{"id":22396,"date":"2025-02-10T13:57:42","date_gmt":"2025-02-10T13:57:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22396"},"modified":"2025-02-10T13:57:42","modified_gmt":"2025-02-10T13:57:42","slug":"fecha-del-acuerdo-522025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/10\/fecha-del-acuerdo-522025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;QUINTANA AMELIA ESTER C\/ REGOJO DE PEREZ CONSUELO S\/ USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94725-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;QUINTANA AMELIA ESTER C\/ REGOJO DE PEREZ CONSUELO S\/ USUCAPION&#8221; (expte. nro. -94725-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/10\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 7\/6\/20224, contra la sentencia definitiva del 31\/5\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Amelia Ester Quintana, demanda por prescripci\u00f3n adquisitiva a Consuelo Regojo, o a quien resultara propietario del inmueble ubicado en la calle Chassaing 1086 de la ciudad de Pehuaj\u00f3, Provincia de Buenos Aires, cuya nomenclatura catastral denunciada es: Circunscripci\u00f3n I, Secci\u00f3n B, Manzana 111, parcela 2a, con partida Inmobiliaria 080-10016, inscripto en el dominio al Folio 264-A\u00f1o 1960 y una superficie de 200 m2.<br \/>\nDice que ocupa el inmueble objeto de la presente litis, desde que ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad y actualmente tiene 69 a\u00f1os, es decir que lo ocupa desde hace 54 a\u00f1os, y que el domino de la finca correspond\u00eda a Consuelo Regojo, una familiar lejana de ella, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 11\/9\/1981.<br \/>\nSostiene que vivi\u00f3 siempre en la casa que pretende usucapir, junto a quien era la due\u00f1a titular del dominio, (que fue como una madre para ella), ya que sus padres biol\u00f3gicos la abandonaron y luego del fallecimiento de \u00e9sta, contin\u00fao viviendo en la propiedad, que lo hizo sola, en pareja con quien fue su conviviente y hasta el d\u00eda de hoy continua all\u00ed.<br \/>\nIndica que mantuvo siempre la posesi\u00f3n del inmueble, pagando los servicios e impuestos, y ejerciendo los actos como due\u00f1a, exteriorizando los actos materiales que demostraban la posesi\u00f3n de la propiedad. Dentro de sus limitaciones econ\u00f3micas ha ido reparando, acondicionando y manteniendo la propiedad, ya que se trata de una casita muy humilde, con pocas comodidades. Pagando siempre los servicios de luz, agua, no tiene gas natural y abonando los impuestos y tasas.<br \/>\nAfirma que de los actos detallados surge el \u2018\u00e1nimo de due\u00f1o\u2019 que ha hecho ostensible durante todos los a\u00f1os.<br \/>\nPor todo ello, pide se haga lugar a la presente acci\u00f3n.<br \/>\n1.1. Ordenada la publicaci\u00f3n de edictos y efectuada, se designa defensor oficial a Andrea Beatriz Ruocco, quien conforme lo habilita el art. 354, inc. 1\u00ba, 2do. p\u00e1rr., del c\u00f3d. proc., reserva la contestaci\u00f3n de demanda para la oportunidad que se encuentre producida la totalidad de las pruebas ofrecidas por la actora (v. escrito del 15\/12\/2023).<br \/>\nProducidas \u00e9stas, contesta el traslado, entendiendo que no existen dudas sobre la posesi\u00f3n que ejerce Quintana sobre el inmueble, como tampoco sobre la intenci\u00f3n de tenerla para s\u00ed, sin reconocer en otro la propiedad. Y que la posesi\u00f3n que ejerce es p\u00fablica y pac\u00edfica, quedando a criterio del \u00f3rgano jurisdiccional valorar la prueba, si la misma le genera la convicci\u00f3n de haberse operado una posesi\u00f3n plena e indubitable, con los caracter\u00edsticas que establece la ley, es decir en forma ostensible y continua, para dar curso favorable a la demanda (v. presentaci\u00f3n del 27\/5\/2024).<br \/>\n1.2. La sentencia del 21\/5\/2024, rechaza la demanda.