{"id":22408,"date":"2025-02-10T14:05:33","date_gmt":"2025-02-10T14:05:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22408"},"modified":"2025-02-10T14:05:33","modified_gmt":"2025-02-10T14:05:33","slug":"fecha-del-acuerdo-522025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/10\/fecha-del-acuerdo-522025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;RAFFIN MARISA AMALIA C\/ BALLINI MARIELA CARINA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95054-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada, el juez de grado desestima las excepciones de prescripci\u00f3n, falsedad y pago parcial documentado, deniega la producci\u00f3n de la pericia caligr\u00e1fica y manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de U$S 88.679,84.<br \/>\nEllo motiva el recurso de apelaci\u00f3n de la ejecutada, ahora en tratamiento, quien se agravia por el rechazo de las excepciones interpuestas sin que se hubiere ordenado la pertinente producci\u00f3n de la prueba ofrecida para la acreditaci\u00f3n de las mismas; indica que ese proceder lesiona su derecho de defensa, dando el juez, por reconocidos los dichos de la actora sin que se haga lugar a su acreditaci\u00f3n.<br \/>\nSe queja porque se rechaza la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n al convenio de pago adjuntado, que seg\u00fan sostiene, no ha sido desconocido por la actora. Explica, que en ese convenio, expresamente en su Cl\u00e1usula Cuarta se estableci\u00f3 como fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n el d\u00eda 31 de Octubre de 2019, y en la Cl\u00e1usula S\u00e9ptima se pact\u00f3 \u00a0textualmente que &#8221; La Vendedora se compromete para el supuesto de Mora de la Compradora, a accionar en base a un solo t\u00edtulo, sea el constituido por este contrato, o el emanado del pagar\u00e9, absteni\u00e9ndose de acumular o duplicar la acciones por la misma deuda&#8221;; adem\u00e1s en la misma cl\u00e1usula, se refiere a la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9, que dado el contenido del convenio, afirma vencer\u00eda el d\u00eda 31 de Octubre de 2019.<br \/>\nCuestiona que el juez le reconozca al pagar\u00e9 la calidad de instrumento p\u00fablico por la mera certificaci\u00f3n de firmas, en tanto, para la apelante, la certificaci\u00f3n de las firmas no da cuenta de la autenticidad del contenido del documento sino s\u00f3lo de las firmas insertas en el mismo. Aduna que el notario interviniente da fe de las firmas insertas el d\u00eda 18 de Noviembre de 2018 (vale destacar que la certificaci\u00f3n de firmas es del d\u00eda 14 de noviembre de 2018, ver adjunto a la demanda), ello, dice, en plena concordancia con el convenio base del pagar\u00e9 y que obra agregado en estos actuados y no desconocido por la parte actora.<br \/>\nPor ello, enfatiza que el juez de grado debi\u00f3 hacer lugar a las pruebas por ella aportadas en tanto el convenio de pago es parte del pagar\u00e9 objeto de la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nEn ese sentido mantiene su postura de que la acci\u00f3n ejecutiva est\u00e1 prescripta, ya que si bien el pagar\u00e9 fue llenado en blanco, la fecha de vencimiento no pudo ser la consignada en el mismo sino la que surg\u00eda del convenio de pago, al cual garantizaba.<br \/>\nRespecto al desconocimiento del pago parcial, se agravia de la no consideraci\u00f3n en la sentencia de los pagos efectuados a cuenta de ese convenio, tanto mediante dep\u00f3sito en las cuentas de la actora, cuanto las sumas consignadas en recibos de pago suscriptos por la ejecutante. Expresa en este punto que es necesario realizar la prueba a fin de determinar la autenticidad de los recibos emanados del acreedor como as\u00ed tambi\u00e9n del ingreso de las sumas depositadas en su cuenta bancaria.<br \/>\nPretende con su recurso, en fin, que se revoque la sentencia y se ordene producir la prueba ofrecida y denegada en primera instancia, tal lo normado por el art. 255 c\u00f3d. proc. (memorial de fecha 4\/10\/2024).<br \/>\nLa actora contesta el memorial con el escrito de fecha 10\/10\/2024.<\/p>\n<p>2.1. En lo que interesa, la ejecutada entiende que al ser denegada la prueba ofrecida en primera instancia, puede hace uso de la facultad conferida por el art. 255 del c\u00f3d. proc., y solicita se produzca en esta instancia aquella que le fue negada.<br \/>\nPero ello no es posible, ya que trat\u00e1ndose de recurso concedido en relaci\u00f3n no es admisible la apertura a prueba en esta instancia (arts. 248 y 270 3\u00ba p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Ahora, atento las particularidades del caso y atento que el primer agravio a tratar es la denegaci\u00f3n de la apertura a prueba de las excepciones por se\u00f1alar la apelante que est\u00e1 afectado su derecho de defensa en juicio, pues s\u00f3lo le quedar\u00eda como opci\u00f3n ir a discutir al ordinario posterior ya que -sea porque resultan inapelables las cuestiones sobre, sustanciaci\u00f3n, producci\u00f3n o denegaci\u00f3n de pruebas, o bien, porque el recurso fue concedido en relaci\u00f3n- se vedar\u00eda toda posibilidad de rever lo decidido, despojando a la ejecutada de toda posibilidad de defensa (arts. 377, 547 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 270 c\u00f3d. proc.), debe estarse a lo que sigue.