{"id":22555,"date":"2025-02-18T18:16:12","date_gmt":"2025-02-18T18:16:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22555"},"modified":"2025-02-18T18:16:12","modified_gmt":"2025-02-18T18:16:12","slug":"fecha-del-acuerdo-1822025-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/18\/fecha-del-acuerdo-1822025-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;URBANEJA RICARDO OSCAR Y OTRO\/A C\/ VARGAS MARIA EUGENIA S\/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92583-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/9\/2024 y la del 30\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En el presente se dicta sentencia el 3\/05\/2021 haciendo lugar a la demanda y condenando a Mar\u00eda Eugenia Vargas a abonar a los actores la suma de $104.829,19 en el plazo de 10 d\u00edas con m\u00e1s los intereses que correspondan.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por la condenada, siendo desestimada por este Tribunal el 17\/9\/2021.<br \/>\nEn virtud de ello, la demandada practica liquidaci\u00f3n el 15\/12\/2021 y procede a depositar el monto que arroja a misma el 17\/12\/2021.<br \/>\nEl juzgado decide correr traslado a la actora, quien la impugna y procede a realizar una nueva seg\u00fan su criterio (esc. elec. del 28\/12\/2021).<br \/>\nEsa nueva liquidaci\u00f3n de la actora tambi\u00e9n es impugnada por la demandada el 1\/2\/2022, pidiendo que se aprueba la que ella practicara el 15\/12\/2021.<br \/>\nReci\u00e9n el 18\/6\/2024 (dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s) ante el pedido de la actora para que se apruebe su liquidaci\u00f3n el juzgado advierte que se habr\u00eda omitido proveer la impugnaci\u00f3n formulada por la parte demandada en el escrito del 1\/2\/2022, y en consecuencia decide correr traslado de esa liquidaci\u00f3n.<br \/>\nAnte ello, la actora se presenta y manifiesta que el traslado ahora conferido se refiere a la liquidaci\u00f3n practicada por la contraparte en el a\u00f1o 2021 por lo que a su criterio la misma deviene obsoleta y desajustada a la realidad econ\u00f3mica y jurisprudencial actual, por lo que procede a practicar nueva liquidaci\u00f3n conforme criterio jurisprudencial de esta C\u00e1mara y lo resuelto en &#8220;Caso Barrios&#8221; por la SCJBA causa C-124.096.<br \/>\nEn consonancia con ello propone que como la sentencia hizo lugar a la demanda encontrando impagas las obligaciones asumidas sobre litros de leche, debe liquidarse la deuda conforme valores actuales de ese par\u00e1metro convenido por las partes en el contrato. Realiza las cuentas tomando el valor litro de leche vigente a la fecha de pago de los meses adeudados de marzo de 2015 ($3,23) y abril de 2015 ($3,28) y los adecua a mayo de 2024, para calcular el valor actualizado. Aplica el mismo par\u00e1metro para actualizar la deuda por las reparaciones de alambrado y molino. Para finalizar le adiciona un inter\u00e9s puro del 6% sobre todo el per\u00edodo que permaneci\u00f3 impaga esas sumas (9 a\u00f1os, del 2015 al 2024; v. esc. elec. del 28\/6\/2024).<br \/>\nConferido el traslado respectivo el 2\/7\/2024, la demandada contesta, impugnando la nueva liquidaci\u00f3n practicada el 10\/7\/24. Argumenta que, con la demanda se reclamaron $104.829,19 y se hizo lugar por el importe\u00a0 con m\u00e1s los intereses que correspondan. Sostiene que el argumento de la actora para pretender potenciar la deuda tomando en referencia el valor del litro de leche es un creaci\u00f3n ficticia de su autor\u00eda que no se corresponder\u00eda con lo resuelto en el expediente.\u00a0Practica la liquidaci\u00f3n que entiende correcta, adicionando al monto de condena los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As. para sus operaciones a 30 d\u00edas, desde la fecha de la sentencia 3\/5\/21.<br \/>\nDispuesto el traslado de la impugnaci\u00f3n el 14\/8\/28, la accionante contesta el 26\/8\/24, solicitando su rechazo, con costas. Explica que el planteo deviene desajustado a la realidad econ\u00f3mica propiciada por el proceso inflacionario al que estamos inmersos, y el presente caso que versa sobre el cobro de un canon locativo establecido por hect\u00e1rea a raz\u00f3n de litros de leche (que hacia a un reclamo de 23.517 litros por falta de pago de los periodos marzo y abril de 2015) se ve desajustado a derecho de no adecuarse a lo resuelto en los distintos fallos dictados por la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Dtal., que citan a &#8220;Einaudi Sergio c. DGI s. nueva reglamentaci\u00f3n&#8221; sent. del 18\/9\/2014, tomando al valor de referencia tomado como valor objetivo de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica que debe sustentarse al tiempo del pago.