{"id":22524,"date":"2025-02-18T17:55:04","date_gmt":"2025-02-18T17:55:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22524"},"modified":"2025-02-18T17:55:04","modified_gmt":"2025-02-18T17:55:04","slug":"fecha-del-acuerdo-1822025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/18\/fecha-del-acuerdo-1822025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S\/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95092-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 14\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En tanto lo apelado, es la decisi\u00f3n que aprueba la oferta de compra de uno de los bienes del acervo sucesorio -el inmueble ubicado en calle Alfons\u00edn 550 \u00f3 576 (se lo ha identificado indistintamente con esa numeraci\u00f3n) de la ciudad de Pehuaj\u00f3-; difiere el tema del reembolso de gastos y el acuse de faltantes de bienes muebles, y deniega la medida cautelar pedida por la coheredera Mar\u00eda Rosa, es dable rese\u00f1ar algunos antecedentes de la causa, vinculados al recurso que nos convoca.<br \/>\nAs\u00ed, de la constancia electr\u00f3nica del acta de audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 6\/9\/2023, se desprende que los herederos Adri\u00e1n Delgado, Jos\u00e9 Luis Duaigues y Mar\u00eda Rosa Duaigues, acordaron respecto del bien inmueble ubicado en calle Alfons\u00edn N\u00ba 576 (conocido entre ellos, como confiter\u00eda &#8220;La Gloria&#8221;) de la ciudad de Pehuaj\u00f3, a los fines de su venta, realizar a trav\u00e9s del letrado Marihno (apoderado de Delgado) una contra-oferta, que se formalizar\u00eda por acuerdo de todas las partes, y que constar\u00eda de los siguientes puntos:<br \/>\n* por el valor de doscientos mil d\u00f3lares estadounidenses (u$s 200.000)<br \/>\n* los impuestos municipales e inmobiliarios adeudados respecto del inmueble en cuesti\u00f3n, a cargo de Delgado<br \/>\n* los gastos de escrituraci\u00f3n a cargo del comprador<br \/>\n* la comisi\u00f3n del martillero a cargo del comprador y\/o a cargo del comprador y de Delgado<br \/>\n* la tasa y s\/tasa a cargo de Delgado<br \/>\n* las partes por unanimidad acuerdan realizar un mandamiento de constataci\u00f3n del inmueble, sin perjuicio del efectuado y que consta a f. 115\/122 con la participaci\u00f3n de los respectivos letrados de las partes.<br \/>\nEn ese andar, con fecha 7\/12\/2023 el letrado apoderado de Delgado (Dr. Marinho) solicit\u00f3 se intime a los restantes herederos a que se presenten en la escriban\u00eda Junqueras el d\u00eda 19\/12\/2023, a los fines de suscribir el boleto de compraventa conforme las condiciones acordadas en la audiencia del d\u00eda 6\/9\/2023.<br \/>\nAnte ello, la apelante Mar\u00eda Rosa Duaigues, manifest\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00edan reunido las condiciones acordadas en la audiencia del 6\/9\/2023, estando pendiente de cumplimiento el punto 6 relativo a los mandamientos de constataci\u00f3n (escrito del 17\/12\/2023).<br \/>\nM\u00e1s adelante, con fecha 24\/6\/2024, Delgado inform\u00f3 que se hab\u00eda realizado oferta de compra del bien inmueble (&#8220;La Gloria&#8221;) por parte de Nicol\u00e1s Irigoyen; expres\u00f3 que la misma era de u$s190.000 (seg\u00fan sostuvo, se increment\u00f3 en u$s 10.000 la primera oferta realizada), se mantienen las mismas condiciones, y que el precio se abonar\u00eda un 50% a la firma del boleto de compraventa, y el saldo al momento de la escritura.<br \/>\nDelgado expres\u00f3 su aceptaci\u00f3n a esa oferta, acompa\u00f1\u00f3 las condiciones de la misma en archivo adjunto a esa presentaci\u00f3n.<br \/>\nDe la oferta de compra se confiri\u00f3 traslado a los dem\u00e1s coherederos (res. 26\/6\/2024).