<br \/>\nSe destaca que sustanciadas las excepciones opuestas, el juez procedi\u00f3 a resolverlas sin m\u00e1s, con indicaci\u00f3n al final de su resoluci\u00f3n que la pericia caligr\u00e1fica era innecesaria en tanto la demandada hab\u00eda reconocido la firma del pagar\u00e9; as\u00ed como que la prueba hab\u00eda sido ofrecida para que se determinase el tiempo en que fue suscripto el pagar\u00e9, si presenta diferentes tipos de letra y distintos tipos de confecci\u00f3n; tambi\u00e9n que el llenado del documento en dos tiempos distintos no constituyen hechos que vicien el pagar\u00e9 o que demuestren una adulteraci\u00f3n de la literalidad originaria de la cartular, sino que refieren al modo en que fuera completado un t\u00edtulo librado en blanco y no al cambio ileg\u00edtimo de una expresi\u00f3n literal por otra, producir la prueba dilatar\u00eda el proceso y la celeridad procesal.<br \/>\nCon ese panorama entonces, \u00bfcorrespond\u00eda abrir a prueba las excepciones, como propugna quien recurre?<br \/>\nSe estima que s\u00ed.<br \/>\nEs que la ejecutada explic\u00f3 que el pagar\u00e9 en ejecuci\u00f3n fue suscripto en garant\u00eda del convenio de pago del precio de compraventa de un fondo de comercio; y lo que esgrimi\u00f3 es que la acci\u00f3n ejecutiva estaba prescripta, toda vez que ella suscribi\u00f3 el documento en blanco, pero como el mismo fue dado en garant\u00eda de ese convenio de pago, pod\u00eda advertirse que la fecha de vencimiento era el 31 de octubre de 2019, cuando venc\u00edan las obligaciones asumidas en el convenio, y no como falsamente (seg\u00fan afirma) se consign\u00f3 en el t\u00edtulo, el 1 de noviembre de 2021.<br \/>\nPodr\u00eda tratarse entonces, de un t\u00edtulo complejo o compuesto, integrado por el convenio de pago y el pagar\u00e9. Y es a trav\u00e9s del primero, que se pretende acreditar los hechos invocados para resistir la ejecuci\u00f3n del segundo.<br \/>\nSeg\u00fan se desprende del documento convenio de pago, que no ha sido desconocido por la actora, fue suscripto el 14 de noviembre de 2018, misma fecha de la certificaci\u00f3n de firma del pagar\u00e9; por medio de ese convenio se reconoce que la deuda por capital e intereses, asciende a la suma de u$s 88.679,84. El plazo para el pago fue establecido para el 31 de octubre de 2019 (clausula cuarta, convenio adjunto al escrito de fecha 31\/7\/2024).<br \/>\nTambi\u00e9n en ese instrumento, se deja constancia que en garant\u00eda de ese capital adeudado, la compradora (hoy ejecutada) suscribe un pagar\u00e9 por u$s 88.679,84, facultando a la vendedora a ejecutarlo en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas con el mismo, comprometi\u00e9ndose para el supuesto de mora a accionar en base a un s\u00f3lo t\u00edtulo, ya sea el constituido por el contrato o el emanado del pagar\u00e9 (ver clausula s\u00e9ptima del convenio de pago).<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, en fin, es que la demandada opuso la excepci\u00f3n de falsedad, porque sostiene que la fecha de pago consignada en el t\u00edtulo no se condice con lo pactado y que fue llenada con una fecha distinta, para evitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, ya que si el plazo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n asumida, fue el 31 de octubre de 2019, el pagar\u00e9 no pudo tener fecha de vencimiento el 1 de noviembre de 2021, cuando fue otorgado justamente en garant\u00eda del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n.<br \/>\nY por \u00faltimo, se encuentran los pagos parciales, cuyos recibos acompa\u00f1a, que aduce son imputables a ese convenio.<br \/>\nDe todo lo expuesto surge que la pericia caligr\u00e1fica y la prueba informativa ofrecidas, no se aprecian que resulten manifiestamente innecesarias, dilatorias o atentatorias del principio de celeridad procesal, sino m\u00e1s bien asoman como respetuosas del leg\u00edtimo ejercicio del derecho de defensa en juicio, que importa no solo alegar sino poder probar esas alegaciones (arts. 18 CN y 15 Const. provincial).<br \/>\nPor lo expuesto, la sentencia dictada es prematura, debiendo en la instancia de origen, abrirse a prueba las excepciones (art. 547 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n deducida por la ejecutada contra la resoluci\u00f3n de fecha 19\/9\/2024 para declarar prematura la sentencia apelada, debiendo procederse en la instancia inicial como se indica en los considerandos respecto de la producci\u00f3n de la prueba; con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 11:07:05 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:12:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:25:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307s\u00e8mH#ffO;\u0160<br \/>\n238300774003707047<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/02\/2025 13:26:04 hs. bajo el n\u00famero RR-31-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;RAFFIN MARISA AMALIA C\/ BALLINI MARIELA CARINA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -95054- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}