esta oportunidad, pues, en todo caso, debi\u00f3 promoverse el incidente respectivo por ser situaciones encuadrables en los denominados errores procedimentales (arg. art. 169 y ss. c\u00f3d. proc).<br \/>\nEn torno a los alegados ingresos como docente jubilada rural que percibe la actora y su posibilidad de colaborar con los alimentos, cabe destacar por una lado que la cuota ha sido fijada tomando como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total correspondiente a la edad del beneficiario, que solo abastece sus necesidades para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, m\u00e1s recientemente expte. 94859, res. del 10\/10\/2024, RR-778-2024, entre muchos otros). Y es sabido que las tareas cotidianas de la madre que convive exclusivamente con el alimentado tienen valor econ\u00f3mico y constituye un aporte a su manutenci\u00f3n, ya que conforme surge del an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal del joven, la madre es la \u00fanica que se encarga de \u00e9l.<br \/>\nPor manera que aqu\u00ed no se encuentran motivos para distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (arg. art. 660 CCyC).<br \/>\nDicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 8\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/10\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2025 11:27:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2025 12:50:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2025 13:00:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308`\u00e8mH#gtbj\u0160<br \/>\n246400774003718466<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/02\/2025 13:00:30 hs. bajo el n\u00famero RR-103-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., V. 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