{"id":22504,"date":"2025-02-18T17:38:20","date_gmt":"2025-02-18T17:38:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22504"},"modified":"2025-02-18T17:38:20","modified_gmt":"2025-02-18T17:38:20","slug":"fecha-del-acuerdo-1322025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/18\/fecha-del-acuerdo-1322025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GRECO CLARA NILDA AURORA S\/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94838-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 21\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Vale recordar, que en los presentes, se dict\u00f3 declaratoria de herederos en favor de Mario Greco, sobrino de la causante; y se aprob\u00f3 y declar\u00f3 v\u00e1lido en cuanto a sus formas, el testamento por acto p\u00fablico otorgado por la causante, mediante el cual lega la totalidad de sus bienes a distintas instituciones (declaratoria de herederos de fecha 6\/6\/24, res. de la misma fecha, y testamento en archivo adjunto al oficio de fecha 11\/9\/23).<br \/>\nRespecto de unos de los bienes legados por la causante, el heredero Greco, acompa\u00f1\u00f3 un boleto de compraventa que habr\u00eda celebrado con la difunta y sobre su base, peticion\u00f3 la declaraci\u00f3n de su leg\u00edtimo abono, que a la postre, fuera resistida por los legatarios (ver escrito de fecha 16\/4\/2024 y escrito de fecha 15\/5\/2024).<br \/>\nEn oportunidad de decidir la cuesti\u00f3n atinente a la administraci\u00f3n de los bienes del acervo, la magistrada se\u00f1al\u00f3 que respeto a los bienes enunciados en el testamento y que Greco dice haber adquirido a los causantes Gino y Clara Greco mediante sendos boletos de compraventa adjuntados, atento el desconocimiento de los legatarios de esos documentos en los que Greco fund\u00f3 su derecho de propiedad, no prospera el pedido de leg\u00edtimo abono deducido.<br \/>\nIndic\u00f3 adem\u00e1s, que la invocaci\u00f3n de la titularidad de los bienes integrantes del acervo hereditario por parte de Mario Greco mediante actos jur\u00eddicos que habr\u00eda realizado con la causante y su t\u00edo Gino Greco, para as\u00ed excluirlos del acervo hereditario, deb\u00eda ser discutida en el proceso civil que corresponda, fuera de los confines propios del proceso sucesorio (ver res. 1\/8\/2024).<br \/>\nEste tramo de la resoluci\u00f3n fue consentido por Greco, quien se limit\u00f3 en aquella oportunidad, a apelar la cuesti\u00f3n referida a la administraci\u00f3n de los bienes (ver sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 10\/9\/2024).<br \/>\nM\u00e1s luego, sobre la base de esos mismos boletos de compraventa, introdujo un nuevo argumento para sustraer los bienes objetos de los mismos, del patrimonio de la causante. Plante\u00f3, que como los bienes hab\u00edan salido del patrimonio de la causante antes de su deceso conforme se desprend\u00eda de esos boletos, y con posterioridad al testamento, deb\u00edan considerarse revocados sus legados, de conformidad con lo normado en el art. 2516 del CCyC. (ver escrito de fecha 12\/9\/2024).<br \/>\n2. El planteo fue sustanciado con los legatarios.<br \/>\nLa Asociaci\u00f3n de Bomberos Voluntarios de Juan Jos\u00e9 Paso, la Asociaci\u00f3n de Bomberos Voluntarios de Pehuaj\u00f3, la Cooperadora del Hospital Dr. Posadas de la ciudad de Saladillo\u00a0y La Gruta Nuestra Se\u00f1ora de Lourdes, rechazan la documentaci\u00f3n adjuntada (boleto de compraventa) y la legitimidad para realizar el planteo formulado por Mario Greco. En este sentido, entienden que el bien fue legado por la causante mediante testamento aprobado, que el boleto de compraventa ya fue presentando en autos el 16\/4\/2024 mediante un pedido de leg\u00edtimo abono oportunamente rechazado, haciendo ver que el planteo en cuesti\u00f3n debi\u00f3 haberlo formulado cuando Greco apel\u00f3 la designaci\u00f3n de administrador y no ahora.