{"id":22484,"date":"2025-02-12T18:38:33","date_gmt":"2025-02-12T18:38:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22484"},"modified":"2025-02-12T18:38:33","modified_gmt":"2025-02-12T18:38:33","slug":"fecha-del-acuerdo-1222025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/12\/fecha-del-acuerdo-1222025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;NERI, MARIA ROSANA C\/ JAUME, HUGO SEBASTIAN Y\/O SUCESORES S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911) (RECARATULADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94086-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 28\/8\/2024 contra la sentencia de trance y remate de fecha 20\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nEl sost\u00e9n del memorial de fecha 15\/9\/2024 es que como la parte ejecutante fue quien ofreci\u00f3 la prueba pericial caligr\u00e1fica que fue declarada caduca en la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2024, es errada la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda ejecutiva con fundamento en que la parte ejecutada no ha probado, como era a su cargo en funci\u00f3n del art. 547 del c\u00f3d. proc., que la firma inserta en el pagar\u00e9 en ejecuci\u00f3n no pertenec\u00eda al fallecido firmante del mismo, Hugo Sebasti\u00e1n Jaume.<br \/>\nA criterio de quienes recurren, en este caso, en que quienes se presentaron a juicio son los sucesores del suscriptor del pagar\u00e9, no juega la carga probatoria del art. 547 del c\u00f3d. proc., sino la del art. 375 del mismo c\u00f3digo. Y como la parte actora ofreci\u00f3 prueba pericial caligr\u00e1fica y fue declarada la caducidad de esta prueba, debe hacerse lugar a la excepci\u00f3n opuesta el y, en consecuencia, rechazarse la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nEn s\u00edntesis, esos son los agravios.<br \/>\nEl tema en debate ya ha sido resuelto antes de ahora, con pron\u00f3stico desfavorable para quienes apelan; en efecto, si bien en algunos fallos se ha sostenido que, a diferencia del caso en que la ejecuci\u00f3n es dirigida contra la persona del librador del pagar\u00e9, donde se le impone al ejecutado fundar los hechos en los que sostiene sus excepciones, cuando se dirige contra los herederos del suscriptor, que no niegan la autenticidad de la firma sino que se limitan a expresar que la desconocen o que no les consta, la carga de la prueba pesa sobre el ejecutante, en otros se ha sostenido que si bien los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante, en estos casos se debe recurrir al estudio pericial y sobre aqu\u00e9llos pesa la carga del ofrecimiento probatorio, ya que son los sucesores universales del firmante quienes contin\u00faan la persona del fallecido en lo que ata\u00f1e a sus derechos y obligaciones (v. fallos citados en la sentencia de esta c\u00e1mara del 12\/5\/2023, expte. 93717, RR-312-2023).<br \/>\nY en esa misma l\u00ednea -se continu\u00f3 diciendo en esa oportunidad- se ha decidido que si bien los herederos pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma pertenec\u00eda a su causante, est\u00e1n obligados a comparecer a las audiencias a que se los cita para el reconocimiento y, en caso de incomparecencia, el tribunal dar\u00e1 por reconocida la firma; tema que, seg\u00fan se agreg\u00f3, es bien definido por el conocido autor G\u00f3mez Leo, quien comenta que el art\u00edculo 1032 del C\u00f3digo Civil (actual 314 1\u00b0 p\u00e1rr. del CCyC) permite que los herederos de quien aparece firmando un pagar\u00e9 se limiten a declarar que no saben si la firma es o no del causante. Facultad que es ejercida por los herederos por derecho propio y no como continuadores de la persona del pretendido suscriptor, no obstante que sean demandados por revestir dicha calidad.<br \/>\nPor ello, en fin, no puede impon\u00e9rseles la carga de la prueba de los hechos que desconocen y que no les es propio; dicha carga por aplicaci\u00f3n de los principios generales que la gobiernan, recae sobre el ejecutante que es quien afirma la autenticidad de la firma (art. 375 del c\u00f3d. proc.). Si los herederos se mantienen dentro del l\u00edmite legal establecido por el citado art\u00edculo (1032 del C\u00f3digo Civil y ahora 314 primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial, usan una facultad conferida por la ley cuyo ejercicio no puede a su vez ser causa de obligaciones.