{"id":22473,"date":"2025-02-12T18:32:09","date_gmt":"2025-02-12T18:32:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22473"},"modified":"2025-02-12T18:32:09","modified_gmt":"2025-02-12T18:32:09","slug":"fecha-del-acuerdo-1222025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/12\/fecha-del-acuerdo-1222025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C\/ ARRARAS SANDRA MARINA S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91670-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de nulidad interpuestos el 4\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nCon fecha 27\/3\/2024 se determin\u00f3 la base regulatoria en la suma de 114.182, 21 d\u00f3lares, monto reclamando en la demanda.<br \/>\nContra esa decisi\u00f3n interpuso apelaci\u00f3n la parte actora el 8\/4\/2024; que fue desestimada por este tribunal con fecha 16\/10\/2024, quedando firme la base regulatoria determinada.<br \/>\nEntonces como no podr\u00eda reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuant\u00eda de la base regulatoria, la resoluci\u00f3n es asimilable a sentencia definitiva, caracteriz\u00e1ndose dicha nota de &#8220;definitividad&#8221; cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, adem\u00e1s de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar v\u00edas h\u00e1biles para lograr la reparaci\u00f3n de un derecho lesionado, pues mientras la cuesti\u00f3n pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay raz\u00f3n para conceder el recurso extraordinario&#8221; (arg. art. 278 \u00falt. p\u00e1rrafo, 281.1 y 298 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m.: &#8220;Dom\u00ednguez, Orlando Luis c\/ La Reserva del Oeste SRL s\/ Desalojo Rural&#8221;, res. del 26\/2\/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3\/3\/2010, &#8220;Grassi Ren\u00e9 Carlos c\/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s\/ Diferencia de indemnizaci\u00f3n&#8221; cit. en JUBA; art. 297 c\u00f3d. proc., citados en varios precedentes).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, los mismos fueron interpuestos dentro del plazo legal y se constituy\u00f3 domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 280 \u00falt. p\u00e1rrafo, 281.2 y 297 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora s\u00ed, puntualmente;<br \/>\na. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:<br \/>\nAleg\u00f3 el recurrente que se trata de cuesti\u00f3n federal y por ello solicit\u00f3 la inaplicabilidad o, eventualmente, la declaraci\u00f3n de insconstitucionalidad del art\u00edculo 280 del c\u00f3digo procesal en cuanto a la exigencia del dep\u00f3sito previo y valor m\u00ednimo del litigio para acudir a la SCBA.<br \/>\nPero respecto a ello, es doctrina legal (art. 352 \u00faltimo p\u00e1rrafo ley 3589; art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As.) que no son inconstitucionales ni el valor del litigio previsto por el art. 278 c\u00f3d. proc. (ver en JUBA con los t\u00e9rminos &#8220;valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA&#8221;), ni la obligaci\u00f3n de realizar el dep\u00f3sito previo del art. 280 del c\u00f3d. proc. (ver en JUBA con los t\u00e9rminos &#8220;280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA dep\u00f3sito previo&#8221;; esta c\u00e1m.: expte. 92539, res. del 2\/12\/2021, RR-299-2021; entre muchos otros).<br \/>\nTampoco cabe eximir de esas cargas pecuniarias so capa de estar involucradas presuntas cuestiones federales. En efecto, esta C\u00e1mara tiene dicho que no cualquier alegaci\u00f3n referida a normas constitucionales, a\u00fan invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relaci\u00f3n transitiva entre lo resuelto y las diversas garant\u00edas constitucionales lo que otorga ese car\u00e1cter, en tanto que de as\u00ed serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia, que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes constituir\u00edan inevitablemente cuesti\u00f3n federal, desde que la Constituci\u00f3n Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver &#8220;Araujo, N\u00e9stor Eduardo S\/ Sucesi\u00f3n Abintestato&#8221; 13\/6\/2018 lib. 47 reg. 67; &#8220;Belardo, Laura In\u00e9s c\/ Leches del Oeste S.R.L. s\/ Cobro de Pesos&#8221; 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.; y mismo expediente citado); sin que se advierta de forma clara y puntual cual es la cuesti\u00f3n federal involucrada.<br \/>\nAhora bien, dilucidado el planteo relativo a la eximici\u00f3n del dep\u00f3sito previo y el valor m\u00ednimo del litigio por existencia de cuesti\u00f3n federal, se debe analizar si se encuentran satisfechos aquellos requisitos comprendidos en el art\u00edculo 280 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nRespecto al valor del agravio, la parte recurrente aleg\u00f3 que &#8220;ser\u00eda el valor que se toma como base regulatoria a los efectos arancelarios, el cual si bien en cierta medida a la fecha resulta indeterminado -dependiendo la cotizaci\u00f3n que se tome de la divisa estadounidense-, claramente supera la suma fijada por el art. 278 del CPCBA para su admisibilidad&#8221;.<br \/>\nEn realidad, el valor del agravio es de monto determinado y surge de la diferencia entre la base regulatoria establecida en la resoluci\u00f3n apelada -y confirmada por este tribunal- y el valor que el recurrente pretende que se le se asigne (arg. art. 23 ley 14967).<br \/>\nY en el caso al no haber establecido el recurrente de forma concreta cu\u00e1l es el monto que deber\u00eda tomarse como base regulatoria, es necesario que se realicen los c\u00e1lculos pertinentes teniendo en cuenta lo decidido para -posteriormente- estimar el valor del agravio, y en su caso, efectuar el dep\u00f3sito previo del art. 280 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nb. Sobre el recurso extraordinario de nulidad:<br \/>\nSe han explicitado los motivos de por qu\u00e9 se cree que la resoluci\u00f3n recurrida en omisiones y violaciones a los art\u00edculos 168 y 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires (v. punto V. 1) del escrito recursivo; art. 296 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Intimar a la parte recurrente para que en el plazo de cinco d\u00edas de notificada esta resoluci\u00f3n presente los c\u00e1lculos correspondientes a la determinaci\u00f3n del valor de la base regulatoria propuesta, a fin de establecer el valor del agravio, y en su caso, efectuar el dep\u00f3sito previo del art. 280 del c\u00f3d. proc.<br \/>\n2. Hacer saber que la omisi\u00f3n de la cuantificaci\u00f3n del valor del agravio en el plazo otorgado, conllevar\u00e1 la denegatoria del recurso (arg. arts. 278 primer p\u00e1rrafo y 281.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 4\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2024.<br \/>\n4. Postergar la remisi\u00f3n del expediente a la SCBA hasta tanto sea cumplido lo ordenado en el punto 1) y, eventualmente, punto 2).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/02\/2025 10:41:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/02\/2025 13:04:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/02\/2025 13:14:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&lt;\u00e8mH#g-\u00c26\u0160<br \/>\n242800774003711397<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/02\/2025 13:14:46 hs. bajo el n\u00famero RR-63-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. 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