{"id":22465,"date":"2025-02-11T17:10:32","date_gmt":"2025-02-11T17:10:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22465"},"modified":"2025-02-11T17:10:32","modified_gmt":"2025-02-11T17:10:32","slug":"fecha-del-acuerdo-1122025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/11\/fecha-del-acuerdo-1122025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MATEOS, IRIBERTO S\/ SUCESION AN INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -89462-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n de fechas 29\/5\/2024 y 31\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 23\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 23\/5\/2024 resolvi\u00f3:<br \/>\n1.1. no hacer lugar a la prescripci\u00f3n planteada por la coheredera Marisa E. Mateos contra la pretensi\u00f3n de su ex letrado apoderado, abogado Walter D. Cantisani, seg\u00fan las presentaciones de fechas 12\/3\/2024 apartado tercero \u00faltimo p\u00e1rrafo y 22\/4\/2024, respectivamente.<br \/>\n1.2. postergar la decisi\u00f3n sobre cu\u00e1l debe ser la base regulatoria tomar en cuenta hasta tanto se clasifiquen las tareas profesionales.<br \/>\nEse decisorio fue apelado tanto por la co-heredera Mateos como por el abogado Cantisani con fechas 29\/5\/2024 y 31\/5\/2024, y los respectivos memoriales fueron tra\u00eddos el 18\/6\/2024 y el 19\/6\/2024 , respectivamente.<br \/>\n2. En primer lugar habr\u00e1 de ser resuelta la prescripci\u00f3n opuesta por la mencionada Marusa E. Mateos, puesto que de ser admitido su recurso quedar\u00eda desplazado el tratamiento de la apelaci\u00f3n del letrado Cantisani, puesto que ya no existir\u00eda base regulatoria a determinarse para la regulaci\u00f3n de sus honorarios como pretende (cfrme. esta c\u00e1mara, concepto de cuestiones desplazadas en sentencia del 11\/4\/2023, expte. 93640, RS-20-2023).<br \/>\nA tal fin, es de verse que la jueza de grado fund\u00f3 la decisi\u00f3n de desestimar la prescripci\u00f3n en que se aplica al caso el c\u00f3digo civil velezano, en especial, el art. 4032 inc. 1 de ese cuerpo normativo, del que se desprende -dice- que se prescribe dicha pretensi\u00f3n regulatoria a los dos a\u00f1os, corriendo dicho plazo desde que finaliz\u00f3 el juicio, por sentencia o transacci\u00f3n, o desde la cesaci\u00f3n de su ministerio profesional.<br \/>\nTras lo que sigue luego que en funci\u00f3n de la conexidad existente entre el sucesorio de Iriberto Mateos y el incidente de rendici\u00f3n de cuentas que deriv\u00f3 de \u00e9ste, debe computarse como inicio del plazo de prescripci\u00f3n la culminaci\u00f3n de la representaci\u00f3n del abogado Cantisani, que oper\u00f3 con 23\/4\/2018 al serle revocado el mandato.<br \/>\nLuego deduce que como con fecha 28\/2\/2019, el abogado Cantisani acompa\u00f1\u00f3 el convenio de honorarios suscripto con esa co-heredera, refiriendo que oportunamente se proceder\u00eda a la regulaci\u00f3n de las costas (es decir, de los honorarios) por la actuaci\u00f3n en ambos expedientes a cuyo fin se propondr\u00eda base regulatoria, el plazo bienal no estaba cumplido.<br \/>\nEn fin, lo que esa dable interpretar de lo anterior es que se se\u00f1ala como hito de partida del c\u00f3mputo de plazo prescriptivo el 23\/4\/2018, fecha en que ces\u00f3 el ministerio del abogado Cantisani, mientras que se toma en cuenta su escrito de fecha 28\/2\/2019 como acto que medi\u00f3 entre aquella fecha de inicio del plazo y la culminaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n bienal de su derecho a pedir regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nAgreg\u00f3 tambi\u00e9n que los actos posteriores a esa \u00faltima fecha no ser\u00edan examinados en la medida que no fueron tra\u00eddos a debate por la excepcionante, con cita de fallos de la SCBA, que juzga es doctrina legal aplicable al caso, cual es el AC 102888, sentencia del 22\/2\/2012, &#8220;DiSandro, Domingo c\/ DiSandro, Mar\u00eda Laura y DiSandro Gustavo Ariel s\/ concurso preventivo.<br \/>\nSubraya, adem\u00e1s, que en caso de duda debe estarse a la pervivencia del derecho.<br \/>\nAhora bien; \u00bfqu\u00e9 opone la apelante a esos argumentos?