{"id":22536,"date":"2025-02-18T18:04:16","date_gmt":"2025-02-18T18:04:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22536"},"modified":"2025-02-18T18:04:16","modified_gmt":"2025-02-18T18:04:16","slug":"fecha-del-acuerdo-1822025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/18\/fecha-del-acuerdo-1822025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;IBA\u00d1EZ, JUAN CARLOS C\/ BIEDMA, CARLOS ALBERTO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94148-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;IBA\u00d1EZ, JUAN CARLOS C\/ BIEDMA, CARLOS ALBERTO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; (expte. nro. -94148-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/2\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/8\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Primeramente cabe destacar que se trata de recurso interpuesto por la parte actora contra sentencia definitiva dictada en proceso sumario, pero que fue concedido en relaci\u00f3n -y as\u00ed qued\u00f3 consentido por las partes-; por manera que as\u00ed ser\u00e1 tratado en esta oportunidad, m\u00e1xime que ambas solicitaron el dictado de sentencia en conocimiento de los tr\u00e1mites procesales que se llevaron a cabo hasta el momento (v. prov. del 19\/4\/2023 y presentaciones del 29\/2\/2024 y 24\/6\/2024; arg. art. 482 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Ahora s\u00ed, a modo de s\u00edntesis se debe tener en cuenta que con fecha 3\/4\/2023 el actor inici\u00f3 demanda por desalojo contra Carlos Alberto Biedma, alegando que el inmueble objeto del proceso se encuentra inscripto a nombre de sus padres y que le corresponde en car\u00e1cter de co-heredero de Elida Irma Vivas y Ernesto Julio Iba\u00f1ez, tal como surgir\u00eda del expediente &#8220;Iba\u00f1ez Ernesto Julio y otros s\/ Sucesi\u00f3n&#8221;. Agreg\u00f3 en esa oportunidad que se habr\u00eda firmado entre las partes de este proceso un contrato de locaci\u00f3n, que alega vencido, anejado posteriormente en el escrito del 12\/4\/2023.<br \/>\nLuego, al presentarse el demandado opuso excepciones de falta de legitimaci\u00f3n activa, pasiva e inhabilidad de t\u00edtulo, respectivamente (v. escrito del 29\/5\/2023).<br \/>\n3. La sentencia apelada hizo lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa del actor y en consecuencia rechaz\u00f3 la demanda de desalojo.<br \/>\nLa decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que respecto a la copia de la escritura a favor de su progenitora, casada con su padre, con la que se intent\u00f3 acreditar la titularidad dominial y el animus domini en cabeza de los sucesores de aquellos -que el actor ofreci\u00f3 como prueba-, fue negada y desconocida por el demandado, motivo por el cual no rendir\u00eda como elemento para acreditar por s\u00ed misma la titularidad y posesi\u00f3n actuales en cabeza del actor, y ser\u00eda \u00e9ste -frente a tal desconocimiento- quien deber\u00eda probar aquellas circunstancias.<br \/>\nEs decir, aquel instrumento no probar\u00eda continuidad de titularidad y posesi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el demandado habr\u00eda negado que el inmueble se hallaba inscripto a nombre de los progenitores de la parte actora.<br \/>\nPor otra parte, tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la demanda de desalojo en cuanto fundada en el convenio de locaci\u00f3n alegado por el actor, en funci\u00f3n de que se desprende que es un instrumento con una \u00fanica firma, negada por el demandado, sin que se produjera prueba al respecto. Y as\u00ed las cosas, concluye, el instrumento no rinde en el contexto de orfandad probatoria, los requisitos necesarios para acreditar la legitimaci\u00f3n del actor como locador y del demandado como locatario.