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, en lo que interesa destacar, aprecia la jueza de origen que se adjuntaron, \u00fanicamente, una factura emitida por ABSA del a\u00f1o 2021 -sin que conste su pago-, otra del servicio de electricidad del a\u00f1o 2021, una liquidaci\u00f3n de la cuota 1 del a\u00f1o 2021 de ARBA y un informe de libre deuda del Municipio tambi\u00e9n del a\u00f1o 2021.<br \/>\nEntiende que los testimonios de Margarucci, Galiani y Miguel, hacen referencias gen\u00e9ricas a actos posesorios sin mayores precisiones, cuando en demanda se menciona que la posesi\u00f3n data del a\u00f1o 1981, circunstancia esta que hubiera permitido una mayor producci\u00f3n de pruebas.<br \/>\nRespecto a la documentaci\u00f3n tampoco acredita que la posesi\u00f3n se remonte a esa fecha, ya que data de los a\u00f1os 2018, 2019 y 2021, no pudiendo remontarse la prueba m\u00e1s all\u00e1.<br \/>\nY el reconocimiento judicial del 10\/4\/2024, traduce el estado actual de la posesi\u00f3n ejercida por la actora.<br \/>\nEn suma, de la valoraci\u00f3n de la prueba compuesta producida, deriva que no se encuentra efectivamente acreditada la alegada posesi\u00f3n exclusiva p\u00fablica, pac\u00edfica, continua y no controvertida.<br \/>\n1.3. Apelado el fallo, en lo relevante, opone la actora que est\u00e1 demostrada la cancelaci\u00f3n de todas las obligaciones de impuestos y servicios que ata\u00f1en al inmueble por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no registrando deuda alguna sobre el mismo. De los recibos acompa\u00f1ados de tasas municipal e impuestos que datan de a\u00f1os 2018, 2019, 2021 no surgen deudas atrasadas, raz\u00f3n por la cual es evidente que la actora ha venido pagando siempre. Al igual que los servicios de agua.<br \/>\nAl respecto, se\u00f1ala que adjunta al presente \u2013como prueba \u2018de mejor proveer\u2019-, un Reconocimiento de Deuda de un Plan Generado de periodos facturados desde a\u00f1os 2002 a 2005 y ya a partir de 3\/2005 el servicio de agua luego del plan de financiaci\u00f3n se pone a nombre de Quintana Amelia, siendo la propietaria P\u00e9rez Consuelo. Y con referencia al servicio de Luz El\u00e9ctrica, acompa\u00f1a fecha desde la cual el medidor se encuentra a nombre de la actora siendo fecha de instalaci\u00f3n 23\/11\/1992.<br \/>\nExpresa que los dichos de los testigos han sido todos coincidentes tanto en las fechas, y que podr\u00edan v\u00e1lidamente cobrar relevancia en la medida en que se hallan avalados por otros elementos de prueba: reconocimiento judicial, plano de mensura, pagos de impuestos y servicios.<br \/>\nAsimismo, apunta que, durante el proceso, no se present\u00f3 ninguna persona con mejor derecho que Quintana (v. expresi\u00f3n de agravios del 26\/6\/2024).<br \/>\nPide se revoque la sentencia apelada.<br \/>\n1.4. Con la interlocutoria del 1\/11\/2024, esta alzada \u2013con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 36.2 del c\u00f3d. proc.-, dispuso librar oficio a Absa S.A. \u2018Aguas Bonaerenses S.A.\u2019 de Pehuaj\u00f3, para que informe sobre qui\u00e9n y desde que a\u00f1o recae la inscripci\u00f3n de la titularidad del servicio de agua del inmueble ubicado en Juan Chassaing 1080, Secci\u00f3n 330, Manzana 3-0111- de la localidad de Pehuaj\u00f3, y si las facturas acompa\u00f1adas como archivo adjunto a esta resoluci\u00f3n se corresponden con las emitidas por la entidad. Igualmente, a la Cooperativa Ltda. de Servicios El\u00e9ctricos y Com. de Pehuaj\u00f3 para que informe sobre qui\u00e9n y desde que a\u00f1o recae la inscripci\u00f3n de la titularidad del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del medidor 2885638 correspondiente al inmueble ubicado en Chassaing 1080, parcela 2, manzana 111, secci\u00f3n B, circunscripci\u00f3n 1 de la ciudad de Pehuaj\u00f3, e informe si las facturas acompa\u00f1adas como archivo adjunto a esta resoluci\u00f3n se corresponden con las emitidas por la entidad.<br \/>\nFinalmente, conferir intervenci\u00f3n al fisco municipal para que se expida si en relaci\u00f3n al inmueble ubicado en Chassaing 1080 de la ciudad de Pehuaj\u00f3, se encuentran o no afectados intereses fiscales.