{"id":22406,"date":"2025-02-10T14:04:49","date_gmt":"2025-02-10T14:04:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22406"},"modified":"2025-02-10T14:04:49","modified_gmt":"2025-02-10T14:04:49","slug":"fecha-del-acuerdo-522025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/10\/fecha-del-acuerdo-522025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., A. Y OTRO\/A C\/ S., C. S. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95083-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2024 (pto. 3).<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3: &#8220;&#8230;hacer saber a S., que sin perjuicio de no estar homologado, el acuerdo provisorio de fecha 06\/4\/22 se encuentra vigente hasta tanto obre resoluci\u00f3n en contrario&#8230;&#8221;<br \/>\nLa resoluci\u00f3n es apelada por el demandado con fecha 6\/9\/2024. En s\u00edntesis, aduce que el juzgado mantuvo el acuerdo celebrado el 6\/4\/2022 pese a no encontrarse homologado y -agrega- que las circunstancias han variado desde el momento en que las partes realizaron el acuerdo. Manifiesta que dicho acuerdo no fue homologado por lo que no reviste calidad de cosa juzgada y, que \u00e9stos carecen de validez si cambiaron las circunstancias que lo motivaron. Pide, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n recurrida (v. memorial del 20\/9\/2024).<\/p>\n<p>2. Las partes arribaron a un acuerdo provisorio de cuota alimentaria por ante la consejera de familia el 6\/7\/2022, el cual no fue homologado. En este punto, esta c\u00e1mara ya se\u00f1al\u00f3 que &#8220;respecto a las previsiones del C\u00f3digo Civil y Comercial, puede compartirse que no en todos los casos la homologaci\u00f3n ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos t\u00e9rminos, lo ha dicho expresamente (v. art. 643 del referido cuerpo legal). Por ejemplo, la homologaci\u00f3n de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Pero esto es as\u00ed, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro&#8221; (v. res. del 13\/7\/2023 con cita de SCBA, C 119849 S 4\/5\/2016, &#8220;P. ,C. c\/ V. ,L. s\/ Alimentos&#8221;, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624; y sent. del 22\/11\/2022 en los autos &#8220;C\u00e9spedes, Donata y otro c\/ Zapata, Cynthia Carolina y otro s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221;, expte. 93440).<br \/>\nEn el mismo camino y, sin perder de vista todas esas circunstancias, no se ha aducido en primera instancia ni se ha probado, ni menos es manifiesta, alguna hipot\u00e9tica intolerable iniquidad del convenio tal y como fue concluido, ni alg\u00fan vicio de la voluntad o de los actos jur\u00eddicos (arts. 34.4, 266 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nExpuesto lo anterior, se indic\u00f3 tambi\u00e9n en la instancia inicial que se encontraba expedita la v\u00eda contenciosa para realizar las probanzas necesarias. Con lo cual, el cambio de circunstancias aducidas por el recurrente podr\u00e1 ser debatida con amplitud y prueba de aquello que estime corresponder para el mejor inter\u00e9s de los involucrados (arts. 3 y concs., Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nM\u00e1xime que como es sabido las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicaci\u00f3n y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias as\u00ed lo aconsejan (ver esta c\u00e1mara: sent. del 24\/11\/2020, expte: 92089, L. 51, R. 608).<br \/>\nPor manera que, el recurso debe ser desatendido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 6\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2024 (pto. 3); con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 y 556 c\u00f3d. proc., y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 11:06:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:11:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:29:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308(\u00e8mH#fflD\u0160<br \/>\n240800774003707076<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/02\/2025 13:29:52 hs. bajo el n\u00famero RR-33-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., A. 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