<br \/>\nPero en cambio, si plantean la falsedad instrumental, s\u00ed est\u00e1n obligados probatoriamente (ver fallo de esta c\u00e1mara ya citado antes, con cita del autor G\u00f3mez Leo, &#8220;Tratado del pagar\u00e9 cambiario&#8221;, a su vez, con remisi\u00f3n a fallo emitido por la C\u00e1m. Civ. y Com. de Jun\u00edn, ED, 121-666).<br \/>\nComo sucede en la especie, en que lo que opusieron los sucesores del librador del pagar\u00e9 es la excepci\u00f3n de falsedad, puesto que expresamente dicen en el escrito de fecha 6\/6\/2024: &#8220;negamos: que el descripto documento fuera suscripto por el Sr. Jaume Hugo Sebastian&#8230;&#8221; (p. II), para m\u00e1s decir que &#8220;&#8230; como consecuencia de no pertenecer ni a nuestro padre ni a los herederos la firma puesta en el cheque en cuesti\u00f3n, (no es aut\u00e9ntica) no deviene para esta parte la titularidad pasiva del mismo&#8221; (rectius, pagar\u00e9; p. III), y finalizar aseverando &#8220;&#8230;negamos por la presente la autor\u00eda respecto de la firma que obra inserta en el descripto cartular objeto de esta litis, (tanto nuestra como de nuestro padre)&#8230;&#8221; (p. III tambi\u00e9n).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, encauzada la cuesti\u00f3n dentro de la segunda de las situaciones descriptas en p\u00e1rrafos anteriores, es ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepci\u00f3n opuesta por no haber cumplido los apelantes con la carga probatoria del art. 547 del c\u00f3d. proc. en esta segunda instancia (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.). Los apelantes hablan en el memorial acerca de que su pedido de dictado de sentencia sin haberse producido la pericia import\u00f3 su desistimiento, apoyado en la luego advertida vigencia de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba y su asunci\u00f3n por la contraparte, pero ni entonces plantearon eso que advirtieron, como para que el tema pudiera ser debatido donde deb\u00eda ser.<br \/>\nAllende que la parte actora hubiera ofertado prueba pericial caligr\u00e1fica y se hubiera declarado la caducidad de la misma, ya que ello no llega atener entidad suficiente para variar la carga de la prueba que resulta del art\u00edculo 547 2\u00b0 p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; es que si la parte ejecutada desconoci\u00f3 ser autor de las firmas (en el caso, se repite, se neg\u00f3 que la firma del padre de quienes se presentaron a juicio le perteneciera), sobre ella pesaba la carga de probar la falsedad y no lo hizo, a\u00fan cuando la ejecutante hubiera tenido y no hubiera ejercido la facultad de probar la autenticidad. Es que la regla t\u00e9cnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta &#8220;\u00bfqui\u00e9n tiene que probar?&#8221;, sino a la de &#8220;\u00bfqui\u00e9n debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?&#8221;.<br \/>\nEn el caso, y seg\u00fan el art. 547 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC, la falta de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de la firmas atribuidas al ejecutado debe ser sufrida por \u00e9ste, aqu\u00ed, sus sucesores (cfrme. esta c\u00e1mara tambi\u00e9n, sentencia del 1\/11\/2016, expte. 90074, L. 45 R. 307).<br \/>\nEn fin, por todo lo dicho, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 28\/8\/2024 contra la sentencia de trance y remate de fecha 20\/8\/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 556 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/02\/2025 10:43:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/02\/2025 13:06:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/02\/2025 13:17:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307^\u00e8mH#g.Eh\u0160<br \/>\n236200774003711437<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/02\/2025 13:18:02 hs. bajo el n\u00famero RR-66-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;NERI, MARIA ROSANA C\/ JAUME, HUGO SEBASTIAN Y\/O SUCESORES S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911) (RECARATULADO)&#8221; Expte.: -94086- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}