{"id":22440,"date":"2025-02-10T14:26:14","date_gmt":"2025-02-10T14:26:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22440"},"modified":"2025-02-10T14:26:14","modified_gmt":"2025-02-10T14:26:14","slug":"fecha-del-acuerdo-722025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/10\/fecha-del-acuerdo-722025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;&#8221;OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C\/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S\/ INCIDENTE (&#8220;OTTONELLI ANDR\u00c9S SEGUNDO S\/ SUCESI\u00d3N AB-INTESTATO&#8221;)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93561-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;&#8221;OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C\/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S\/ INCIDENTE (&#8220;OTTONELLI ANDR\u00c9S SEGUNDO S\/ SUCESI\u00d3N AB-INTESTATO&#8221;)&#8221; (expte. nro. -93561-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/2\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 16\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/9\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La primer sentencia dictada por el juzgado de origen, fue declarada nula por esta C\u00e1mara, en tanto vulner\u00f3 el principio de congruencia, al incursionar la magistrada en el an\u00e1lisis del ejercicio del derecho de habitaci\u00f3n viudal por parte de la progenitora de las partes, que nadie hab\u00eda alegado. Con lo cual se orden\u00f3 se dictara nuevo pronunciamiento (ver sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 1\/7\/2024).<br \/>\nDevuelto el expediente a la instancia de origen a esos fines, se present\u00f3 como tercera interesada la progenitora de las partes.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 \u00e9sta, que al efectuar el presente reclamo contra su hijo Fernando, la posibilidad de que se dicte una sentencia que lo afecte patrimonialmente, y lo condene a abonar una suma dineraria por el uso que hizo oportunamente de una parte del inmueble sito en calle Larrea N\u00b0 714 de la ciudad de General Villegas, del cual resulta ser co-propietaria y cond\u00f3mina del mismo, afecta su propio inter\u00e9s.<br \/>\nDetall\u00f3 que es una persona de avanzada edad, que sufre de distintas dolencias, que requiere de una persona que la ayude constantemente, y que su hijo (demandado) le realiza los tr\u00e1mites, el acompa\u00f1amiento en su domicilio, el aseo de su ropa, de la casa, que los realiza desde el a\u00f1o 2014\/2015, y es quien se ha ocupado y se sigue ocupando hasta el d\u00eda de la fecha de su persona, ayud\u00e1ndola econ\u00f3micamente cuando as\u00ed lo requiere.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que de dictarse una sentencia que lo condene al pago de un injusto canon locativo, afectar\u00eda paralelamente\u00a0su derecho a decidir en la calidad que inviste, quien puede o no vivir junto a ella los \u00faltimos a\u00f1os que le restan de vida. Esgrimi\u00f3 que se trata de una situaci\u00f3n de necesidad asistencial impostergable y de solidaridad familiar. Con lo cual enfatiz\u00f3, que la actora no puede pretender que quien la asiste, solvente un canon locativo, ya que lo m\u00ednimo que pudo haber hecho oportunamente es permitir que su hijo ocupe una \u00ednfima parte del inmueble en el cual vive para poder asistirla de modo permanente y satisfacer todas sus necesidades (ver presentaci\u00f3n del 7\/8\/2024).<br \/>\nConferido traslado a las partes de la presentaci\u00f3n del tercero, la actora expres\u00f3, que su madre ha vivido sola en el inmueble desde el fallecimiento de su padre; que se encuentra en buen estado general y se maneja de modo independiente; que ella mantiene contacto permanente con su madre, que sus ingresos provienen de su jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n por el fallecimiento de su padre.<br \/>\nAdun\u00f3 que no existe una afectaci\u00f3n directa a su propio inter\u00e9s, sino que su madre se limit\u00f3 a hacer una defensa\u00a0 de su hijo. As\u00ed lo reconoce, al presentarse defendiendo los intereses de su hermano. Resalt\u00f3 que en ning\u00fan momento reclam\u00f3 a su madre, ni pretendi\u00f3 cambiar el estado de situaci\u00f3n en la cual se encuentra con relaci\u00f3n al inmueble o la ocupaci\u00f3n que hace del mismo. El reclamo es por el uso de una parte independiente del inmueble por parte de su hermano, y ese sector no es utilizado por ella.