<br \/>\nJos\u00e9 Luis Duaigues, acept\u00f3 la propuesta, tanto en el precio convenido, como en el pago del 50% del mismo a la fecha de suscripci\u00f3n del boleto. Respecto del saldo del precio, supeditado a la firma de la escritura, sugiri\u00f3 que se establezca un plazo de \u00a0entre 4 a 6 meses,\u00a0para finalizar la incorporaci\u00f3n del inmueble en la presente sucesi\u00f3n, y en las sucesiones de Josefina Duaigues, Oscar Arist\u00f3bulo Duaigues, Delgado, Rub\u00e9n y Duaigues Alicia Josefina, tareas que deber\u00eda realizar a su costo, el heredero Adri\u00e1n Delgado.<br \/>\nTambi\u00e9n peticion\u00f3 que esa oferta se integre con lo dem\u00e1s acordado en la audiencia del 6\/9\/2023 (ver escrito de fecha 27\/6\/2024).<br \/>\nMar\u00eda Rosa, por su parte, manifest\u00f3 que con fecha 7\/5\/2024 diligenci\u00f3 los mandamientos de constataci\u00f3n en cumplimiento con lo acordado en el punto 6 de la audiencia celebrada el 6\/9\/2023, pero que a\u00fan no est\u00e1n reunidas las condiciones para proceder a la venta del inmueble, remitiendo a lo acordado en aquella audiencia.<br \/>\nPor ello, solicit\u00f3 se fije una nueva audiencia para que las partes puedan evaluar y analizar c\u00f3mo avanzar en la presente causa y c\u00f3mo se resuelve la venta de \u201cLa Gloria\u201d (esto es, tanto de la propiedad inmueble como de los bienes muebles, sobre todo, dijo, a la luz del resultado del mandamiento de constataci\u00f3n realizado en tal inmueble (ver escrito de fecha 4\/7\/2024).<br \/>\nCon motivo de las objeciones efectuadas por la heredera, los dem\u00e1s interesados (Adri\u00e1n Delgado y Jos\u00e9 Luis) manifestaron que el monto de u$s 200.000 acordado en la audiencia, fue una tratativa pactada por la totalidad de las partes, para poder incrementar el monto de la oferta, de modo que sea mas redituable para todos los involucrados; pero ese monto no se puso como un m\u00ednimo para ser aceptado; y siendo que el monto puede ser un \u00e1pice para la aceptaci\u00f3n y culminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, se\u00f1alaron que se comunicaron nuevamente con el comprador, quien ahora oferta u$s 191.500,00, pagaderos tal como lo estipula el documento que se adjunt\u00f3, y tal como fue acordado en audiencia.<br \/>\nExpresaron que ceden esa diferencia de u$s 1.500,00 (obtenida en esta \u00faltima tratativa) a favor de la co-heredera Maria Rosa. El resto de las pautas convenidas en la audiencia se respetan, y el plazo para escriturar ser\u00e1 de 6 meses (ver escrito del 27\/7\/2024).<br \/>\nMar\u00eda Rosa prest\u00f3 conformidad con el monto a cobrar al momento de firmarse el boleto, y esgrimi\u00f3 que el monto a percibir por ella, en el momento de la firma del boleto ser\u00e1 la suma de u$s 26.660 (el 13.33% de u$s 200.000), es decir el total.<br \/>\nPretendi\u00f3 que a esa cantidad, se le adicione la suma de u$s 1.234 representativa de la devoluci\u00f3n proporcional de los gastos realizados por ella previo a la subasta; tema, seg\u00fan expresa, ha sido parte de las tratativas extrajudiciales con los letrados.<br \/>\nEn suma, es su intenci\u00f3n percibir a la firma del boleto, la suma de u$s 27.894.<br \/>\nPor otra parte, en la misma presentaci\u00f3n, atento el faltante de bienes muebles, que seg\u00fan indic\u00f3, surgir\u00eda de confrontar el mandamiento de constataci\u00f3n agregado por el oficial de justicia el 8\/5\/2024, con el inventario realizado por la escribana Ega\u00f1a, solicit\u00f3 que se cautele el valor de los bienes muebles faltantes en el inmueble sito en la calle Alfons\u00edn 576 tanto en el local que funcionaba la confiter\u00eda \u201cLa Gloria\u201d como en la casa familiar. Ello, por el valor de esos bienes, m\u00e1s la deuda que afirma que Delgado tiene con ella en virtud del contrato que obra en la causa, y que est\u00e1 siendo reclamado en el juicio que le inici\u00f3.<br \/>\nLa medida se pide por la suma de u$s 70.000, sobre la suma que le corresponda a Delgado percibir por la venta del inmueble de la calle Alfons\u00edn (ver escrito del 5\/8\/2024).