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto a la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo, se dijo que no es una excepci\u00f3n de la n\u00f3mina del art. 345 del c\u00f3d. proc. que se aplica conforme los t\u00e9rminos del art. 486 para los procesos sumarios; y que la taxatividad de la norma implica que debe ser rechazada sin m\u00e1s la defensa interpuesta, rechaz\u00e1ndola.<br \/>\n4. La actora interpuso apelaci\u00f3n el 30\/8\/2024, y el 22\/9\/2024 present\u00f3 el memorial respectivo.<br \/>\nAll\u00ed se agravi\u00f3 en tanto se hizo lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa, y aleg\u00f3 que cuando se inici\u00f3 el desalojo ya se hab\u00eda iniciado la sucesi\u00f3n de los progenitores, titulares del inmueble que se pretende desalojar, y -a su entender- puede en car\u00e1cter de heredero iniciar este proceso, en tanto contin\u00faa la posesi\u00f3n de sus progenitores fallecidos, agregando adem\u00e1s que se acompa\u00f1\u00f3 la escritura que prueba la titularidad alegada del bien, surgiendo as\u00ed los derechos sobre la propiedad.<br \/>\nA su vez agreg\u00f3, en lo referente a la escritura, que como instrumento p\u00fablico no basta el mero desconocimiento de la contraparte para no considerarlo como prueba del caso, debi\u00e9ndose utilizar los medios id\u00f3neos para atacar la falsedad del documento, tal como la redarguci\u00f3n de falsedad.<br \/>\nPor \u00faltimo hace referencia a que no se inici\u00f3 el presente desalojo por incumplimiento de alquileres, si no porque el demandado ocupar\u00eda el bien de manera ileg\u00edtima.<br \/>\n4. Es de tenerse presente que, en el caso, se concluye en la sentencia que la escritura tra\u00edda en demanda hace fe de las circunstancias expresadas al momento de su firma en el a\u00f1o 1998, pero que eso no quiere decir que hoy contin\u00faen siendo las mismas, en referencia a la propiedad y a la posesi\u00f3n del bien objeto de litis, por haber sido desconocida por el demandado.<br \/>\nPara resolver la cuesti\u00f3n, debe decirse con respecto a la escritura p\u00fablica que no basta su mero desconocimiento para descartarla como prueba, pues la plena fe que revisten los instrumentos p\u00fablicos solo puede ser impugnada a trav\u00e9s del mecanismo del incidente de redarguci\u00f3n de falsedad, deducido dentro del plazo de diez d\u00edas de la impugnaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico (arg. art. 393 c\u00f3d. proc.; cfrme. &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, Morello-Sosa-Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2016, t. V., p. 1169).<br \/>\nEntonces, debe estarse a dicha escritura de venta efectuada a favor de la progenitora de quien demanda -que est\u00e1 acompa\u00f1ada en el escrito inicial-, casada por entonces con el padre del accionante, por la que se transfirieron a aqu\u00e9lla todos los derechos inherentes al dominio y a la posesi\u00f3n que por entonces ten\u00eda el Instituto de la Vivienda provincial sobre el inmueble en cuesti\u00f3n; y que por fallecimiento de la progenitora, as\u00ed como de su esposo y padre del actor, seg\u00fan consta en el expediente &#8220;Iba\u00f1ez, Ernesto Julio y otros s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221;, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen (visible a trav\u00e9s de la Mev de la SCBA), continuaron en la persona de sus sucesores (entre ellos, el accionante).<br \/>\nEllo as\u00ed puesto que la sucesi\u00f3n en la propiedad tambi\u00e9n opera en el \u00e1mbito de la posesi\u00f3n que sobre los bienes relictos hubiera mantenido el causante (art. 2280 CCyC). Porque, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 2217 y 2280 del c\u00f3digo fondal, el heredero sucede no solo en la propiedad sino igualmente en la posesi\u00f3n de los bienes relictos, adquiriendo la continuidad de la que ejerc\u00eda el difunto sobre cada uno de los objetos de la herencia, quedando as\u00ed en posesi\u00f3n de todo aquello de lo que aqu\u00e9l era poseedor. Sin precisar la aprehensi\u00f3n (o corpus) ni el animus domini, al hacerlo a\u00fan sin conocimiento de la muerte del causante (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 4\/4\/2024, RS-10-2024, expte. 