{"id":22436,"date":"2025-02-10T14:24:06","date_gmt":"2025-02-10T14:24:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22436"},"modified":"2025-02-10T14:24:06","modified_gmt":"2025-02-10T14:24:06","slug":"fecha-del-acuerdo-722025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/10\/fecha-del-acuerdo-722025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;TORTOLINI SERGIO EMMANUEL C\/ SIERRO MARCELO GABRIEL Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -95064-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n subsidiaria del 20\/8\/24 contra la resoluci\u00f3n del 14\/8\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En lo interesante para resolver la cuesti\u00f3n planteada, resulta que Sergio Manuel Tortolini, por su propio derecho y con patrocinio del letrado Manuel Cejas, interpuso demanda por incumplimiento contractual, resoluci\u00f3n de contrato y da\u00f1os y perjuicios, contra N\u00e9stor Eugenio Donza -como locador y propietario del bien inmueble objeto del contrato- y contra Marcelo Gabriel Sierro, a la saz\u00f3n, en su calidad de martillero. Consign\u00e1ndose como monto de la demanda la suma de $16.370.008, por los conceptos que se detallan en el punto VI del escrito liminar (v. archivo del 21\/9\/2022).<br \/>\nSustanciada, fue respondida por Sierro, el 11\/11\/2022, y por Donza, el 23\/2\/2023. Ambos solicitaron el rechazo de la demanda. Y Sierro plante\u00f3 excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, respondida por la actora el 14\/12\/2022.<br \/>\n2. El abogado Cejas, renunci\u00f3 al patrocinio el 6\/11\/2023 y el 20\/12\/2023, las partes -la actora con patrocinio de la abogada Betiana Sarobe y los demandados con los propios-, presentaron el acuerdo transaccional y de desistimiento de la acci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios (v. escrito del 20\/12\/2023). El cual fue homologado el 28\/12\/2023. Incluyendo en esa resoluci\u00f3n, los honorarios de los profesionales, incluso los del letrado Cejas.<br \/>\nApel\u00f3 ese profesional, entendiendo que lo decidido era violatorio de sus labores profesionales, en atenci\u00f3n a la inoponibilidad del acuerdo arribado por las partes y su base propuesta (v. escrito del 8\/1|\/2024). El 1\/2\/2024, el juez no hizo lugar por resultarle a aquel el acuerdo inoponible, sin perjuicio de la facultad de proponer la base regulatoria que estimara corresponder, aunque en el siguiente p\u00e1rrafo concedi\u00f3 el recurso. Y al d\u00eda siguiente dej\u00f3 sin efecto la regulaci\u00f3n efectuada al apelante en el punto V de la resoluci\u00f3n del 28\/12\/2023, apreciando que no hab\u00eda formado parte del acuerdo ni existi\u00f3 traslado previo para su toma de conocimiento, por lo que el acuerdo no le resultaba oponible, corri\u00e9ndole traslado de la base propuesta.<br \/>\n3. En ese marco, el 9\/2\/2024, Cejas propuso ahora como base regulatoria el importe reclamado en la demanda. Del que \u2013expresa- el actor ten\u00eda cabal conocimiento al haber suscripto el escrito.<br \/>\nContest\u00f3 la letrada Greselin, patrocinante de Sierro, oponi\u00e9ndose por las razones que expone (v. escrito del 8\/3\/2024). Acerca de lo cual, respondi\u00f3 Cejas (v. escrito del 4\/4\/2024). Y el 10\/6\/2024, se opusieron Tortolini y Sierro.<br \/>\nEl abogado Cejas, luego de indicar que su deudor es Tortolini, respondi\u00f3 a la contestaci\u00f3n vertida en el punto II del escrito de fecha 10\/5\/2024 (v. escrito del 27\/5\/2024).<br \/>\nEl 14\/8\/2024, el juzgado decidi\u00f3 admitir la postura de Cejas y fijar la base regulatoria en la suma indicada en la demanda. Bas\u00e1ndose, fundamentalmente, en lo normado en el art\u00edculo 25 de la ley 14.967. Por lo que deb\u00edan limitarse a los montos existentes en autos para la determinaci\u00f3n de la base, aprob\u00e1ndola en la suma de $16.370.008.<br \/>\n4. La resoluci\u00f3n fue apelada por Sierro. Sintetizando, dijo que el juez tom\u00f3 los montos estimados en la demanda y no la valoraci\u00f3n pertinente respecto a las resultas del expediente.<br \/>\nConsider\u00f3 que ser\u00eda absurdo, que al obtenerse una conciliaci\u00f3n y\/o transacci\u00f3n, donde las partes se hacen concesiones rec\u00edprocas, se tomase como base regulatoria general tambi\u00e9n &#8220;el monto demandado&#8221;, lisa y llanamente, porque \u00e9ste va a ser superior al convenio transaccional al que arribar\u00edan las partes.