<br \/>\nHasta aqu\u00ed un breve repaso de lo acontecido desde la audiencia donde se acuerda la venta del inmueble en cuesti\u00f3n, y las condiciones de la misma.<br \/>\n2. Con esos antecedentes, la magistrada de primera instancia resuelve:<br \/>\na) Existiendo conformidad entre los herederos respecto de la venta del inmueble en cuesti\u00f3n y su monto, aprueba la oferta de compra del bien inmueble &#8220;La Gloria&#8221; por parte de Nicol\u00e1s Irigoyen, por la suma de u$s 191.500,00, debiendo abonarse el 50% a la firma del boleto de compraventa y toma de posesi\u00f3n del bien, y el restante al momento de la firma de la escritura, todo ello dentro de un plazo que no podr\u00e1 exceder de seis meses.<br \/>\nDeben cumplirse las dem\u00e1s pautas acordadas oportunamente en audiencia, a saber: impuestos municipales e inmobiliarios a cargo de Delgado; gastos de escrituraci\u00f3n a cargo del comprador; comisi\u00f3n de martillero a cargo de Delgado, y tasa y sobretasa del proceso a cargo de Delgado.<br \/>\nb) Respecto del pedido de Mar\u00eda Rosa, de percibir al momento de la firma del boleto, el total de su porcentaje que sobre el precio de venta le corresponde, la magistrada decide que no observa motivo atendible alguno para colocarla en un lugar de privilegio por encima de los restantes herederos.<br \/>\nc) Con relaci\u00f3n a la suma reclamada en concepto de devoluci\u00f3n de gastos que dice Mar\u00eda Rosa, haber realizado, estima la magistrada que no corresponde su tratamiento en esa instancia, en aras de priorizar la celebraci\u00f3n de la operaci\u00f3n de venta en beneficio de todos los herederos.<br \/>\nY la misma observaci\u00f3n aplica respecto al valor de los bienes muebles que se dicen faltantes en el inmueble sito en la calle Alfons\u00edn 576. Se\u00f1ala, a todo evento, que existen otros bienes inmuebles integrantes del acervo hereditario, que garantizar\u00edan el pago de eventuales deudas que podr\u00edan existir por tales conceptos.<br \/>\nd) Respecto a la medida cautelar pedida con fundamento en una supuesta deuda que Delgado tendr\u00eda con la heredera en raz\u00f3n de un contrato, la deniega por exceder la cuesti\u00f3n el marco del sucesorio, y porque la cuesti\u00f3n ha sido introducida en los autos &#8220;Duaigues Mar\u00eda Rosa c\/ Delgado Adri\u00e1n Alejandro Esteban s\/ Incidente&#8221; expte: 293-2024 (ver resoluci\u00f3n apelada del 6\/872024).<br \/>\n3. A Mar\u00eda Rosa no le satisfizo la respuesta de la judicatura, e interpuso contra lo decidido recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (ver presentaci\u00f3n del 14\/8\/2024). Se rechaz\u00f3 el primero por no encontrar razones para apartarse de lo decidido, y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (res. del 16\/10\/2024).<br \/>\n3.1. Agravios<br \/>\nSe queja de que deba aguardar seis meses para perfeccionar la venta, para que Delgado realice una tarea tan sencilla como es formar un cuerpo de bienes, pagar tasa y sobre tasa de justicia, aportes y honorarios (el estado parcelario, dice que est\u00e1 hecho), y que al otorgarle ese plazo, se pretende beneficiarlo.<br \/>\nExpresa que del mismo modo que Delgado, seg\u00fan lo se\u00f1ala la magistrada en la resoluci\u00f3n, puede cautelar con otros bienes el reclamo dinerario, tambi\u00e9n puede con esos otros bienes cautelar las cargas que le corresponde abonar en este expediente (obligaciones que asumi\u00f3 a su cargo en las condiciones de venta), adem\u00e1s podr\u00eda hacerlo con lo obtenido por la venta.<br \/>\nPor lo tanto, manifiesta no entender cu\u00e1l es el motivo por el que se otorga a Delgado, con la anuencia de Jos\u00e9 Luis Duaigues, 6 meses para que pueda poner los expedientes en condiciones para escriturar, m\u00e1xime que lo que ella hereda es el 13,33% que le transmite su padre y su madre, y todas las dem\u00e1s sucesiones son un tema de Delgado, a quien se lo est\u00e1 privilegiando, desde que se pretende obligarla a que le financie durante el tiempo que necesite (en el caso 6 meses), para que termine con sus tr\u00e1mites.