94187, con cita de la SCBA LP C 97048 S 5\/3\/2014, &#8220;A., N. M. c\/S. J., A. s\/ Sucesi\u00f3n. Reconocimiento de paternidad y petici\u00f3n de herencia&#8221;, en Juba sumario B3904634).<br \/>\nComo resume Mariani de Vidal: para la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n entre vivos se necesita la conjunci\u00f3n del corpus y del animus domini; en caso de sucesi\u00f3n por causa de muerte, la posesi\u00f3n pasa al heredero sin necesidad de acto alguno material de \u00e9ste, aunque ignore que la sucesi\u00f3n le ha sido diferida o aunque sea incapaz, en el mismo momento de la muerte (mismo expte. cit.; arts., 3418 del C\u00f3digo Civil; art. 2280 del CCyC; aut. cit., &#8220;Curso de derechos reales&#8221;, Victor P. de Zaval\u00eda.Editor, Buenos Aires, 1974, vol. I, p\u00e1g. 121).<br \/>\nEn todo caso, para aseverar que hubo cambios en la titularidad y la posesi\u00f3n animus domini, ello debi\u00f3 ser demostrado en este proceso; es decir, el mero desconocimiento de la escritura p\u00fablica efectuada por el demandado no es suficiente para demostrar cierta modificaci\u00f3n o cambio de la titularidad dominial y de la posesi\u00f3n animus domini de la titular registral, continuada por sus herederos, seg\u00fan el art. 1930 del CCyC., que presume su continuidad salvo prueba en contrario.<br \/>\nEntonces, no puede sostenerse que aquella posesi\u00f3n haya quedado desplazada en favor del demandado, puesto que no est\u00e1 probado que la ocupaci\u00f3n del bien por \u00e9l haya sido como poseedor animus domini, puesto que su ocupaci\u00f3n no la acredita inequ\u00edvocamente. Y, como predica la Suprema Corte, mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario, estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (esta c\u00e1m.: expte. 93109, sentencia del 2\/8\/2022, RS-38-2022, con cita a la SCBA, Ac 57522, sent. del14\/2\/1995, &#8216;Tuck Scheider, Mauricio c\/ Rodr\u00edguez de Seijo, Modesta s\/Reivindicaci\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B7996).<br \/>\nEn cualquier caso, como se dijo antes, el demandado debi\u00f3 probar con cierto grado de verosimilitud la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n animus domini del heredero respecto del bien, y su propia posesi\u00f3n; y lo \u00fanico que aleg\u00f3 para fundar sus dichos es haber sido censado en esa propiedad por el Instituto Provincial de La Vivienda, pero cierto es que no eso no qued\u00f3 demostrado (v. escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 29\/5\/2023, punto III.-; pedido de dictado de sentencia de fecha 24\/6\/2024 sin apertura a prueba de estas actuaciones; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que con respecto a la posesi\u00f3n en un juicio de desalojo, tiene dicho la SCBA que no es suficiente que el demandado manifieste que es poseedor para que, por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmaci\u00f3n, obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble (esta c\u00e1m.: expte. 89962, res. del 26\/10\/2016; conf. causas Ac. 56.967, &#8220;Franceschini&#8221;, sent. de 7-III-1995; Ac. 83.492, &#8220;Albonetti&#8221;, sent. de 29-X-2003; C. 102.403, &#8220;Petraglia&#8221;, sent. de 25-II-2009 y C. 119.770, &#8220;Ferreyra&#8221;, sent. de 23-V-2017).<br \/>\nNo est\u00e1 dem\u00e1s decir que la simple relaci\u00f3n material acerca de la ocupaci\u00f3n del inmueble, como se dijo antes, no es de por s\u00ed demostrativa de una posesi\u00f3n animus domini, ni puede ser apreciada como prueba suficiente para rechazar la demanda de desalojo cuando no hay otros elementos probatorios que la respalden, como sucede aqu\u00ed (v. Juba: sumario B4501997, SCBA LP C 123365 S 27\/9\/2021 Juez TORRES (SD), Car\u00e1tula: Puga, Mar\u00eda del Carmen c\/Trani, Juana Rosa y otro s\/Desalojo, Magistrados Votantes: Torres-Kogan-Soria-Genoud).