<br \/>\nEl juzgado finalmente resuelve que como en el contrato de arrendamiento y de rescisi\u00f3n posterior, se hab\u00eda establecido el monto del alquiler en litros de leche, 830 litros por hect\u00e1rea por a\u00f1o &lt;830 x 170=141.100 dividido 12=11.758,33 litro de leche por mes&gt;, se entiende que el monto de los alquileres adeudados se deb\u00eda en litros de leche, por lo que corresponder\u00eda readecurar los mismos a la fecha de la sentencia, arribando a que por los dos meses de Marzo y Abril 2015, se deben a un total de $9.847.366,20.<br \/>\nEn cuanto a la condena a abonar la mano de obra y los materiales por la reparaci\u00f3n del molino y de los alambrados, reconocidos en la cl\u00e1usula quinta, ap. e), de la rescisi\u00f3n del contrato de arrendamiento (ver fs. 17\/18), que ascend\u00edan a $31.415,60 ($12.000, $5364, $2600, $1443, $7500, $1608,60 y $900), al 30\/10\/2015 (fecha de la \u00faltima factura devengada acompa\u00f1ada con la demanda -fs. 22-), se resuelve que corresponde aplicar la tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As. para sus operaciones a 30 d\u00edas -toda vez que la misma no ha sido cuestionada por la contraparte-, desde la fecha mencionada hasta la sentencia. Hace la cuenta de oficio y concluye que por esta cuesti\u00f3n la cuenta de capital mas los intereses asciende a $ 191.982,52.<br \/>\nEn definitiva concluye el juzgado aprobando la liquidaci\u00f3n realizada de oficio en la suma total de $10.039.348,72 (v. res. del 24\/9\/2024).<\/p>\n<p>2. Esta decisi\u00f3n pide ser aclarada por la actora por considerar que se ha omitido el tratamiento de la aplicaci\u00f3n de los intereses solicitados en base a tasa pura de inter\u00e9s del seis por ciento (6%) durante el plazo de nueve a\u00f1os (mora marzo-abril 2015).<br \/>\nEllo es aclarado por el juzgado explicando que habi\u00e9ndose ordenado en el resolutorio del 24\/9\/24, la actualizaci\u00f3n de los alquileres adeudados pactados en litros de leche, por Marzo\/2015 y Abril\/2015, no corresponde la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de intereses moratorios.<br \/>\n3. La resoluci\u00f3n del 24\/9\/2024 es apelada por ambas partes, y adem\u00e1s la actora recurre tambi\u00e9n la aclaratoria del 27\/9\/2024 (v. esc. elec. del 27\/9\/2024 y 30\/9\/2024).<br \/>\nLa actora al fundar el recurso se agravia porque la sentencia del 24\/9\/2024 excluy\u00f3 en adecuar conforme par\u00e1metros objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica los gastos devengados -que fueron reconocidos en sentencia- por reparaci\u00f3n de molino y alambrados\u00a0 por la suma de $34.279; aplicando tasa activa para operaciones a 30 d\u00edas desde 30\/10\/2015 hasta la fecha del pronunciamiento, cuando a su criterio debi\u00f3 efectuarse tomando el mismo par\u00e1metro utilizado para actualizar el monto del contrato, esto es el valor del litro de leche. Hace las cuentas para demostrar que de este modo en lugar de los $191.982,52 calculados por el aquo, aplicando el par\u00e1metro propuesto representar\u00eda actualmente la suma de $4.393.575.<br \/>\nAdem\u00e1s de ello sigue insistiendo que cuando -como en le caso- se ha reconocido importes readecuados a la realidad econ\u00f3mica tom\u00e1ndose elementos objetivos de ponderaci\u00f3n econ\u00f3mica (en el caso el litro de leche), se aplica la tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual.<br \/>\nDe su lado el demandado al expresara agravios expone que con la resoluci\u00f3n adoptada se admite la indexaci\u00f3n de la deuda por encima de las prescripciones sentenciales de autos, para lo cual se basa\u00a0 en pronunciamientos de similar tenor de la alzada departamental cuando no se dan los extremos f\u00e1cticos porque la inacci\u00f3n procesal que tuvo el pleito y que motiv\u00f3 que el tiempo transcurra\u00a0 fue por desidia de la actora.<br \/>\nEn resumen insiste en que debe respetarse literalmente lo dispuesto en la sentencia que se encuentra firme como lo propuso al impuganar la liquidaci\u00f3n el 10\/7\/2024, esto es adoptar el importe por el cual prosper\u00f3 la\u00a0 prosper\u00f3 la demanda\u00a0 -$ 104 829- y adicionar\u00a0 los intereses de la tasa activa del Banco de la Pcia de Bs As para sus operaciones a 30 d\u00edas desde la fecha de la sentencia ocurrida el 3\/5\/2021 (v. esc. elec. del 3\/10\/2024 y 10\/7\/2024).