<br \/>\nManifiesta que los coherederos han usufructuado durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os los bienes del presente sucesorio (Delgado el inmueble de la calle Alfons\u00edn 576 -vivienda y confiter\u00eda \u201cLa Gloria\u201d y Jos\u00e9 Luis Duaigues la quinta familiar), y ahora se ponen de acuerdo para otorgar un plazo que tacha de excesivo, para que Delgado cumpla sus obligaciones. Con lo cual, la celebraci\u00f3n de la operaci\u00f3n de venta s\u00f3lo a ellos beneficia.<br \/>\nRespecto a la medida cautelar peticionada, indica que \u00e9sta no tiene fundamento en una \u201csupuesta deuda que Delgado tendr\u00eda con la heredera en raz\u00f3n de un contrato\u201d, como lo expresa la jueza en su resoluci\u00f3n; sino que tiene fundamento en una deuda que Delgado tiene con el sucesorio (no s\u00f3lo con ella) y que surge de un contrato de locaci\u00f3n que se encuentra agregado a autos. Contrato en virtud del cual, Delgado accedi\u00f3 a los bienes muebles, que fueron debidamente inventariados en autos; y esos bienes no fueron cautelados como correspond\u00eda ni est\u00e1n siendo cautelados ahora.<br \/>\nAgrega que tanto el contrato, los inventarios realizados por la escribana Ega\u00f1a, y el acta de constataci\u00f3n de bienes muebles realizada por el oficial de justicia el 7 de mayo de 2024, no pueden ser ajenos al conocimiento de la magistrada; el faltante de bienes es importante y surge a simple vista, y las condiciones de abandono del inmueble de la calle Alfons\u00edn 576 tambi\u00e9n. Concluye, que todas estas cuestiones, son parte del marco procesal del presente sucesorio, y de ninguna manera exceden el mismo.<br \/>\nLuego, cuestiona que para la jueza no exista motivo para priorizarla por sobre los derechos de los dem\u00e1s coherederos, criticando que no ha tenido una visi\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero para protegerla, en tanto ha sido excluida durante 26 a\u00f1os, y los coherederos se siguen poniendo de acuerdo para perjudicarla, excluy\u00e9ndola del goce de los bienes que ha recibido por herencia de sus progenitores.<br \/>\nEnfatiza su desacuerdo y no aceptaci\u00f3n, a que se le pague el 50% del precio al momento de la firma del boleto y el saldo en un plazo de hasta 6 meses, ya que esgrime que nadie puede obligarla a prolongar su espera.<br \/>\nPor otra parte, se\u00f1ala que se omiti\u00f3 en la resoluci\u00f3n al fijar las condiciones de venta, incluir los honorarios de la sucesi\u00f3n a cargo de Delgado, en tanto ese aspecto fue conversado en la audiencia de septiembre de 2023 y en las reuniones posteriores, por lo que afirma que ella debe percibir el precio (13,33% de u$s 200.000, equivalente a u$s 26.660), libre de todo gasto.<br \/>\nLuego, en relaci\u00f3n a la suma reclamada en concepto de devoluci\u00f3n de gastos realizados, entiende que la magistrada debe tratar el tema. Aduna que esos gastos, corresponden a los estados parcelarios que se hicieron, y por tanto deben reembolsarse en este proceso.<br \/>\nSintetizando, persigue con el recurso se revea y revoque lo decidido, se ordene que a la firma del boleto, ella cobre en efectivo la parte total del precio que le corresponde, con m\u00e1s el recupero de gastos solicitado, correspondientes al costo de los 11 estados parcelarios mas todos los informes de dominios y anotaciones personales que abon\u00f3 de su peculio; y se ordene la medida cautelar (ver escrito de fecha 14\/8\/2024).<br \/>\n3.2. El heredero Adri\u00e1n Delgado contesta el memorial, peticiona se declare desierto el recurso por ausencia de cr\u00edtica concreta y razonada.