{"id":22400,"date":"2025-02-10T13:59:28","date_gmt":"2025-02-10T13:59:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22400"},"modified":"2025-02-10T13:59:28","modified_gmt":"2025-02-10T13:59:28","slug":"fecha-del-acuerdo-522025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/10\/fecha-del-acuerdo-522025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;SAMAME HORACIO C\/ SUCESORES DE WIRZ PAULA FRANCISCA S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94037-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 21\/3\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El demandado deposit\u00f3 con fecha 22\/11\/2022 la suma de $987.447,44 imputables a los 155,12 JUS regulados por este Tribunal (ver comprobante agregado al esc. elec. del 23\/11\/2022), tomando el valor del JUS a septiembre de 2022 seg\u00fan Acuerdo SCBA 4083 del 14\/9\/2022 (JUS 155,12 X $ 5.787=$ 897.679,44) en concepto de honorarios y $89.767,94 por aportes), suma que ha sido transferida conforme surge del auto de fecha 22\/12\/2022.<br \/>\nAnte el cuestionamiento del letrado beneficiario referido al valor del JUS que debe tomarse, el juzgado termina resolviendo que tomando en consideraci\u00f3n la fecha en la que fue realizado el pago -23\/11\/2022- deber\u00e1 tomarse el valor del JUS determinado por la Ac. 4088 firmada el d\u00eda 26\/10\/2022 en $ 6.366; 155,12 x $ 6.366: $987.493,92 m\u00e1s aportes $98.749,39 totalizando la suma de $1.086.243,31, con lo cual restar\u00eda abonar por la demandada la suma de $ 98.795,92 ($ 89.814,48 en concepto de honorarios m\u00e1s $ 8.981,44 de aportes) monto sobre el cual aprueba la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nEl letrado Samame apela y se queja porque considera que los fondos depositados reci\u00e9n estuvieron a su disposici\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del dinero en su cuenta el d\u00eda 28\/12\/2022, cuando JUS ya hab\u00eda aumentado y equival\u00eda a $ 7107.<br \/>\nAdem\u00e1s de ello menciona que debe disponerse que lo que se debe es la suma equivalentes en JUS, que deber\u00e1n establecerse su valor al momento del pago, y no una suma fija como fuera determinado en la resoluci\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del dep\u00f3sito judicial de la suma adeudada pero a condici\u00f3n que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1\u00ba, 725, 740, 742, 744 y cc. del C\u00f3digo Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12\/6\/2004, Car\u00e1tula: &#8220;Ledesma c\/Gareis s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, ver juba sum. B353798).<br \/>\nY como la m\u00e1s interesada en quedar libre de deuda es la obligada al pago, bien pudo ella accionar a los efectos de agilizar la disponibilidad de los honorarios depositados y dados en pago, atento la proximidad del cambio de valor del jus: m\u00e1xime que era previsible la alteraci\u00f3n en el importe de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, que no es desconocido en el \u00e1mbito de la justicia y de la abogac\u00eda; y que incluso en el mismo Acuerdo ya se hab\u00eda consignado el nuevo valor de la unidad arancelaria a partir del mes de septiembre (v. AC. 4114\/23; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del c\u00f3d. proc.; (v. art. 9 de la ley 14967; conf. esta C\u00e1mara, expte.-91988, sent. del 6\/2\/2024, RR-6-2024).<br \/>\nEntonces, por un lado es previsible el cambio de la unidad del valor del jus, atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, incluso \u00faltimamente es corriente el cambio de valor de esa unidad arancelaria (vgr. AC. 41..; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del c\u00f3d. proc.); por otro, ese mecanismo que no es desconocido dentro del \u00e1mbito de la justicia y abogadil (v. art. 9 de la ley 14967), sumado a que con anterioridad se ha aplicado por analog\u00eda a los auxiliares de la justicia para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil, a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario (&#8220;Alomar&#8221;, sent. del 23\/7\/20; &#8220;Hermoso&#8221; sent. del 7\/7\/2020, entre otros).<br \/>\nY en el caso los fondos estuvieron a disposici\u00f3n del acreedor cuando fueron transferidos por el juzgado al letrado Samame el 28\/12\/2022, cuando el valor del JUS ya hab\u00eda aumentado pasando de $6366 a $7107 (v. https:\/\/www.scba.gov.ar\/paginas.asp?id=46792), por manera que tomando en consideraci\u00f3n el pago efectuado el 23\/11\/2022- y el valor del JUS a ese entonces vigente de $7107, con los $897.679,44 depositados para honorarios se cancelaron 126,30 JUS ($897.679,44 \/ $7107), por manera que le restar\u00eda abonar a la demandada 28,82 JUS para cancelar los 155,12 JUS regulados a Samame.<br \/>\nLo anterior claro est\u00e1 que se refiere s\u00f3lo a los a honorarios regulados en 155,12 JUS, en tanto no fue la \u00fanica queja introducida al fundar los agravios, donde la propia apelante deja aclarado que los aportes previsionales ser\u00e1n calculados al momento de cancelarse el total de la cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p>3. Con la decisi\u00f3n anterior queda tambi\u00e9n por consecuencia admitido el agravio referido a que el saldo pendiente de pago por los honorarios regulados deber\u00eda ser determinado en JUS y no en una suma fija<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 23\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 21\/3\/2023, dejando establecido que le resta abonar a la demandada 28,82 JUS para cancelar los 155,12 JUS regulados a Samame en concepto de honorarios; con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 11:04:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:08:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:21:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308]\u00e8mH#fe{_\u0160<br \/>\n246100774003706991<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/02\/2025 13:21:19 hs. bajo el n\u00famero RR-29-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05\/02\/2025 13:21:27 hs. bajo el n\u00famero RH-7-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;SAMAME HORACIO C\/ SUCESORES DE WIRZ PAULA FRANCISCA S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221; Expte.: -94037- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}