<br \/>\n4. Teniendo en cuenta lo anterior en principio corresponde resolver si en el caso corresponde adecuar el monto de condena establecido hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os.<br \/>\nY de las constancias de autos puede observarse que luego de emitida la sentencia el proceso sigui\u00f3 su tr\u00e1mite y demora normal y previsible donde se present\u00f3 liquidaci\u00f3n por la actora, fue sustanciada e impugnada, y luego de ello cierto es que estuvo inactivo y pendiente de decisi\u00f3n -por un a\u00f1o y medio- a la espera de que se acredite la notificaci\u00f3n a la demandada en su domicilio real de la base regulatoria como fuera ordenado el 2\/12\/2022, lo que ocurri\u00f3 reci\u00e9n con la presentaci\u00f3n del 24\/5\/2024.<br \/>\nPor manera que no puede alegarse demora imputable a la parte actora como para que ello justifique que soporte los efectos depreciatorios de la inflaci\u00f3n ocurrida entre que se dicto la sentencia y la actualidad, pues en todo caso la demora que se observa se debi\u00f3 a la inacci\u00f3n de la demandada, que por otro lado era la mas interesada en desinteresar a su acreedor si pretend\u00eda que el cr\u00e9dito no se fuera incrementando.<br \/>\nPor ello, el argumento en tanto apunta a que no debe adecuarse el monto de condena porque la demora ser\u00eda imputable a la actora, debe ser desestimado (arg. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYendo en concreto a la cuesti\u00f3n referida a si corresponde actualizar el monto de condena, cabe se\u00f1alar que tal como fuera se\u00f1alado por el juzgado nos encontramos ahora en situaci\u00f3n de resolver sobre la liquidaci\u00f3n de la sentencia emitida el 3\/5\/2021, es decir casi 4 a\u00f1os atr\u00e1s, donde se conden\u00f3 a abonar una suma fija de $104.829,19 en el plazo de 10 d\u00edas con m\u00e1s los intereses que correspondan.<br \/>\nEn este punto, en el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los \u00faltimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciaci\u00f3n (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, &#8216;Barrios&#8217;, del 17\/4\/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta C\u00e1mara sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/2016 y posteriores).<br \/>\nEs sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad econ\u00f3mica, siendo el orden jur\u00eddico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorizaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n monetaria, o la devaluaci\u00f3n monetaria, que se dan desde hace a\u00f1os en la econom\u00eda argentina (art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo \u00c1ngel, \u2018Teor\u00eda general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad\u2019, Abeledo Perrot, 2001, p\u00e1gs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, \u2018Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho\u2019, 2da. Edici\u00f3n, Astrea, 2005, p\u00e1g 102; Beker-Mochon, \u2018Econom\u00eda Elementos de micro y macroeconom\u00eda\u2019, McGraw-Hill, Espa\u00f1a, p\u00e1g,. 295 y stes.; v. esta c\u00e1mara, causa 91.364, sent. del 28\/10\/2022,\u2018Gorosito Mar\u00eda c\/ Garc\u00eda Alberto Abel y Otro\/a s\/Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019).<br \/>\nDe alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el art\u00edculo 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer m\u00e9rito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando no hubieran sido evocados como hechos nuevos, as\u00ed como en lo establecido en la segunda parte del art\u00edculo 272 del mismo cuerpo legal.<br \/>\nEn definitiva, se trata siempre de la misma obligaci\u00f3n, s\u00f3lo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente con aqu\u00e9l fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nHabiendo aportado la Corte Suprema, en a\u00f1oso precedente, que los jueces est\u00e1n facultados para tener en cuenta la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciaci\u00f3n del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. &#8216;La Primera S.A. C\u00eda. Arg. de Seguros Generales c\/ Guti\u00e9rrez, Francisco&#8217;, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece con el memorial y su traslado.<br \/>\nDicho lo anterior, en el caso puntual de autos, la sentencia hizo lugar a la demanda encontrando impagas las obligaciones asumidas sobre litros de leche por el arrendamiento del predio rural. Para fijar el monto adeudado se convierte a pesos los litros de leche adeudados, tomando el valor del litro de leche al momento de sentenciar.