<br \/>\nAgrega que el plazo de 6 meses mediante el cual se realizar\u00e1n los dos pagos de la compraventa del inmueble, nace de la oferta efectuada por el comprador, y que la forma de c\u00f3mo llevarse adelante el negocio jur\u00eddico fue trasladada al resto de los herederos en audiencia, aceptando la instrumentalidad de la misma. Explica que en un primer momento, inform\u00f3 por carta documento, la forma de instrumentar el negocio que hab\u00eda conversado con el oferente; as\u00ed lo inform\u00f3 en audiencia con la totalidad de las partes, y la opci\u00f3n fue aceptada. Luego de eso, la apelante no se opuso a la forma de pago diferida en 6 meses en ninguno de los escritos donde contest\u00f3 el traslado de las nuevas ofertas.<br \/>\nEn cuanto al recupero de supuestos gastos, que la recurrente quiere incluirlos en un recurso de apelaci\u00f3n, esgrime que no est\u00e1n acreditados en el expediente; hay actuaciones judiciales, pero gastos no se observan, se\u00f1alando que no hay una sola factura de gastos a lo largo de todo el expediente (ver contestaci\u00f3n de memorial de fecha 23\/8\/2024)<br \/>\n3.3. El coheredero Jos\u00e9 Luis, no contest\u00f3 el traslado del memorial.<br \/>\n4. En respuesta a los agravios referidos a la aprobaci\u00f3n de la oferta de compra, no conforma a la heredera, que deba cobrar el porcentaje que sobre el precio le corresponde, en un 50% al momento del boleto, y el restante 50% al tiempo de suscribir la escritura traslativa de dominio, y que entre ambos actos deba aguardar 6 meses.<br \/>\nCabe rese\u00f1ar que la oferta originaria de compra fue en el precio de 160.000 o 180.000 d\u00f3lares dependiendo de la forma de pago (ver cd ajunta al escrito de fecha 23\/8\/2023). Adri\u00e1n hab\u00eda puesto en conocimiento de la jueza las condiciones de esa oferta (ver escrito de fecha 4\/8\/2023). Y es a los fines de acordar los herederos las condiciones de esa venta, que se celebra la audiencia que consta en acta de fecha 6\/9\/2024.<br \/>\nAs\u00ed, respecto del precio, consensuaron en oportunidad de la audiencia, que se har\u00eda una contraoferta por 200.000 d\u00f3lares, denunciando finalmente una nueva oferta en u$s 190.000, para terminar la negociaci\u00f3n en la propuesta final de u$s 191.500.<br \/>\nEl modo y plazo del pago, no fue motivo de salvedad en la audiencia, con lo cual puede pensarse, que en el marco de la negociaci\u00f3n, era una cuesti\u00f3n aceptada y superada, en tanto en la oferta original, se hab\u00eda propuesto abonar el precio en dos momentos distintos: &#8220;&#8230;Por un lado, una oferta total de u$s 180.000,00 abonando el 50% del precio al momento de la firma del boleto y toma de posesi\u00f3n, un 25% a los 180 d\u00edas de firmado, y el resto, pasados otros 180 d\u00edas; o bien, un total de u$s 160.000,00 abonando u$s 90.000,00 ante la firma del boleto y toma de posesi\u00f3n, y los u$s 70.000,00 restantes al momento de la escritura&#8221; (ver en escrito de fecha 4\/8\/2023.<br \/>\nNinguna salvedad respecto de ello, se hizo al acordar las dem\u00e1s condiciones de venta.<br \/>\nLo que faltaba determinar, era de cu\u00e1nto plazo se contaba para la firma de la escritura, que finalmente fue establecido en resoluci\u00f3n apelada, en 6 meses como m\u00e1ximo.<br \/>\nAhora, la heredera cuestiona que deba aguardar esos 6 meses, para percibir el restante 50% del saldo proporcional que del precio le corresponde. No es que cuestiona el plazo que se le otorga al comprador, sino que lo que cuestiona es que ella pretende cobrar el total del porcentaje que sobre el precio le corresponde, al momento de suscribir el boleto y no diferido en un porcentaje a la firma de la escritura.<br \/>\nEn torno, a la percepci\u00f3n del total del proporcional del precio, para justificar su pretensi\u00f3n, alega que el plazo otorgado lo ha sido en beneficio de Delgado, que es quien debe concluir los tr\u00e1mites del sucesorio en ese lapso.