{"id":22451,"date":"2025-02-11T17:01:39","date_gmt":"2025-02-11T17:01:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22451"},"modified":"2025-02-11T17:01:39","modified_gmt":"2025-02-11T17:01:39","slug":"fecha-del-acuerdo-1122025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/11\/fecha-del-acuerdo-1122025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GUTIERREZ, PEDRO JOSE Y OTRA S\/ SUCESION AB INTESTATO (RECARATULADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95091-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 17\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 17\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En el presente proceso, se dict\u00f3 declaratoria de herederos del causante Pedro Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez, indicando que le suceden sus hijas Mar\u00eda Natalia y Mar\u00eda Eugenia (ver declaratoria de herederos de fecha 13\/11\/2019).<br \/>\nM\u00e1s adelante, esas herederas denunciaron el fallecimiento de su abuela paterna Rosa Esther Cancer, y solicitaron la apertura de su sucesorio.<br \/>\nLa jueza de paz accedi\u00f3, y dispuso en el marco de este mismo proceso, la apertura del sucesorio de la nombrada (res. 27\/11\/2020).<br \/>\nCumplidos los tr\u00e1mites de estilo, se declararon herederas de Rosa Esther Cancer, a sus nietas Mar\u00eda Natalia y Mar\u00eda Eugenia (ver declaratoria de fecha 12\/4\/2021).<br \/>\nEn el devenir del proceso, se present\u00f3 Mar\u00eda Lorena Ivana Mundi\u00f1ano, quien aleg\u00f3 ser acreedora de la sucesi\u00f3n de Rosa Cancer conforme los autos \u201cMundi\u00f1ano Maria Lorena Ivana c\/Comunidad indivisa hereditaria de Cancer Rosa Esther s\/ Incidente de legitimo abono\u201d, y peticion\u00f3 la remisi\u00f3n de su sucesorio para su tramitaci\u00f3n por ante el Departamento Judicial de Mercedes. Oponi\u00e9ndose as\u00ed, a la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n admitida por la jueza de paz, ya que seg\u00fan sostiene la pretensa acreedora, es aqu\u00e9l, el Juzgado competente atento el \u00faltimo domicilio de la difunta.<br \/>\nCon la intenci\u00f3n de respaldar su postura, expres\u00f3 que no exist\u00eda causa razonable para acumular el proceso sucesorio de Cancer, al de su hijo prefallecido, ya que los patrimonios son distintos y pueden dividirse por separado. Con lo cual, el juez competente, es el que corresponde al \u00faltimo domicilio real de la causante, para la apelante, el Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial competente del Departamento Judicial Mercedes (escrito de fecha 30\/7\/2024).<br \/>\nCon fecha 13\/8\/2024, se sustanci\u00f3 el planteo de la acreedora, el que fue resistido por las herederas (ver escrito de fecha 26\/8\/2024).<br \/>\nLa incidencia de oposici\u00f3n a la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n, se decidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n apelada, que deneg\u00f3 lo pedido por la acreedora, sobre la base que en la Provincia de Buenos Aires, la jurisdicci\u00f3n puede ser prorrogada en tanto todos los herederos est\u00e9n conformes, y que ello responde al prop\u00f3sito de facilitar la liquidaci\u00f3n de la herencia, la divisi\u00f3n de los bienes, y el pago de las deudas del causante, concentrando ante el mismo juez del sucesorio, las demandas deducidas contra la sucesi\u00f3n a\u00fan indivisa, en beneficio de los acreedores y herederos de la sucesi\u00f3n.<br \/>\nY en tanto Mundi\u00f1ano se present\u00f3 como acreedora, la oposici\u00f3n a la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n, excede las facultades, derechos y deberes dentro del proceso sucesorio y el objeto y los efectos del reclamo de leg\u00edtimo abono, debiendo estarse a las resultas del incidente (res. apelada del 17\/9\/2024).<br \/>\nFrente a lo decidido, se agravia la acreedora, quien arguye que se ha presentado en un doble car\u00e1cter, como acreedora y, adem\u00e1s como demandada en expedientes conexos a estas actuaciones (proceso de simulaci\u00f3n y reducci\u00f3n), en los cuales a\u00fan -seg\u00fan se\u00f1ala- no se resolvieron los sendos pedidos de incompetencia formulados all\u00ed.<br \/>\nNo comparte lo decidido por la magistrada, ya que seg\u00fan sostiene, se encuentra legitimada para solicitar el cese de la pr\u00f3rroga de la jurisdicci\u00f3n por tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo; exponiendo adem\u00e1s, la ausencia de razones para prorrogar la jurisdicci\u00f3n, y cuestionando tambi\u00e9n, que la magistrada decide que debe aguardase a que se resuelva el legitimo abono para peticionar en autos.<br \/>\nPor ello, procura con el recurso de apelaci\u00f3n, se revoque el pronunciamiento, se haga lugar a la oposici\u00f3n de la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n o se establezca que deber\u00e1 diferirse su resoluci\u00f3n para el momento en que se resuelva el incidente de leg\u00edtimo abono.<br \/>\nPor \u00faltimo se agravia de que se le hubieran impuesto las costas, pretendiendo que lo sean por su orden (ver memorial de fecha 22\/9\/2024).<br \/>\nLas herederas contestan el memorial (escrito de fecha 23\/10\/2024).