{"id":22542,"date":"2025-02-18T18:08:17","date_gmt":"2025-02-18T18:08:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22542"},"modified":"2025-02-18T18:08:17","modified_gmt":"2025-02-18T18:08:17","slug":"fecha-del-acuerdo-1822025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/18\/fecha-del-acuerdo-1822025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., M. Y OTRO\/A C\/ V., C. J. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95150-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 29\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- La resoluci\u00f3n apelada del 22\/10\/2024 decide -en lo que aqu\u00ed interesa- fijar una cuota de alimentos provisorios en el equivalente al 38,792 de la Canasta Basica Total -en adelante CBT- vigente en cada periodo en favor de la ni\u00f1a D. y a cargo del demandado C.J.V.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n es apelada por la incidentista, quien -en muy prieta s\u00edntesis- al fundar su recurso sostiene que el monto fijado en concepto de alimentos provisorios coincide con el valor de cuota acordado, homologado, por lo que, en definitiva, no se habr\u00eda hecho lugar al pedido de aumento provisorio de cuota alimentaria y pide, en fin, se fijen alimentos provisorios en la suma equivalente a la CBT correspondiente para la ni\u00f1a de 9 a\u00f1os (v. recurso del 29\/10\/2024).<br \/>\n2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habr\u00e1 de verse si conforme par\u00e1metros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon fecha 17\/11\/2020, las partes hab\u00edan acordado en el expte. 4176-2020, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, el pago de una cuota alimentaria de $6500, la cual fue homologada el 28\/11\/2020 (v. tramites referenciados mediante el aplicativo MEV de la SCBA).<br \/>\nPero en el caso, la progenitora, en representaci\u00f3n de su hija, a la par de bregar por un aumento de dicha cuota, reclam\u00f3 -mientras tramita \u00e9ste- una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a la CBT correspondiente a la ni\u00f1a de 9 a\u00f1os (ver pto. IV a del escrito de demanda del 12\/9\/2024).<br \/>\nDicho lo anterior \u00bfdebe aumentarse provisoriamente la cuota que ya est\u00e1 corriendo?. Es de estimarse que s\u00ed, pues no requieren mayor demostraci\u00f3n dos de las circunstancias tra\u00eddas al ruedo para lograr ese aumento: el notorio encarecimiento del costo de vida por efectos de la inflaci\u00f3n y la mayor edad de quien recibe los alimentos (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija de 9 a\u00f1os (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 12\/9\/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 38.792% de la de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $123.856,49 y, es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde a la ni\u00f1a, por manera que, la suma establecida coloca la D. -en tanto sujeto vulnerable- entre la l\u00ednea de indigencia y pobreza, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada, para tomar valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en octubre de 2024 la CBT para la edad de la ni\u00f1a ascend\u00eda a la cantidad de $ 220.305,684 (CBT: $ 319.283,60*69%), suma m\u00ednima para no caer en la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nEn ese mismo mes y a\u00f1o, la CBA de D. de 9 a\u00f1os era de $97.050,96 (82% de la CBT por adulto equivalente -$140.653,57-).<br \/>\nComo dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $123.856,49 muy por debajo de lo m\u00ednimo para no caer en la l\u00ednea de pobreza y apenas por encima de la l\u00ednea de indigencia, lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades m\u00ednimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC; https:\/\/www.indec.<br \/>\ngob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).<br \/>\nAhora bien; es de recordar que la CBT es tambi\u00e9n par\u00e1metro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, la cuota provisoria para la ni\u00f1a se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D., en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio, claro est\u00e1, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la c\u00e1mara RESUEVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n del 29\/10\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 22\/10\/2024 para aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente a 1 Canasta B\u00e1sica Total que corresponda a la edad de la alimentista en cada per\u00edodo devengado (arts. 2 y 3 CCyC, 647 y concs. c\u00f3d. proc.), con costas al incidentado (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2025 10:03:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2025 12:53:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2025 12:57:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308R\u00e8mH#gJx+\u0160<br \/>\n245000774003714288<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/02\/2025 12:57:34 hs. bajo el n\u00famero RR-86-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., M. Y OTRO\/A C\/ V., C. J. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -95150- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 29\/10\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}