<br \/>\nPero para la magistrada, lo pedido por Mar\u00eda Rosa configura una situaci\u00f3n desigual con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s coherederos, no encontrando motivos atendibles para proceder como se pide.<br \/>\nPara cuestionar lo decidido, Mar\u00eda Rosa esgrime en el memorial, que no se ha fallado con perspectiva de g\u00e9nero, y no se ha considerado que los restantes coherederos, han usufructuado los bienes que componen el acervo sucesorio durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os.<br \/>\nM\u00e1s, la sola invocaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, o el uso exclusivo de los bienes por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, por s\u00ed solos, no son argumentos que constituyan critica, concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon lo cual, se vislumbra que Mar\u00eda Rosa reconoce que lo pedido genera una situaci\u00f3n desigual frente a los restantes coherederos, m\u00e1s lo que no trae, son razones fundadas que habiliten en el caso, esa desigualdad o distinci\u00f3n.<br \/>\nDebi\u00f3 demostrar en el memorial el yerro de lo decidido, para lo cual, era necesario invocar razones fundadas para que pese a lo acordado, se la habilite a percibir a la firma del boleto, el total que le corresponde.<br \/>\nNo lo dijo al pedirlo, tampoco lo dice al agraviarse.<br \/>\nA ello se aduna, que tampoco se advierte que el plazo de 6 meses para la firma de la escritura, fuera un plazo en exclusivo beneficio de Delgado. Ello, porque ya en la oferta de compra, el oferente estipulaba un plazo entre la firma del boleto y la escritura; luego porque la venta ha sido acordada por todos los herederos, con lo cual, no es un acto que favorezca s\u00f3lo a Delgado. Sin dejar de soslayar que tampoco hay critica concreta y razonada, respecto a la extensi\u00f3n del mismo, limit\u00e1ndose la coheredera a manifestar su disconformidad.<br \/>\nPor otro lado, la resoluci\u00f3n no dice, que el plazo de seis meses para la firma de la escritura, lo fuera para que Delgado realice una tarea tan sencilla (seg\u00fan la describe la apelante) como ser\u00eda el cuerpo de bienes, pagar tasa y sobre tasa de justicia, aportes y honorarios, seg\u00fan entiende Mar\u00eda Rosa.<br \/>\nDe ello se extrae, que la apelante, es consciente que a\u00fan restan cumplirse determinados pasos en el proceso sucesorio, para poder perfeccionar la venta, mencion\u00e1ndose entre otros el cuerpo de bienes, pagos de aportes, honorarios, tasa de justicia. Esos pasos procesales, insumen tiempo, y deber\u00edan estar cumplidos, previo a la escritura.<br \/>\nY no ha se han tra\u00eddo en los agravios, razones que permitan inferir que ello demandar\u00e1 un tiempo menor, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que han intervenido varios letrados, que eventualmente ser\u00e1 necesario clasificar tareas, proponer base regulatoria, sustanciar la misma, resolver, esperar su firmeza, etc.. Y el cumplimiento de esos actos tambi\u00e9n le compete a la coheredera.<br \/>\nTampoco es posible como sugiere la apelante, cautelar esas cargas con los dem\u00e1s bienes que le correspondan a Delgado, o con lo que obtenga de la venta del inmueble..<br \/>\nEn tanto la posibilidad de afianzar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, s\u00f3lo aplica a los honorarios y aportes del letrado de la parte a quien beneficia la venta; y aqu\u00ed, no es posible en el estado en que se encuentra el tr\u00e1mite, saber si ser\u00e1n cargas o gastos a cargo de la masa, o de alguno\/s de los herederos; y en el caso de la del pago de la tasa de justicia, la posibilidad de su afianzamiento est\u00e1 vedada (art. 341 in fine Ley 10.397).