<br \/>\nExpresando que la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del m\u00ednimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relaci\u00f3n con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los par\u00e1metros del mercado de trabajo en general.<br \/>\nAsimismo, que el juez tiene las facultades de regular seg\u00fan las tareas realizadas cuando el profesional se aparta del proceso. Y que en las acciones que involucran valoraciones pecuniarias recae en el magistrado determinar el porcentaje de los honorarios (v. escrito del 20\/8\/2024).<br \/>\nEn su respuesta, expres\u00f3 el letrado Cejas que Marcelo Gabriel Sierro carec\u00eda de inter\u00e9s procesal a los fines de recurrir la base regulatoria estimada, a los fines de que cobrara sus honorarios de quien -supo ser su cliente-, el se\u00f1or Tortolini. Ninguna obligaci\u00f3n carga la aprobaci\u00f3n de la base regulatoria en cabeza de Sierro, que implique un perjuicio hacia su persona y\/o patrimonio (v. escrito del 2\/9\/2024).<br \/>\n5. Yendo al inter\u00e9s de Sierro en la apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determin\u00f3 la base regulatoria para fijar los honorarios del abogado Cejas, en un monto distinto al acordado entre las partes, ciertamente no puede descartarse que lo tenga.<br \/>\nPorque m\u00e1s all\u00e1 de la decisi\u00f3n del letrado de considerar su deudor s\u00f3lo al actor, ser\u00eda prematuro asegurar que, bajo las normas que resultan del acuerdo homologado, el mayor peso que debiera absorber el actor en concepto de honorarios de su letrado, no podr\u00eda terminar repercutiendo en el apelante, seg\u00fan el alcance que se le asignara a lo pactado. Acerca de lo cual, no se ha abierto hasta el momento debate alguno (arg. art. 242 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto, es claro que el art\u00edculo 25 de la ley 14.967 obsta oponer la base regulatoria concebida sobre el monto de la transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, a los profesionales no intervinientes en la mencionada transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n. Es aplicaci\u00f3n de la regla, seg\u00fan la cual los efectos de los contratos s\u00f3lo alcanzan a las partes (arg. art. 1021 del CCyC).<br \/>\nY es vano intentar apartarse de tan claro precepto (arg. art. 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nSin embargo, esto no conlleva que sea una derivaci\u00f3n mec\u00e1nica que, entonces, la base regulatoria deba ser la que resulta de lo reclamado en la demanda. Trat\u00e1ndose, en realidad, de una cantidad creada unilateralmente, que no lleg\u00f3 a ser contemplada, en todo o parte, en una decisi\u00f3n judicial.<br \/>\nEn su raz\u00f3n, ya definido que no es legalmente admisible tomar el monto del acuerdo o transacci\u00f3n para regular honorarios al abogado Cejas, parece lo m\u00e1s equitativo, pensando en soluciones legales para otros casos, que se abra un debate en torno a, en qu\u00e9 medida, total o parcial, debe ser admitida esa suma consignada en la demanda, como base regulatoria (arg. art. 23, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 14.967). Para luego, resolver al respecto.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nCon el alcance que resulta de lo anterior y a los fines expuestos, revocar la resoluci\u00f3n apelada, y atendiendo en parte a la postura del abogado Cejas y, tambi\u00e9n en parte, a la postura del apelante, disponer se proceda como se indica en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de los fundamentos; con costas por su orden, en raz\u00f3n del modo en que se decide la cuesti\u00f3n (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/02\/2025 13:47:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/02\/2025 14:06:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/02\/2025 08:38:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308:\u00e8mH#fssA\u0160<br \/>\n242600774003708383<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/02\/2025 08:38:59 hs. bajo el n\u00famero RR-46-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;TORTOLINI SERGIO EMMANUEL C\/ SIERRO MARCELO GABRIEL Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -95064- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}