<br \/>\nComienza diciendo que es cierto que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo entre ella y su ex letrado oper\u00f3 el 23\/4\/2028, al serle revocado el poder otorgado, y por ello -alega- es equivocado sostener que reci\u00e9n a partir del 28\/2\/2019 comenzar\u00eda a correr la prescripci\u00f3n, porque ya en ese escrito el propio abogado dijo que oportunamente se proceder\u00eda a la regulaci\u00f3n de costas (en verdad, honorarios) y ten\u00eda en esa oportunidad ya conocimiento sobre la existencia de los bienes que conformar\u00edan la base y su valor. Podr\u00eda haber pedido entonces regulaci\u00f3n de sus honorarios, cuanto menos parcial.<br \/>\nY que desde esa fecha, 28\/7\/2019, hasta el escrito posterior del 15\/9\/2023 transcurri\u00f3 el plazo bienal previsto en el inc. 1 del\u00a0 art.\u00a0 4032 del C\u00f3d. Civil.<br \/>\nAgrega que de todos modos, al presentarse aquel convenio el 28\/2\/2019 tambi\u00e9n se conoc\u00eda el valor de los bienes, porque seg\u00fan se aprecia en la presentaci\u00f3n del 15\/9\/2023, se propone como base regulatoria el informe contable presentado por el contador Garc\u00eda con fecha 20\/4\/2017; as\u00ed, razona ahora, ninguna imposibilidad para que estimaran sus honorarios y el plazo de prescripci\u00f3n se habr\u00eda iniciado en esa fecha (se entiende el 20\/4\/2017).<br \/>\nAunque luego tambi\u00e9n se\u00f1ala que si exist\u00eda denuncia de bienes valores que permit\u00edan una regulaci\u00f3n m\u00ednima y provisoria, a partir de la revocaci\u00f3n del mandato que le hab\u00eda conferido a su ex letrado, el 23\/4\/2018, habr\u00eda comenzado a correr tambi\u00e9n el plazo de prescripci\u00f3n bienal de la norma aplicable al caso.<br \/>\nEn fin; argumenta que a\u00fan desde la posici\u00f3n m\u00e1s favorable para el abogado, tomando como fecha de inicio el 23\/4\/2018, la situaci\u00f3n conduce &#8220;indefectiblemente&#8221; a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, porque desde all\u00ed y hasta el que peticionara la determinaci\u00f3n de la base regulatoria el\u00a0 22\/8\/2023, transcurri\u00f3 con exceso el plazo de prescripci\u00f3n.<br \/>\nEmpero, el agravio no ser\u00e1 de recibo; es que del an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n apelada, qued\u00f3 patentizado que para la jueza de grado, el plazo prescriptivo comenz\u00f3 a correr con el cese del ministerio del profesional en abril de 2018, y claramente otorg\u00f3 poder interruptivo al escrito de fecha 28\/2\/2019 fuerza interruptiva de aquella prescripci\u00f3n.<br \/>\nEntonces, lo que debi\u00f3 revelarse es por qu\u00e9 este escrito carecer\u00eda de la eficacia interruptiva otorgada, lo que no se hizo, m\u00e1s all\u00e1 de pretenderse que exist\u00edan otras circunstancias previas que hab\u00edan hecho nacer el inicio del plazo de prescripci\u00f3n (arg. arts. 3986 C\u00f3d. Civil; 2 y 3 CCyC, y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSi que pueda variar la soluci\u00f3n si se tomara, como en alg\u00fan pasaje del memorial se propuso, que ese plazo hab\u00eda comenzado a correr con fecha 20\/4\/2017, al ser valuados por el perito contador que intervino, los bienes relictos, ya que desde esa fecha y hasta el escrito al que se otorg\u00f3 fuerza interruptiva, del 28\/2\/2019, no hab\u00edan tampoco transcurrido los dos a\u00f1os exigidos por la ley aplicable.<br \/>\nPor \u00faltimo, en lo que se refiere a los actos posteriores al escrito de fecha 28\/2\/2019 y hasta el 25\/9\/2023, se ha dado en la resoluci\u00f3n de agrado una argumento central que no se advierte haya sido confutada en el memorial de quien se excepciona.<br \/>\nEs que se dijo expresamente all\u00ed que tales actos no podr\u00edan ser examinados porque oportunamente no hab\u00edan sido tra\u00eddos al ruedo por quien plantea la prescripci\u00f3n. Con cita espec\u00edfica de lo que dice es doctrina legal de la SCBA en el AC 102888, sentencia del 22\/2\/2012, &#8220;DiSandro, Domingo c\/ DiSandro, Mar\u00eda Laura y DiSandro Gustavo Ariel s\/ concurso preventivo.<br \/>\nEs decir, se descarta en primera instancia el tratamiento de lo sucedido con posterioridad al 28\/2\/2019 por entenderse que escaparon al planteo propuesto; y sobre el punto -ya se adelant\u00f3- nada dice la parte recurrente, quien si bien rese\u00f1a que entre aquel escrito y la fecha de inicio del plazo prescriptivo habr\u00eda transcurrido el plazo legal, no se ocupa de rebatir aquel argumento central del fallo sobre que todo lo posterior al 28\/2\/2019 queda por fuera del juzgamiento del caso, lo que torna inid\u00f3neo el recurso en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn fin; en el \u00e1mbito de la potestad revisora de esta alzada enmarcada por los agravios tra\u00eddos (art. 272 c\u00f3d. proc.), el recurso se rechaza.