<br \/>\nCuestion\u00f3, que a trav\u00e9s de esa presentaci\u00f3n, el tercero pretende introducir argumentos no invocados al trabarse la litis por el demandado, con el \u00fanico fin de corregir aquello que la C\u00e1mara observ\u00f3 al anular la sentencia dictada por el Juzgado de origen.<br \/>\nConcluy\u00f3 que no corresponde que su madre intervenga, ya que el reclamo es solo de car\u00e1cter patrimonial (fijaci\u00f3n de canon locativo sobre un inmueble integrante del acervo hereditario), reclamo dirigido \u00fanicamente contra su hermano por el uso personal y comercial del departamento independiente que tiene la vivienda, quien adem\u00e1s puede continuar habit\u00e1ndolo. En ning\u00fan momento se solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n, y dicho departamento podr\u00e1 ser habitado por \u00e9l o por un tercero, no cuestionando esa potestad. De modo, que no hay afectaci\u00f3n de los derechos de su madre (ver escrito de fecha 20\/8\/20204).<br \/>\nEl demandado tambi\u00e9n contest\u00f3, ratific\u00f3 y consinti\u00f3 los planteos de su madre (escrito de fecha 20\/8\/2024).<br \/>\nActo seguido se procedi\u00f3 a dictar una nueva sentencia, ahora por la titular del Juzgado de Paz de Rivadavia (res. 10\/9\/2024).<br \/>\nLa primera parte de la decisi\u00f3n, est\u00e1 abocada al tratamiento de la admisibilidad de la intervenci\u00f3n del tercero.<br \/>\nLa magistrada admite su intervenci\u00f3n, en tanto se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n voluntaria de Martinelli como tercero interesado, se configura con su presentaci\u00f3n espont\u00e1nea como tal, con el objeto de hacer valer sus derechos o intereses propios, que se vinculan a la causa, tomando en cuenta que ha basado sus argumentos en su derecho real de habitaci\u00f3n viudal y su derecho real de propiedad sobre el inmueble, y en su estado de vulneraci\u00f3n por razones de su edad, de cuestiones de salud, entre otras, decidiendo que corresponde ser admitida (ver considerando I de la sentencia recurrida).<br \/>\nEn el considerando siguiente, la jueza de origen analiza la prueba rendida en relaci\u00f3n a los hechos controvertidos. Y finalizado ello, se aboca al an\u00e1lisis del derecho de habitaci\u00f3n invocado por el tercero, su condici\u00f3n de vulnerabilidad dada por su avanzada edad, su situaci\u00f3n de salud y necesidad de asistencia, para resolver que corresponde rechazar la demanda de fijaci\u00f3n de canon locativo contra Fernando Ariel Ottonelli (res. 10\/9\/2024)<br \/>\nApela la actora (ver recurso de fecha 16\/9\/2024).<br \/>\nEsgrime en el memorial, una err\u00f3nea admisi\u00f3n del tercero, se queja en tanto sostiene que la magistrada analiz\u00f3 sin profundidad la admisi\u00f3n del tercero interesado, sin determinar su modalidad y en tal sentido, los alcances de su presentaci\u00f3n, ello para cambiar la naturaleza y objeto de la pretensi\u00f3n promovida.<br \/>\nExpone que el tercero que voluntariamente se incorpora al juicio tras una etapa ya precluida, no puede pretender reabrirla, entendi\u00e9ndose as\u00ed la imposibilidad de introducir una defensa diferente a la ya planteada por el demandado; como se intent\u00f3 en los presentes y que ha llevado a omitir en la sentencia, el an\u00e1lisis del derecho del heredero de reclamar un canon locativo por el uso comercial y habitacional del departamento.<br \/>\nAdem\u00e1s, su madre fue ofrecida como testigo del juicio y ahora se suma al proceso como tercero. Explic\u00f3, que no fue motivo de discusi\u00f3n en los presentes el derecho de su madre a elegir con quien vivir. Con lo cual la interpretaci\u00f3n que se realiza en la sentencia es arbitraria, toda vez que no hay afectaci\u00f3n al derecho real de habitaci\u00f3n de su madre, en tanto el canon solicitado, fue s\u00f3lo respecto del valor del departamento y no de la parte de la vivienda que ocupa su madre.\u00a0El derecho real de habitaci\u00f3n fue introducido reci\u00e9n con su presentaci\u00f3n.<br \/>\nPor ello concluye que la sentencia debe declararse nula, porque vuelve a incumplir las previsiones del art\u00edculo 34.4 del c\u00f3digo procesal al introducir una cuesti\u00f3n ajena al reclamo al momento de fundar la sentencia y decidir el rechazo del presente incidente, afectando de este modo el principio de congruencia; ninguna de las partes plante\u00f3 la existencia de un derecho real de habitaci\u00f3n viudal sobre el bien ni se cuestion\u00f3 el derecho de Hilda Aurelia Martinelli a vivir en el \u00fanico inmueble del acervo hereditario, ni la existencia de un estado de vulneraci\u00f3n; tampoco se plante\u00f3 prohibir al demandado que viva en dicha vivienda con su madre. Por el contrario, se solicit\u00f3 que Fernando Ariel Ottonelli abone un canon, por habitar y utilizar econ\u00f3micamente un departamento interno e independiente del inmueble.