{"id":22455,"date":"2025-02-11T17:03:17","date_gmt":"2025-02-11T17:03:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22455"},"modified":"2025-02-11T17:03:17","modified_gmt":"2025-02-11T17:03:17","slug":"fecha-del-acuerdo-1122025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/11\/fecha-del-acuerdo-1122025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/ BENITEZ PAOLO DAMIAN S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95137-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n subsidiara del d\u00eda 23\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 18\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Por resoluci\u00f3n de fecha 9\/10\/2023 se declar\u00f3 la cuesti\u00f3n como de puro derecho. Esa resoluci\u00f3n qued\u00f3 consentida.<br \/>\nAtento ello, es que la parte actora solicita se llamen autos para sentencia (escrito de fecha 24\/11\/2023).<br \/>\nA ese pedido el juez responde, que pese a la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, no se ha alcanzado el marco probatorio adecuado que permita el dictado de sentencia, con lo cual decide deja sin efecto la declaraci\u00f3n de puro derecho y con sustento en lo normado en los arts. 34, 36.2 y 457 del c\u00f3d. proc., disponer la apertura a prueba, ordenando la producci\u00f3n de la pericia contable ofrecida en el escrito inicial punto 4 ap. 3.a (res. del 18\/10\/2024).<br \/>\nContra lo decidido se alza la actora (recurso del 23\/10\/2024).<br \/>\nExpresa entre los agravios, que el magistrado sin fundamentaci\u00f3n alguna, retrotrae el estado procesal a m\u00e1s de un a\u00f1o de la declaraci\u00f3n de la causa como de puro derecho, generando un dispendio de tiempo del proceso, e inseguridad jur\u00eddica al retrotraer el proceso, respecto de actos preclu\u00eddos.<br \/>\nComo puede advertirse de la lectura del memorial, el principal agravio est\u00e1 centrado en la vulneraci\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n (ver memorial de fecha 7\/11\/2024).<\/p>\n<p>2. No pasa desapercibido para este tribunal, que ha transcurrido un plazo m\u00e1s que razonable desde el pedido de dictado de sentencia, y la respuesta de la judicatura. Circunstancia, que deja traslucir la apelante en su memorial, al expresar su malestar al respecto.<br \/>\nPero, la demora en el proveimiento, no es justificaci\u00f3n adecuada, para revocar lo decidido, cuando a\u00fan pese a la misma, ello se ajusta a derecho, como se ver\u00e1 sucede en el sub lite.<br \/>\nDijimos, que el argumento central para demostrar el yerro del magistrado de origen, ha sido la preclusi\u00f3n de los actos procesales, al dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de puro derecho y ordenar la producci\u00f3n de prueba.<br \/>\nAl respecto, se ha sostenido que si bien la preclusi\u00f3n no est\u00e1 prevista expresamente en la ley procesal, surge reconocida por su aplicaci\u00f3n, como por ejemplo en los art\u00edculos 155, 333, 381, 400, del C\u00f3d. Proc., trat\u00e1ndose de un principio que garantiza una de las directivas que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la p\u00e9rdida de una facultad procesal por haberse llegado a los l\u00edmites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA LP L. 130135 S 20\/9\/2023, \u2018Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 122255 S 24\/2\/2021, \u2018C., M. S. c\/ A., D. Ejecuci\u00f3n de alimentos\u2019, en Juba, fallo completo). Comprendiendo tanto a las partes como al \u00f3rgano judicial.<br \/>\nSin embargo, el juez apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, en el art. 36.2 del c\u00f3d. proc., de modo que ha dispuesto una medida para mejor proveer.<br \/>\nCon lo cual, no se advierte que al ordenar la pericia contable, se afecte el mentado principio de preclusi\u00f3n.<br \/>\nPara ser m\u00e1s claros. En el sub lite, a\u00fan no se hab\u00eda llamado autos para dictar; de hecho, es con el pedido de la actora en ese sentido, que el juez de origen ordena la producci\u00f3n de la pericia, aunque para as\u00ed decidir, haya dispuesto dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de puro derecho.<br \/>\nPero esto \u00faltimo, en nada empece a lo dem\u00e1s decidido, pues es una facultad de la judicatura dictar este tipo de medidas probatorias (arts. 36.2 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVale destacar que, incluso en el supuesto de haberse llamado autos para sentencia, que aqu\u00ed no se concret\u00f3, el juez puede ordenar aquellas pruebas que estime necesarias como medida para mejor proveer. Con m\u00e1s raz\u00f3n entonces, est\u00e1 habilitado para hacerlo -con o sin declaraci\u00f3n de la cuesti\u00f3n como de puro derecho- en el caso que nos convoca.<br \/>\nPues no puede precluir, lo que a\u00fan temporalmente se puede hacer (art. 36. 2 c\u00f3d. proc. y arg. art. 482 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que no es posible advertir que la producci\u00f3n de la pericia contable ordenada en la resoluci\u00f3n apelada, viole el principio de preclusi\u00f3n procesal, en tanto se apoya en aquella facultad conferida al magistrado (arts. 36.2 y arg. art. 482 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto a ese tipo de medidas, tiene dicho la SCBA -criterio al que adhiere este tribunal- que &#8220;la adopci\u00f3n de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribuci\u00f3n privativa de los jueces de m\u00e9rito; y son en principio inapelables&#8221; (Ac. 48476, 16\/6\/92, JUBA, sumario B22107; esta c\u00e1mara, sentencia del 10\/2\/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters, &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221;, ed. Librer\u00eda Editora Platense S.R.L., 1985, p\u00e1g. 324; \u00eddem Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresi\u00f3n, 1984, tomo II-A, p\u00e1gs. 647 y 648).<br \/>\nY si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se altera el derecho de defensa, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Hitters, supra cit. y Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1gs. 170\/171), no lo es menos que es carga de quien se ve afectado invocar las causas por las cuales se habr\u00eda quebrantado esa igualdad de las partes en el proceso, o por las que resultar\u00eda irrazonable el ejercicio de las mentadas atribuciones instructorias del juez (v. esta c\u00e1mara, sent. del 11\/10\/2016, expte. 90022, L. 47, R. 272; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, no media afectaci\u00f3n manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio. Al contrario. Pues como la Suprema Corte tiene dicho la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda solo crea una presunci\u00f3n a favor del actor de la veracidad de los hechos l\u00edcitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por s\u00ed el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del c\u00f3d. proc.). Ya que si bien la falta de contestaci\u00f3n de la demanda -mediando o no declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda- podr\u00e1 ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos l\u00edcitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar autom\u00e1ticamente esa verdad, poseyendo la presunci\u00f3n por rebeld\u00eda declarada un car\u00e1cter netamente residual, torn\u00e1ndose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podr\u00e1 -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30\/11\/2022, &#8216;Infantino, Mauro (sus sucesores) c\/ Asociaci\u00f3n Deportiva de Berazategui y otros s\/ Acci\u00f3n posesoria&#8217;, en Juba, fallo completo).<br \/>\nPor todo ello se impone concluir que, teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisi\u00f3n de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible la apelaci\u00f3n subsidiara del d\u00eda 23\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 18\/10\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/02\/2025 09:53:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/02\/2025 10:10:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/02\/2025 10:34:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00c1\u00e8mH#f\u0192i%\u0160<br \/>\n249600774003709973<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/02\/2025 10:34:08 hs. bajo el n\u00famero RR-54-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/ BENITEZ PAOLO DAMIAN S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -95137- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: para resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}