<br \/>\n3. Ya en torno a la apelaci\u00f3n del abogado Cantisani, agravia a \u00e9ste que la resoluci\u00f3n apelada no se hayan tratado los restantes propuestos por \u00e9l, sobre todo por entender que la presentaci\u00f3n de la co-heredera Mateos fue extempor\u00e1nea, cuando cuestion\u00f3 la base propuesta por \u00e9l.<br \/>\nPero no se har\u00e1 tampoco lugar al recurso.<br \/>\nEn primer lugar porque no se advera que sea extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la co-heredera Mateos en cuanto cuestiona en el escrito de fecha 12\/3\/2024 la eficacia del convenio firmado entre ella y su ex letrado, que fuera agregado a este expediente y al incidente de rendici\u00f3n de cuentas derivado de \u00e9ste.<br \/>\nEs que se llega a la conclusi\u00f3n en la resoluci\u00f3n apelada que atento el derrotero seguido para notificar a la ex clienta del abogado Cantisani de lo peticionado por \u00e9ste, podr\u00eda haberse concluido en una primera lectura que como fue notificada mediante prove\u00eddo autonotificable de fecha 21\/2\/2024, la presentaci\u00f3n de la misma con nuevo patrocinio letrado el 12\/3\/2024, hubiera resultado extempor\u00e1nea. Pero que como dicho abogado libr\u00f3 c\u00e9dula de traslado de la base regulatoria y de la renuncia al patrocinio de la Dra. Villalba, seg\u00fan consta en el tr\u00e1mite procesal del 28\/2\/2024 y diligenciamiento agregado con fecha 8\/3\/2024, la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla debe tenerse por presentada en t\u00e9rmino.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, sin darse motivos en el memorial por el que esa conclusi\u00f3n de la jueza de grado para tener por presentado en t\u00e9rmino el escrito de fecha 12\/372024, debe desestimarse el agravio que pretende se tengan por no efectuados los restantes planteos all\u00ed contenidos allende la prescripci\u00f3n que ya fuera tratada, como, por ejemplo, la eficacia que tendr\u00eda -o no- el convenio agregado en esta causa en el escrito de fecha 4\/12\/2019 y 28\/272019 en el expediente sobre rendici\u00f3n de cuentas vinculado a \u00e9ste (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVigentes esos planteos, y considerando tambi\u00e9n que el abogado apelante pretende regulaci\u00f3n de sus honorarios en ambos expedientes -como deriva de las presentaciones por \u00e9l efectuadas en el apartado anterior-, no se advierte desacertada la decisi\u00f3n de la instancia inicial de pedir se efect\u00fae clasificaci\u00f3n de las tareas profesionales para dirimir el car\u00e1cter de comunes o particulares de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes, como es propio de los expedientes sucesorios de acuerdo al art. 28 de la ley arancelaria. Para una vez efectuada la misma, seg\u00fan se decidi\u00f3 en la instancia inicial, se traten todas las cuestiones pendientes relativas a los honorarios del abogado Cantisani.<br \/>\nEste recurso tambi\u00e9n se rechaza; y por todo lo dicho, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar el recurso de fecha 29\/5\/2024, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Rechazar la apelaci\u00f3n del 31\/5\/2024; sin que se carguen costas al abogado apelante por su derecho puesto que bien puede ser considerada la cuesti\u00f3n como enmarcada en lo previsto en el art. 27 inc. a \u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 14967, tendiente a la determinaci\u00f3n de la base regulatoria.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letardo de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/02\/2025 09:57:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/02\/2025 10:12:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/02\/2025 10:39:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306\u0192\u00e8mH#g#0j\u0160<br \/>\n229900774003710316<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/02\/2025 10:39:48 hs. bajo el n\u00famero RR-58-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MATEOS, IRIBERTO S\/ SUCESION AN INTESTATO&#8221; Expte.: -89462- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n de fechas 29\/5\/2024 y 31\/5\/2024 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}