<br \/>\nPor otro lado, se queja de la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del derecho de habitaci\u00f3n. En tanto, las necesidades habitacionales de su madre estuvieron y est\u00e1n aseguradas con la parte de la vivienda que habita, sin necesidad de ocupar el departamento en cuesti\u00f3n, mientras que su hermano, habit\u00f3 ese departamento anexo, benefici\u00e1ndose con ello, al no tener otro lugar donde vivir y ejerciendo all\u00ed su actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nFinalmente, se agravia que se le impongan las costas del presente (memorial de fecha 1\/10\/2024).<br \/>\nEl demandado y el tercero contestan el memorial (ver escrito del 12\/10\/2024).<br \/>\n2. Preliminarmente, cabe se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n que admite la intervenci\u00f3n del tercero, es inapelable. Y esto aplica al primer tramo de la sentencia (art. 96 segundo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1s una cosa es admitir su intervenci\u00f3n, y otra muy distinta es el alcance de su participaci\u00f3n en un proceso ajeno.<br \/>\nEs que a\u00fan, admitida como tercero, esa intervenci\u00f3n es adhesiva a la postura de alguna de las partes, estando vedada la posibilidad de introducir a trav\u00e9s de esa figura lo que no fue motivo de controversia entre las partes, y que fuera advertido por esta C\u00e1mara al pronunciarse sobre la nulidad de la primer sentencia dictada.<br \/>\nSi bien el tramo de la decisi\u00f3n que admite la intervenci\u00f3n del tercero es inapelable, el alcance de esa intervenci\u00f3n no lo es.<br \/>\nVale destacar que al presentarse voluntariamente la madre de los involucrados como tercero, lo hizo amparada en el art. 90.1 del c\u00f3d. proc., as\u00ed expres\u00f3: tercero interesado atento a que el resultado de los presentes afecta mi propio inter\u00e9s y el inter\u00e9s del demandado (ver escrito de fecha 7\/8\/2024).<br \/>\nEn el caso del art. 90.1 del c\u00f3d. proc., la actuaci\u00f3n del interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare (en el caso Fernando) no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a \u00e9sta, con lo cual la intervenci\u00f3n del tercero no puede modificar las pretensiones, ni puede invocar un derecho de habitaci\u00f3n no invocado por el demandado. Tampoco su intervenci\u00f3n voluntaria retrogradar\u00e1 el juicio o suspender\u00e1 su curso (art. 93 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que la decisi\u00f3n acerca de la incorporaci\u00f3n del tercero al proceso, no s\u00f3lo es inapelable, sino que adem\u00e1s no se advierte que pudiera causarle agravio a la recurrente, ya que el tercero deber\u00e1 aceptar el proceso en el estado en que se encuentre (arts. 90 y 93, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este punto ya se ha dicho que &#8220;Los terceros que intervienen en el proceso deben aceptar a \u00e9ste en el estado que lo encuentren en ocasi\u00f3n de efectuar el planteo de intervenci\u00f3n, sin que puedan con sus peticiones, suspender su curso ni hacerlo retroceder, ni promoverlo de nuevo, porque se identifica con el principal que litiga y a quien ayuda&#8221; (v. SCBA, B 57513, S 17-8-1999, Car\u00e1tula &#8220;Boese, Irene c\/ Caja de Previsi\u00f3n Social para Profesionales de la Ingenier\u00eda de la Prov. de Bs. As. s\/ Demanda contencioso administrativa&#8221;; ver juba en l\u00ednea, sum. B87878).<br \/>\nEn lo que s\u00ed le asiste raz\u00f3n, es en la afectaci\u00f3n del principio de congruencia. Ello, por cuanto como ya fuera se\u00f1alado por esta C\u00e1mara en sentencia de fecha 1\/7\/2024, se desprende que de las posturas de las partes, surge claro que mientras la actora pidi\u00f3 se fije a su favor un canon locativo por el uso de lo que llama un &#8220;departamento&#8221; y del garaje con fines comerciales, el demandado intent\u00f3 repeler esa demanda con base en los cuidados que brind\u00f3 a su madre mientras estaba all\u00ed, adem\u00e1s de negar que tuviera un negocio en el lugar.