<br \/>\nPor lo dicho, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda de desalojo por haber lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa.<br \/>\n5. Por lo dem\u00e1s, respecto al rechazo de la demanda que habr\u00eda sido fundada en la existencia de un contrato de locaci\u00f3n, as\u00ed como la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo en la sentencia definitiva, son datos aportados a la causa por las partes y formaron parte del debate; por lo tanto -por principio- deber\u00edan ser considerados ahora por imperio de la apelaci\u00f3n adhesiva, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser tra\u00eddas a esta sede en atenci\u00f3n al car\u00e1cter victorioso de su parte (v. esta c\u00e1m.: expte. 93863, res. del 24\/8\/2023, RS-62-2023; con cita de SCBA LP C 109574 S 12\/3\/2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B31662).<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, como ya se dijo, en la sentencia se hizo referencia al alegado contrato de locaci\u00f3n agregado por la parte actora, pero para entender que aqu\u00e9l no rinde los requisitos necesarios para acreditar la legitimaci\u00f3n del actor para desalojar en su car\u00e1cter de locador y del demandado como locatario.<br \/>\nEn ese camino, no es necesario hacer referencia a este argumento en virtud de que ya qued\u00f3 descartado en primera instancia que el desalojo haya tenido causal en un contrato de locaci\u00f3n; por manera que escapa al tratamiento de la cuesti\u00f3n por el mentado principio de la apelaci\u00f3n adhesiva, puesto que, como se anticip\u00f3, el apelado result\u00f3 victorioso en este puntual tema y no emerge como elemento que sustente el desalojo al que se hace lugar por otros motivos (arg. arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY por \u00faltimo, respecto al rechazo de la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo, que no pudo apelar el demandado porque fue rechazada la demanda, al ser sustentada la misma en la carencia de firmas del contrato de locaci\u00f3n que tambi\u00e9n postul\u00f3 el actor para sostener su demanda, desde que no se funda la admisi\u00f3n de la demanda de desalojo en dicho contrato, resulta superfluo siquiera adentrarse al tratamiento de si puede ser admitida en este tipo de procesos; menos a\u00fan, si es fundada (arts. 2 y 3 CCyC y arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 30\/8\/2024 y revocar la resoluci\u00f3n del 23\/8\/2024, mandando llevar adelante el desalojo, condenando a Carlos Alberto Biedma a restituir a Juan Carlos Iba\u00f1ez el inmueble objeto de este proceso, libre de todo efecto u ocupaci\u00f3n, en el plazo de diez d\u00edas, bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n (arts. 676 y 513 c\u00f3d. proc.); con costas de ambas instancias al demandado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 30\/8\/2024 y revocar la resoluci\u00f3n del 23\/8\/2024, mandando llevar adelante el desalojo, condenando a Carlos Alberto Biedma a restituir a Juan Carlos Iba\u00f1ez el inmueble objeto de este proceso, libre de todo efecto u ocupaci\u00f3n, en el plazo de diez d\u00edas, bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n; con costas de ambas instancias al demandado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2025 10:02:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2025 10:29:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2025 10:48:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307@\u00e8mH#gI::\u0160<br \/>\n233200774003714126<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17\/02\/2025 10:48:37 hs. bajo el n\u00famero RS-8-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;IBA\u00d1EZ, JUAN CARLOS C\/ BIEDMA, CARLOS ALBERTO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -94148- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}