{"id":22402,"date":"2025-02-10T14:02:08","date_gmt":"2025-02-10T14:02:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22402"},"modified":"2025-02-10T14:02:08","modified_gmt":"2025-02-10T14:02:08","slug":"fecha-del-acuerdo-522025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/10\/fecha-del-acuerdo-522025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C\/ ALAMAN GENARO Y OTRO S\/ APREMIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93422-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 4\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Para tratar la apelaci\u00f3n, se destaca que con fecha 23\/5\/2022 se present\u00f3 Roberto Genaro Alaman y opuso excepciones de inhabilidad de t\u00edtulo y de prescripci\u00f3n.<br \/>\nAl resolverse las mismas en primera instancia, en lo que interesa destacar, se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de inhabilidad de titulo; se hizo lugar parcialmente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n interpuesta declarando la prescripci\u00f3n de per\u00edodos 2010 al 2012 y per\u00edodos 1 al 5 del 2013, que fueron incluidos en la certificaci\u00f3n acompa\u00f1ada al iniciarse las actuaciones; se impusieron las costas a la demandada por la incidencia de Inhabilidad de titulo y costas por su orden por la incidencia de prescripci\u00f3n; y por \u00faltimo, se dispuso que previo al dictado de la sentencia de m\u00e9rito, a t\u00edtulo de colaboraci\u00f3n, la actora deb\u00eda practicar liquidaci\u00f3n al efecto de determinar la sumas reclamadas. (v. resoluci\u00f3n del 27\/9\/2024).<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n fue apelada por el demandado con fecha 4\/10\/2024 y el 16\/10\/2024 present\u00f3 el memorial.<br \/>\nSe agravi\u00f3 primeramente por la imposici\u00f3n de costas porque -a su entender- con ese pronunciamiento se contravienen los arts. 68 y 556 del c\u00f3d. proc.; ya que se hizo lugar a la excepci\u00f3n planteada pr\u00e1cticamente en su totalidad, y por lo tanto ser\u00eda evidente la calidad de vencida de la actora y no se habr\u00edan dado motivos para apartarse de ese principio general.<br \/>\nEn segundo lugar, se agravi\u00f3 en tanto la resoluci\u00f3n dispuso que a t\u00edtulo de colaboraci\u00f3n la actora deb\u00eda practicar liquidaci\u00f3n al efecto de determinar las sumas reclamadas, y se queja porque esa decisi\u00f3n violar\u00eda la garant\u00eda de defensa en juicio y el principio de congruencia; debiendo el juzgado -a su entender- decidir de acuerdo a las pretensiones oportunamente demandadas sin alterarlas.<br \/>\nPor \u00faltimo, en lo relativo a lo resuelto respecto a la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo, se agravi\u00f3 en cuanto dispuso que no corresponder\u00eda abrir a prueba.<br \/>\n3. Para resolver ahora, con respecto al primer agravio sobre la imposici\u00f3n de costas, cierto es que en demanda se adjunt\u00f3 una liquidaci\u00f3n de deuda que comprende per\u00edodos mensuales desde el a\u00f1o 2010 a 2018, y el monto reclamado correspond\u00eda a la totalidad de los mismos (v. escrito de demanda del 28\/2\/2019 y liquidaci\u00f3n de deuda adjunta).<br \/>\nLa excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se opuso por los per\u00edodos correspondientes a los a\u00f1os 2010, 2011, 2012 y 2013, y al resolverse se hizo lugar a la misma, por lo tanto -sin perjuicio de la postura que tom\u00f3 la actora al contestar el traslado de aqu\u00e9lla- la oposici\u00f3n de la excepci\u00f3n fue motivada por el planteo de demanda, y por lo tanto al hacerse lugar parcialmente a la excepci\u00f3n y desestimar la ejecuci\u00f3n contra ciertos per\u00edodos de tiempo es la parte actora la que result\u00f3 sustancialmente vencida en su pretensi\u00f3n inicial, y por lo tanto las costas deben ser a su cargo, en cuanto a los per\u00edodos por los que se hace lugar a la prescripci\u00f3n (arg. art. 542.5 y 556 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn otras palabras, aqu\u00ed las costas cabe imponerlas en m\u00e9rito a la procedencia parcial de la excepci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n inicial; lo contrario desvirtuar\u00eda el principio objetivo de la derrota consagrado en el art\u00edculo 556 del c\u00f3digo procesal (arg. ad simili expte. 88920, res. del 19\/3\/2014, L. 45, R. 50), por lo tanto la apelaci\u00f3n prospera en este punto.<br \/>\nEn segundo lugar, sobre la liquidaci\u00f3n, es prudente destacar que no corresponde diferir la decisi\u00f3n a las resultas de una liquidaci\u00f3n; es que si se demand\u00f3 por ciertos per\u00edodos y se declararon prescriptos algunos de ellos, la decisi\u00f3n debe ajustarse a los per\u00edodos no prescriptos por los que la demanda prosper\u00f3 (arg. art. 549 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que la sentencia debe bastarse a su misma y contener la decisi\u00f3n expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones con arreglo a la acci\u00f3n deducida, disponiendo adem\u00e1s que se lleva la ejecuci\u00f3n adelante a efecto de resultar suficiente para los tr\u00e1mites ulteriores, toda vez que la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento sino cuando el ejecutante hace \u00edntegro pago de lo debido, por lo que la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 practicarse en la oportunidad procesal correspondiente (arg. art. 549 c\u00f3d. proc.; cfrme. Morello-Sosa-Berizonce; &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2016, t. VI, p. 1111).<br \/>\nEn ese sentido, el recurso tambi\u00e9n prospera en este tramo.<br \/>\nPor \u00faltimo, con respecto a lo decidido respecto a la prueba informativa, en la resoluci\u00f3n se declar\u00f3 que la misma excede el marco de este proceso, adem\u00e1s de establecerse que pod\u00eda resolverse con la prueba anexada con la demanda ejecutiva.<br \/>\nFrente a ello, dijo que ya esa prueba hab\u00eda sido admitida mediante providencia del 8\/6\/2022 y que, hab\u00eda omitido por descuido confeccionar el oficio ordenado en su oportunidad, pero que al no haberse fijado plazo para ello, entiende que no caduc\u00f3 el derecho para hacerlo.<br \/>\nPero cierto es que esa alegaci\u00f3n no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada a lo de decidido, pues no explica por qu\u00e9 deber\u00eda producirse aquella prueba o por qu\u00e9, en su caso, resultar\u00eda insuficiente la tra\u00edda con la demanda (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, el agravio es insuficiente para revertir la decisi\u00f3n adoptada y no prospera (arts. cit.).<br \/>\nEs por todo lo anteriormente expuesto que la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n, en lo relativo a la liquidaci\u00f3n que se orden\u00f3 practicar previo al dictado de la sentencia de m\u00e9rito, y a la imposici\u00f3n de costas por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.<br \/>\n2. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada, por resultar vencida sustancialente en la apelaci\u00f3n (arg. arts. 68 y 556 c\u00f3d. proc.) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 11:05:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:09:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:24:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307?\u00e8mH#ff&#8217;n\u0160<br \/>\n233100774003707007<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/02\/2025 13:24:40 hs. bajo el n\u00famero RR-30-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C\/ ALAMAN GENARO Y OTRO S\/ APREMIO&#8221; Expte.: -93422- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 4\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}