<br \/>\nM\u00e1s en ning\u00fan tramo de las presentaciones de las partes, se trajo al ruedo el derecho de habitaci\u00f3n de la viuda contemplado a partir de la sanci\u00f3n del CCyC en el art\u00edculo 2383, y antes, vigente el C\u00f3digo de V\u00e9lez, en el art\u00edculo 3573 bis (arg. arts. 34.4 y 163.6, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn la medida que quien acciona dice que su reclamo se funda en el uso de una vivienda separada de la principal por parte de su hermano, as\u00ed como el uso comercial del garaje, mientras que \u00e9ste alega que hizo ese uso de lo que se ha dado en llamar &#8220;departamento&#8221; solo para prestar cuidados a su madre, y que no ejerci\u00f3 el comercio en el inmueble en cuesti\u00f3n. Pero, nada se trasluce en las posturas de las partes que hayan involucrado en la cuesti\u00f3n el ejercicio del derecho de habitaci\u00f3n viudal por parte de su progenitora.<br \/>\nLa admisi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en el proceso de la madre de los involucrados, como tercero, luego de que esta C\u00e1mara declarara nula la primer sentencia dictada, no altera el razonamiento y argumentos dados en aquella oportunidad para quitarle validez a esa sentencia como acto jurisdiccional. Si aquella sentencia fue declarada nula por decidir sobre una cuesti\u00f3n no alegada por las partes (el derecho habitacional viudal), igual temperamento se impone ahora, cuando se decide en primer instancia, sobre el mismo pretendido derecho -ahora introducido por un tercero- a quien le estaba vedada la introducci\u00f3n de esa cuesti\u00f3n novedosa, atento su postura adhesiva y defensiva del demandado (arts. 90.1 y 91 primer parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl C\u00f3digo procesal reglamenta la intervenci\u00f3n de terceros voluntaria y obligada (arts. 90 a 96), comprensiva de la intervenci\u00f3n &#8220;adherente simple&#8221; (art. 90 inc. 1) y la intervenci\u00f3n &#8220;adherente aut\u00f3noma o litisconsorcial (art. 90, inc. 2); conforme el tercero deduzca un derecho meramente conexo con la litis originaria o alegue un derecho propio frente a alguna de las partes principales. Y en el sub lite, el tercero ha enmarcado su intervenci\u00f3n en el art. 90.1 c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn suma, se advierte en la sentencia dictada, el mismo defecto o vicio que el observado en la oportunidad de declarar nula la primera: afectaci\u00f3n del principio de congruencia. S\u00f3lo que aqu\u00ed la afectaci\u00f3n, est\u00e1 dada por la admisi\u00f3n de la postura o tesis del tercero, que no fue introducida por la parte a la cual aqu\u00e9l adhiri\u00f3 al intervenir.<br \/>\nPor ello, tal pronunciamiento se ve descalificado por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 c\u00f3d. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a las propuestas efectuadas por las partes al ser trabada la litis, y sin perjuicio de la adhesi\u00f3n defensiva efectuada por el tercero, a la postura del demandado.<br \/>\nEllo as\u00ed, porque no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas; de otra manera, esta c\u00e1mara sustituir\u00eda pr\u00e1cticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de cap\u00edtulos respecto de los cuales aquella nada decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, en Juba sumario B950861; esta c\u00e1mara: expte. 92553, resoluci\u00f3n del 16\/9\/2021, RR-98-2021 ).<br \/>\nPor ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar la nulidad de la sentencia del 10\/9\/2024, con radicaci\u00f3n de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento, por juez o jueza h\u00e1bil, fundado acorde a las pretensiones de los justiciables deducidas en el proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada, que se opuso a la declaraci\u00f3n de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la nulidad de la sentencia del 10\/9\/2024, con radicaci\u00f3n de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento, por juez o jueza h\u00e1bil, fundado acorde a las pretensiones de los justiciables deducidas en el proceso; con costas de esta instancia a la parte apelada, que se opuso a la declaraci\u00f3n de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/02\/2025 13:49:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/02\/2025 14:08:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/02\/2025 08:46:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308!\u00e8mH#ftCj\u0160<br \/>\n240100774003708435<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/02\/2025 08:47:16 hs. bajo el n\u00famero RR-48-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;&#8221;OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C\/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S\/ INCIDENTE (&#8220;OTTONELLI ANDR\u00c9S SEGUNDO S\/ SUCESI\u00d3N AB-INTESTATO&#8221;)&#8221; Expte.: -93561- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}