<br \/>\nAdem\u00e1s, aducen: 1) que la firma de la causante est\u00e1 inserta en un texto que no fue escrito de pu\u00f1o y letra por ella; 2) que no posee certificaci\u00f3n alguna de firmas ante escribano o autoridad competente al igual que el boleto mediante el cual Mario Greco habr\u00eda comprado la casa a su t\u00edo; 3) que el precio es vil en relaci\u00f3n al valor del inmueble y falta la acreditaci\u00f3n de los fondos por parte de Mario Greco quien vive fuera del pa\u00eds y por ley no puede ingresar tanto dinero sin declararlo como as\u00ed tambi\u00e9n la entrega del dinero en mano y en efectivo. 4) que la firma inserta en dicho boleto si bien es muy similar a la Clara Greco, se trata de una firma condicionada (\u2018&#8230;fue condicionada a firmar el mismo o enga\u00f1ada a firmar algo que no sab\u00eda lo que estaba firmando&#8230;\u2019; 5) que la falta de certificaci\u00f3n de las firmas en ambos boletos explica que las firmas all\u00ed estampadas fueron producto de un enga\u00f1o a sus t\u00edos mayores que firmaron enga\u00f1ados; 6) que es mentira que Greco haya tomado la posesi\u00f3n del inmueble con posterioridad al deceso de Clara toda vez que fue Maricel R\u00edos quien de manera unilateral brind\u00f3 las llaves de la casa; 7) que la caducidad invocada por Greco en el apartado III) no opera porque el bien nunca sali\u00f3 del patrimonio de la causante siendo desconocida la prueba documental aportada por el apoderado de Mario Greco por carecer de veracidad sumado a la falta de aprobaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n judicial, rechazando la producci\u00f3n de la prueba introducida; 8) que el planteo introducido por Mario Greco debe ser canalizado por la v\u00eda correspondiente ya que lo \u00fanico que busca es artima\u00f1as para hacerse de los inmuebles de sus t\u00edos sabiendo que ambos no ten\u00edan descendientes (v. presentaci\u00f3n de fecha 25\/9\/2024 y s\u00edntesis en la sentencia apelada).<br \/>\nDe su parte, por apoderado, la Asociaci\u00f3n Cooperadora del Hospital San Felipe niega las afirmaciones realizadas por el abogado Bethouart como tambi\u00e9n la autenticidad y validez del boleto de compraventa presentado en copia. Desconoce si el documento es original, advirtiendo que la firma no se est\u00e1 certificada y por ende el documento no tiene fecha cierta, oponi\u00e9ndose a la realizaci\u00f3n de la pericia ofrecida en subsidio por no ser \u00e9ste el proceso donde deba llevarse a cabo. Y asevera que, aunque la firma atribuida a la causante le perteneciera se trata de un notable enga\u00f1o perge\u00f1ado por el reclamante, haciendo ver que &#8220;&#8230;el documento parece redactado con formalidades que no son propias de nuestra legislaci\u00f3n, redactado por otra persona totalmente distinta y con una modalidad que no se ajusta a nuestro derecho&#8230;&#8221; (v. presentaci\u00f3n del 7\/10\/2024 y s\u00edntesis de la sentencia apelada).<br \/>\n3. En su resoluci\u00f3n del 8\/10\/2024, la jueza consign\u00f3 que, por aplicaci\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n y los fundamentos que desarrolla, el planteo deviene inadmisible.<br \/>\nAsimismo, que cuestionado el boleto en los t\u00e9rminos que se han resumido precedentemente, el debate en torno a la controvertida eficacia del boleto de compraventa adjuntado por Mario Greco para desplazar el testamento aprobado en autos, deber\u00e1 transitar un proceso civil acorde a la naturaleza de los derechos en pugna (arts. 34 inc. 4 del c\u00f3d. proc., arg. art. 2335 del CC y C), excediendo claramente los cuestionamientos introducidos no solo el marco de este sucesorio sino la competencia asignada por el art. 61 de la ley 5827 Org\u00e1nica del Poder Judicial, a la Justicia de Paz.<br \/>\nEs as\u00ed que -en suma- desestima el planteo de caducidad introducido por el apoderado de Mario Greco, sin perjuicio de la chance que le asiste a la parte de acudir a la v\u00eda procesal que estime pertinente y por ante el juez competente para el ejercicio pleno de sus derechos.