<br \/>\nEstas medidas fueron cumplimentadas con los informes presentados el 14\/11\/2024, 22\/11\/2024, 5\/12\/2024 y 17\/2\/2024 y sus adjuntos. Respecto de este \u00faltimo, emitido por la Municipalidad de Pehuaj\u00f3, que \u2013no obstante la insistencia canalizada con e oficio del 5\/12\/2024\u2013 reitera lo ya dicho en el del 14\/11\/2024, debe entenderse que no existen respecto del inmueble de autos, intereses fiscales comprometidos (art. 24.d, de la ley 14.159).<br \/>\n2. Como se desprende del texto de la sentencia apelada, evocado en sus conceptos centrales en la rese\u00f1a precedente, si bien se estim\u00f3 reunida la prueba compuesta, documental, testimonial, reconocimiento judicial, la magistrada apunto a su insuficiencia para obtener convicci\u00f3n acerca de la alegada posesi\u00f3n exclusiva p\u00fablica, pac\u00edfica, continua y no controvertida del bien objeto de la litis, durante el plazo requerido (arg. arts. 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil; arts. 1897, 1899, 1900 y concs. del CCyC; art. 679 del c\u00f3d. proc.; art. 24 de la ley 14.159).<br \/>\nY su juicio se entiende, desde que partiendo de los elementos con los cuales cont\u00f3 en oportunidad de emitir su fallo, pudo interpretar que faltaba alg\u00fan hecho que permitiera conectar lo acreditado hasta entonces, con una posesi\u00f3n lo suficientemente distante. De modo que ning\u00fan reproche merece la magistrada en cuando a su decisi\u00f3n, a partir de los datos fidedignos que Quintana produjo en el curso del proceso y que estuvo en condiciones de apreciar (arts. 384 y 679 del c\u00f3d. proc.; art. 24 de la ley 14.159).<br \/>\nEs el aporte de documentaci\u00f3n que la accionante trajo con su apelaci\u00f3n, la cual esta alzada decidi\u00f3 recepcionar, dadas las circunstancias del caso y en el marco de una tutela judicial efectiva, para un mejor an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n, lo que ahora incide para que la visi\u00f3n de conjunto de aquellas pruebas ponderadas por la jueza, en conjunci\u00f3n con las nuevas incorporadas a la causa, permitan sostener una decisi\u00f3n diferente (arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\n2.1. En este sentido, puede adicionarse a lo que brindan los testigos, en cuanto al tiempo de ocupaci\u00f3n de la finca por parte de Quintana, y el estado actual de su posesi\u00f3n, que refleja \u2013seg\u00fan la sentencia- la diligencia de reconocimiento judicial, la informaci\u00f3n proporcionada por la Cooperativa Ltda. de Servicios El\u00e9ctricos y Comunitarios de Pehuaj\u00f3, con arreglo a la cual en el domicilio de la calle Chassaing 1080 de Pehuaj\u00f3 existe punto de conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en cabeza de Amelia Ester Quintana desde el 23\/11\/1992 (v. respuesta del 5\/12\/2024). Lo que torna veros\u00edmil, a falta de prueba en contrario, que aquella posesi\u00f3n a que aluden los testimonios de Margarucci, Galiani y Miguel (\u2018siempre vivi\u00f3 alli\u2019, \u2018all\u00ed Quintana vivi\u00f3 toda su vida\u2019), detallando como actos posesorios el mantenimiento de la edificaci\u00f3n, la poda de \u00e1rboles, el arreglo de la casa y cortar el pasto, bien pudo partir al menos de esa fecha, habida cuenta que, aunque se trata de un servicio, es uno de aquellos que cubren una necesidad b\u00e1sica para las actividades de las personas humanas, dentro de una vivienda.<br \/>\nComo se dijo en otro caso, tocante a los servicios que se prestan en la finca, facturados al usucapiente, pueden tomarse siquiera como indicios que, sin elementos que los descalifiquen, vuelvan convincente la ocupaci\u00f3n del domicilio y marcar, en ese sentido, una temporalidad, apoyando la informaci\u00f3n proveniente de otras fuentes (arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 679.1 del c\u00f3d. proc.; v. causa .94187, sent. del 4\/4\/2024, &#8216;Echegaray, Gustavo Javier C\/ Pertica, Ignacio S\/Prescripcion Adquisitiva Larga&#8217;).