<br \/>\n2. El art. 2336 del CCyC, respecto de la jurisdicci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, establece que la misma corresponde a los jueces del \u00faltimo domicilio del difunto. Asimismo la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n, es procedente en la medida que exista conformidad expresa o t\u00e1cita de todos los llamados a recoger la herencia (arts. 1 y 2 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 55.544, I, 22-III-94). Por otra parte, la intervenci\u00f3n de los acreedores en el procedimiento sucesorio, debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de sus derechos, o suplir la inacci\u00f3n de los herederos (arts. 2289 CCyC y 729 del c\u00f3d. proc.). Es decir, que la intervenci\u00f3n de los acreedores del causante se encuentra delimitada por dicho campo de actuaci\u00f3n, no resultando factible que los mismos se adjudiquen derechos inherentes a la calidad de heredero, como resulta en el caso subex\u00e1mine de pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n que, como ut supra se expres\u00f3, s\u00f3lo resulta procedente en virtud del acuerdo de todos los que por ley han sido llamados a recoger la herencia, CC0002 QL 17295 106\/2016 I 11\/7\/2016, Car\u00e1tula: ROMANO EDUARDO S\/SUCESION AB INTESTATO, Magistrados Votantes: Reidel-Manzi, fallo extra\u00eddo de JUBA en linea.<br \/>\nEn el mismo sentido se ha resuelto: &#8220;Ning\u00fan acreedor puede ser considerado estrictamente como parte del proceso sucesorio en que intervenga, pues su intervenci\u00f3n est\u00e1 siempre condicionada a la inactividad de los herederos y su inter\u00e9s limitado a acrecentar el patrimonio de su deudor, que servir\u00e1 de garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito que &#8220;prima facie&#8221; hubiere acreditado. Pero dentro de los l\u00edmites que impone el art.729 del CPCC puede realizar todos los actos conservatorios necesarios y permitidos por la ley para garant\u00eda de sus intereses y derechos&#8230;&#8221; (art. 729 del CPCC, doct. arts. 3443, 3475 del C\u00f3d.Civil), CC0001 SM 587651 RSI-347-7 I 4\/10\/2007, Car\u00e1tula: Tredici, Vicente s\/Sucesi\u00f3n &#8211; Recurso de queja, Magistrados Votantes: Lami-Sirv\u00e9n-Gallego, fallo extra\u00eddo de JUBA en l\u00ednea).<br \/>\nEllo as\u00ed, pues &#8220;si bien en principio los acreedores carecen de aptitud para intervenir en el sucesorio de su deudor, cuando media evidente inacci\u00f3n de los herederos se justifica que los mismos activen el procedimiento (art. 729 CPCC y 1196 C\u00f3d. Civ.). De ah\u00ed que su intervenci\u00f3n debe reducirse y admitirse en la medida que tienden a lograr el aseguramiento de su derecho o suplir la inactividad de los herederos, cuando a trav\u00e9s de un lapso regularmente largo aqu\u00e9llos no han demostrado inter\u00e9s en proseguir las actuaciones&#8230;&#8221; (C\u00e1m. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, 8\/10\/91, &#8220;Georgiadis s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221; Registro de sentencias interlocutorias 590-91, sitema JUBA 7.0: sumario B1700231).<br \/>\nEn el mismo orden de ideas, tambi\u00e9n se ha dicho: &#8220;Los acreedores, a\u00fan cuando pueden promover la sucesi\u00f3n en los casos de inactividad de los herederos, tienen con posterioridad una intervenci\u00f3n limitada a aquellos tr\u00e1mites mediante los cuales es posible determinar quienes son los sucesibles, y a fin de solicitar medidas indispensables para el aseguramiento de sus cr\u00e9ditos&#8230;&#8221; (C\u00e1m. Civ. y Com. Dolores, 21\/4\/92, &#8220;Meschini de Francese, Celestina s\/ Sucesi\u00f3n&#8221;, Registro de sentencias interlocutorias 131-92, sistema JUBA 7.0: sumario B950097).<br \/>\nPor lo expuesto, y siendo que en lo que ata\u00f1e a la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en los supuestos de un proceso sucesorio, el criterio de la Suprema Corte es que debe prevalecer la voluntad de los sucesores, sobre la acotada actuaci\u00f3n que permite la ley al acreedor del causante en la sucesi\u00f3n del mismo (fs. 30, cuarto p\u00e1rrafo; arts. 3314 del C\u00f3digo Civil y 729 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac. 95.580, sent. del 22\/2\/2006, &#8220;R. de T., M. L. Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221;, en Juba sumario 35946), el recurso no puede prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/9\/2024, con costas en ambas instancias a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/02\/2025 09:50:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/02\/2025 10:09:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/02\/2025 10:31:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309p\u00e8mH#f\u201a\u201ax\u0160<br \/>\n258000774003709898<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/02\/2025 10:31:52 hs. bajo el n\u00famero RR-52-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GUTIERREZ, PEDRO JOSE Y OTRA S\/ SUCESION AB INTESTATO (RECARATULADO)&#8221; Expte.: -95091- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 17\/9\/2024 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}