<br \/>\n4. El apelante se agravia, considerando, palabras m\u00e1s palabras menos: a). que la resoluci\u00f3n parece estar desordenada, porque cuando se trata de cuestiones de competencia, prima su decisi\u00f3n por sobre el resto de las resoluciones que se tomen, dado que si el Juez es incompetente, mal podr\u00eda abordar una tem\u00e1tica que le excede, debiendo inhibirse y no decidir como lo hizo; a su juicio, por los fundamentos que expone, debe revocarse la declaraci\u00f3n de incompetencia; b). que no advierte que haya plazo de fondo o procesal legislado que imponga un plazo para el ejercicio de un derecho regular, m\u00e1xime cuando mi cliente cuenta con la posesi\u00f3n del bien inmueble y, en ese tema, varias afirmaciones de la jueza responden a una observaci\u00f3n antojadiza y arbitraria; c) que, en torno al fondo, la conclusi\u00f3n no puede ser otra que la revocaci\u00f3n del legado, toda vez que el bien en consideraci\u00f3n sali\u00f3 del patrimonio de la causante, por su propia decisi\u00f3n, mediante un boleto de compraventa extendido en favor de mi mandante; d). si resultase necesario y conducente abordar un debate m\u00e1s amplio dentro del sucesorio, podr\u00eda abrirse la via incidental a simili de la v\u00eda prevista en el art. 760 del ritual, pero ello s\u00f3lo a instancia de parte interesada (que no es precisamente mi representado).<br \/>\n5. En lo atinente a la oportunidad del planteo, por el que brega el apelante, queda desplazado en su tratamiento.<br \/>\nEs que a\u00fan cuando se pensara que el planteo fue oportuno, aparece el valladar de que \u00e9ste, de igual modo exceder\u00eda el marco del proceso sucesorio. Es decir, oportuno o no, no corresponde su decisi\u00f3n, dentro de este juicio. Y es esta forma de dirimir la cuesti\u00f3n, lo que produce el desplazamiento de lo referido a la puntualidad o impuntualidad del tema dentro del sucesorio, donde \u2013a fin y al cabo- no ha de ser tratado (SCBA LP C 114678 S 3\/4\/2014, \u2018Sociedad de Fomento Caril\u00f3 c\/Municipalidad de Pinamar s\/Incidente de nulidad\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nComo es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinaci\u00f3n objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habr\u00e1n de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesi\u00f3n mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27\/12\/2022, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ram\u00f3n y Capo Orlando Antonio s\/ Apremio. Cuesti\u00f3n de competencia\u2019; v. esta alzada el 18\/10\/2021).<br \/>\nY en esa l\u00ednea, se ubica lo normado en el art\u00edculo 760 del cod, proc., al admitir que cuando las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, una sustanciaci\u00f3n m\u00e1s amplia la cuesti\u00f3n podr\u00e1 tramitarse por juicio sumario o incidente. Es tambi\u00e9n la idea que nutre el art\u00edculo 2357 del CCyC.<br \/>\nY no ofrece dudas que el asunto despert\u00f3 la oposici\u00f3n de los legatarios presentados en autos, en los t\u00e9rminos ya evocados, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).<br \/>\nTocante a la competencia, vista la remisi\u00f3n al tipo de proceso que corresponde, fuera de este sucesorio, es prematuro abocarse a esa tema ahora, sino cuando dicha acci\u00f3n, eventualmente se promueva, pues de otro modo, tal como se decide, quedar\u00eda no m\u00e1s que como una decisi\u00f3n abstracto. (SCBA LP A 76646 P RSD-101-2022 S 7\/12\/2022, \u2018Arata, Facundo y otros contra Provincia de Buenos Aires. Medida autosatisfactiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/10\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2025 11:40:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2025 12:13:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2025 12:39:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308;\u00e8mH#g={~\u0160<br \/>\n242700774003712991<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/02\/2025 12:39:15 hs. bajo el n\u00famero RR-73-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 ____________________________________________________________ Autos: &#8220;GRECO CLARA NILDA AURORA S\/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA&#8221; Expte.: -94838- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA AUTOS Y VISTOS: la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}