<br \/>\nEntonces ya hab\u00eda fallecido la titular de dominio, Consuelo Regojo, con quien hab\u00eda convivido y la actora ten\u00eda unos 41 a\u00f1os (v. archivos del 19\/8\/2021 y del 2\/12\/2021; arg. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon aquel dato, la prueba compuesta apreciada por la jueza adquiere otro cariz, y se presenta adecuada para acreditar desde qu\u00e9 oportunidad puede estimarse concretada la ocupaci\u00f3n del inmueble por la actora. Presumi\u00e9ndose, en ausencia de prueba en contrario, que aquella, sujeto actual de la posesi\u00f3n, la ha mantenido durante el tiempo intermedio, desde entonces (arg. arts. 2353 del C\u00f3digo Civil; arts. 1930 del CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, tocante al pago de tasas municipales, salvo que el inmueble reconoce deuda no exigible por prescripci\u00f3n liberatoria, vale acaso como una nota m\u00e1s, que en lo restante no registra deuda por alumbrado, Barrido y Limpieza al 13\/11\/2024 (v. informe del 14\/11\/2024).<br \/>\nLo mismo aplica para el comprobante de ABSA, que la empresa reconoce aut\u00e9ntico y que se encuentra abonado (v. informe del 22\/11\/2015). As\u00ed como tambi\u00e9n para el agregado con el escrito del 26\/6\/2024, de la misma prestadora, con constancia de pago del 11\/3\/2005, imputado a una cuota del plan de financiaci\u00f3n acordado (v. interlocutoria del 1\/11\/2024; arg, art. 36.2 del c\u00f3d proc.).<br \/>\n2.2. En suma, con estos nuevos aportes, apreciados en conjunto con los dem\u00e1s, ya valorados en la sentencia, puede formarse convicci\u00f3n acerca de que se alcanza a cumplimentar respecto de Quintana los presupuestos basilares de la prescripci\u00f3n larga, respecto del inmueble objeto del juicio, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2383, 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil, 6, 1897, 1898, 1900, 1928 del CCyC, 670 del c\u00f3d. proc. y 24 de la ley 14.159, produci\u00e9ndose la adquisici\u00f3n del derecho real respectivo a partir del 23\/11\/2012.<br \/>\nPor ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde revocar la sentencia del 31\/5\/2024 y hacer lugar a la demanda.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la sentencia del 31\/5\/2024 y, en consonancia, declarar adquirido por Amelia Ester Quintana (DNI F6496439), por prescripci\u00f3n adquitiva larga, a partir del 23\/11\/2012, el dominio del inmueble ubicado en la calle Chassaing N* 1086 de la ciudad de Pehuajo, cuyos datos catastrales son, Circunscripci\u00f3n I, Secci\u00f3n B, Manzana 111; Parcela 2a, su Partida Inmobiliaria 080-10016, y su Inscripci\u00f3n Dominial Folio 264-A\u00f1o 1960 (Conf. plano 80&#8211;2018 agregado en demanda e informe de dominio agregado el 2\/12\/2021), seg\u00fan consta en la sentencia de primera instancia.<br \/>\nImponer las costas por su orden, en ambas instancias, pues si hacerlo as\u00ed se convierte en principio cuando el vencedor alega la usucapi\u00f3n y el demandado no opone una f\u00e9rrea defensa de rechazo a la demanda, con mayor raz\u00f3n debe concluirse, que dicho modo de distribuci\u00f3n de los gastos caus\u00eddicos resulta razonable cuando interviene por ausencia del titular registral el Defensor Oficial, como en la especie (arg. art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 11:02:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:07:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:28:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307K\u00e8mH#f\\VA\u0160<br \/>\n234300774003706054<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/02\/2025 13:28:41 hs. bajo el n\u00famero RS-5-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;QUINTANA AMELIA ESTER C\/ REGOJO DE PEREZ CONSUELO S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -94725- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}