<br \/>\nPor continuar, Delgado debe hacerse cargo de momento, de las dem\u00e1s obligaciones y cargas asumidas en la audiencia de conciliaci\u00f3n. Y aqu\u00ed referido a otro de los agravios, en donde Mar\u00eda Rosa expresa que la jueza omiti\u00f3 en la resoluci\u00f3n al fijar las condiciones de venta, incluir los honorarios de la sucesi\u00f3n a cargo de Delgado, ya que seg\u00fan sostiene, este punto fue conversado en la audiencia de septiembre de 2023 y en las reuniones posteriores, por lo que debi\u00f3 decirse que ella percibe el precio libre de todo gasto; no se advierte la denunciada omisi\u00f3n por tratarse de una cuesti\u00f3n que si fue sometida a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s herederos, no se reflej\u00f3 en el acta de audiencia, o en momentos posteriores a la misma, tampoco fue puesta a consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de la magistrada. Con lo cual, el agravio sobre este punto, tambi\u00e9n es inadmisible.<br \/>\nEn suma, los agravios referidos a la oferta de compra y su aprobaci\u00f3n, no prosperan.<br \/>\n5. En la cuesti\u00f3n atinente a los gastos que dice Mar\u00eda Rosa haber efectuado y que consistir\u00edan en la confecci\u00f3n de los 11 estados parcelarios, m\u00e1s los informes de dominio e inhibici\u00f3n, la jueza opt\u00f3 por no tratarlos en esta instancia, ello seg\u00fan expresa, para no entorpecer la venta.<br \/>\nNo se advierte que lo decidido, le cause agravio a la apelante. En tanto, la jueza s\u00f3lo ha postergado su tratamiento, y mal podr\u00eda autorizar a percibir el monto de esos gastos al momento de la firma del boleto y sobre el precio a percibir por Delgado, sin antes haberse determinado su procedencia, a cargo de quien\/es estar\u00e1n y en que proporci\u00f3n, y el monto de los mismos. Cuestiones todas esas que deben previamente debatirse y resolverse.<br \/>\nPor ello, es inoportuno resolver esa cuesti\u00f3n, como condici\u00f3n de la venta.<br \/>\nRespecto a la cuesti\u00f3n atinente al faltante de ciertos bienes muebles, tambi\u00e9n la magistrada posterga su tratamiento, y no se expresa en el memorial el agravio que ese diferimiento, le causa.<br \/>\nPor \u00faltimo en relaci\u00f3n a la denegaci\u00f3n de la medida cautelar, la magistrada indica que existen otros bienes del sucesorio, que garantizar\u00e1n las eventuales deudas que puedan existir por devoluci\u00f3n de gastos, y faltantes de bienes muebles y que la supuesta deuda que Delgado tendr\u00eda con la heredera en raz\u00f3n de un contrato, est\u00e1 siendo discutida en los autos &#8220;Duaigues Mar\u00eda Rosa c\/Delgado Adri\u00e1n Alejandro Esteban s\/Incidente&#8221; expte: 293\/2024, este \u00faltimo aspecto, ha sido consentido por la apelante.<br \/>\nY en tanto el motivo de denegaci\u00f3n de la medida, no ha sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada, omitiendo la apelante indicar los supuestos errores u omisiones, as\u00ed como los fundamentos jur\u00eddicos que le permiten sostener una opini\u00f3n distinta, el recurso contra ese tramo de la resoluci\u00f3n, es inadmisible (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, el recurso de apelaci\u00f3n se desestima en su totalidad.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la coheredera Mar\u00eda Rosa contra la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024, con costas a cargo de la nombrada y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc.,31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2025 09:58:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2025 10:23:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/02\/2025 10:49:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307q\u00e8mH#gB`\u2026\u0160<br \/>\n238100774003713464<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/02\/2025 10:50:01 hs. bajo el n\u00famero RR-83-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S\/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA&#8221; Expte.: -95092- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 14\/8\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}