<br \/>\nDe lo anteriormente expuesto surge que entre la sentencia y la \u00faltima liquidaci\u00f3n practica transcurrieron mas de 4 a\u00f1os, de modo que siendo notoria la depreciaci\u00f3n monetaria ocurrida en ese periodo, no cabe dudas que resulta procedente la adecuaci\u00f3n pretendida, m\u00e1xime que en el caso de autos la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido asumida en litros de leche y no en una suma fija.<br \/>\nAs\u00ed entonces, el monto de condena, debe ser reajustado. Yen ese camino utilizar el mismo par\u00e1metro convenido por las partes al contratar -litros de leche- aparece con mejor apego a las circunstancias de este pleito, en tanto no se ha propuesto otro distinto que resulte superador para realizar la correcci\u00f3n (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Respecto de los gastos por reparaci\u00f3n de molino y alambrados\u00a0 que ascend\u00edan a $31.415,60 al 30\/10\/2015, por los mismos fundamentos expuesto anteriormente para combatir el proceso inflacionario sufrido durante todo el periodo impago, corresponde tambi\u00e9n su adecuaci\u00f3n a valores actuales.<br \/>\nLa actora propone tomar el mismo par\u00e1metro -litros de leche- convenido para el precio del arrendamiento adeudado y reconocido en sentencia.<br \/>\nCierto es que trat\u00e1ndose las reparaciones del molino y alambrados, es decir que son parte del mismo campo alquilado en litros de leche, a falta de propuesta de otro par\u00e1metro que pueda considerarse m\u00e1s adecuado al caso, corresponde aplicar el propuesto por la actora en su liquidaci\u00f3n por no apreciarse tampoco desajustado al reclamo efectuado.<br \/>\nEllo as\u00ed, pues como fue expuesto por esta alzada: \u2018Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso as\u00ed porque en los \u00faltimos a\u00f1os ha venido habiendo inflaci\u00f3n, m\u00e1s o menos seg\u00fan sea la fuente de informaci\u00f3n, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable\u2019 (del voto del juez Sosa en la causa 89407, sent. del 7\/8\/2015, \u2018Portela, Marcelo y otro c\/ Uztarroz, Abel Mar\u00eda y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 44, Reg. 56, citado por el juez Lettieri tambi\u00e9n para otorgar el reajuste de la deuda en autos \u201cPAVIOLO CLAUDIA SUSANA C\/ DI NENO JORGE Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)\u201d, sent. del 24-10-2017, Lib. 46 reg. 84).<br \/>\n6. Por \u00faltimo respecto a la apelaci\u00f3n de la actora en donde cuestiona que en sentencia no se aplicaron los intereses moratorios peticionados a la tasa pura del 6% anual, cabe se\u00f1alar que ya se ha dicho que al readecuarse el capital a valores actuales deben calcularse los intereses moratorios a la tasa pura del 6% anual (conf. fallo SCBA &#8220;Barrios&#8221; antes citado, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta C\u00e1mara sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/\/2016 y posteriores).<br \/>\nPor ello corresponde admitir la apelaci\u00f3n, dejando establecido que al capital adeudado una vez actualizado debe adicionarle intereses a la tasa pura del 6% anual, como fuera realizado por la actora al practicar liquidaci\u00f3n (v. esc. elec. del 28\/06\/2024).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar las apelaciones de la actora del 27\/9\/2024 y del 30\/9\/2024 contra las resoluci\u00f3n del 24\/9\/2024 y del 27\/9\/2024, dejando establecido que corresponde aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora el 28\/6\/2024 en tanto se ajusta a lo decidido anteriormente, con costas a la apelada vencida.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida por la demanda el 27\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/9\/2024, con costas a su cargo.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/02\/2025 10:33:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/02\/2025 11:32:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/02\/2025 12:07:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00e8\u00e8mH#gS@\u00c1\u0160<br \/>\n230000774003715132<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;URBANEJA RICARDO OSCAR Y OTRO\/A C\/ VARGAS MARIA EUGENIA S\/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS&#8221; Expte.: -92583- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27\/9\/2024 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}