{"id":22429,"date":"2025-02-10T14:19:12","date_gmt":"2025-02-10T14:19:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22429"},"modified":"2025-02-10T14:19:12","modified_gmt":"2025-02-10T14:19:12","slug":"fecha-del-acuerdo-622025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/10\/fecha-del-acuerdo-622025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., D. M. C\/ R., D. O. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95127-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n subsidiaria del 25\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 se establecer como cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 el demandado y en favor de su hija en el equivalente al 51,25% de la Canasta B\u00e1sica Total -en adelante CBT- vigente en cada periodo, que a la fecha asciende a la suma de $160.000,00 y orden\u00f3 decretar inhibici\u00f3n general de bienes del progenitor, como consecuencia de la postura asumida hasta el momento por \u00e9ste (resoluci\u00f3n del 21\/10\/2024).<br \/>\nFrente a ello, el demandado se present\u00f3 y, plante\u00f3 recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio el 25\/10\/2024. Sus agravios versan -en muy prieta s\u00edntesis- en que el aumento de los alimentos provisorios le resulta elevada y de imposible cumplimiento. Aduce que con sus ingresos debe solventar gastos por enfermedad, alimentaci\u00f3n, vestimenta entre otros.<br \/>\nSe queja tambi\u00e9n, de la inhibici\u00f3n general de bienes decretada sin valoraci\u00f3n de prueba -a su entender- dado que en este estadio procesal ni siquiera se han\u00a0producido, por lo que considera que\u00a0la medida cautelar dispuesta luce prematura. Solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada por causarle gravamen irreparable (v. escrito del 21\/10\/2024).<\/p>\n<p>2. Principiaremos abordando el agravio tendiente al monto de la cuota.<br \/>\nEn este camino, es menester recordar que las partes concurrieron a una audiencia, con patrocinio letrado, en donde si bien no llegaron a un acuerdo el progenitor ofreci\u00f3 la suma de $160.000, en favor de D.M., la cual no fue aceptada por la actora (v. audiencia del 17\/10\/2024).<br \/>\nPosteriormente el juez dicta la resoluci\u00f3n en an\u00e1lisis, donde establece la cuota en un porcentaje de la CBT que justamente representa la misma suma ofrecida voluntariamente por el progenitor quien -reitero- contaba con asistencia t\u00e9cnica (art. 56 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs decir, lo que pretende el recurrente es cambiar su pretensi\u00f3n ahora, peticionando se fije como cuota provisoria una ya dejada sin efecto y, muy inferior a lo que \u00e9l ofreci\u00f3, lo que resulta violatorio de la doctrina de los actos propios (art. 9 CCyC).<br \/>\nEn otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al formular otra pretensi\u00f3n diferente en torno al quantum de la cuota alimentaria- se puso en contradicci\u00f3n con los propios actos anteriores, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, seg\u00fan el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecer\u00e1 en ella (v. esta c\u00e1mara, en sent. del 22\/5\/2024, expte 94393; RR-282-2024).<br \/>\nEllo as\u00ed, claro est\u00e1, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompa\u00f1en o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94172, sent. del 8\/11\/2023, RR-851-2023, y ver &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso en este punto debe ser desantendido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. En cuanto al levantamiento de la inhibici\u00f3n general de bienes peticionada por el recurrente cabe se\u00f1alar que a\u00fan se encuentran impagos -cuanto menos- diferencias entre los alimentos fijados y los efectivamente abonados desde la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 la cuota provisoria (v. resoluci\u00f3n del 23\/4\/2024).<br \/>\nEn este punto, era carga del recurrente alegar y probar, que dicha circunstancia no acontec\u00eda en la especie. Tambi\u00e9n era de su inter\u00e9s demostrar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones a su cargo para desvirtuar lo dicho por el juzgado, lo cual no sucedi\u00f3 (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, dado que no se han dado buenos argumentos para persuadir a este tribunal en torno a porqu\u00e9 la medida debe ser levantada, lleva a concluir que ser\u00eda prematuro disponer ahora el levantamiento de \u00e9sta (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nPor otra parte, ni siquiera ofreci\u00f3 a embargo alg\u00fan otro bien del cual sea titular, en sustituci\u00f3n de la inhibici\u00f3n general de bienes (arts. 228 y 375 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1m. sent. del 15\/03\/2022 en los autos: &#8220;G., R, L, C\/ D. B., E, F,S\/ Alimentos&#8221;, expte.: 91489; RR-134-2022).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiaria del 25\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/10\/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc) y diferimiento aqu\u00ed de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2025 09:33:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2025 09:44:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2025 10:27:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308*\u00e8mH#flgK\u0160<br \/>\n241000774003707671<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/02\/2025 10:28:04 hs. bajo el n\u00famero RR-43-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., D. 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