{"id":22393,"date":"2025-02-10T13:55:56","date_gmt":"2025-02-10T13:55:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22393"},"modified":"2025-02-10T13:55:56","modified_gmt":"2025-02-10T13:55:56","slug":"fecha-del-acuerdo-522024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/10\/fecha-del-acuerdo-522024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R\u00d3GORA, PAOLA NATALIA C\/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S\/ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95093-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 1\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La actora R\u00f3gora promueve demanda en los t\u00e9rminos de la ley de defensa al consumidor (Ley 24.240) contra Plan Rombo S.A. de Ahorros Para Fines Determinados, solicitando que se la condene al pago de $847.184,69 por la compensaci\u00f3n prevista en el art. 11 inc. c de la solicitud de inscripci\u00f3n Orden Nro. T 02650349, con m\u00e1s da\u00f1o moral y punitivo que cuantifica en la suma de $650.000 y $750.000, respectivamente, o lo que en m\u00e1s o en menos se fijare mediante la sentencia con aplicaci\u00f3n de intereses a tasa activa m\u00e1s alta del BAPRO desde la mora, con aplicaci\u00f3n del art. 770 incs. b y c del C.C. y C y costas a la demandada.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada se decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines Determinados a:<br \/>\n&#8211; abonar las sumas adeudadas en raz\u00f3n de la sanci\u00f3n convencional establecida en la cl\u00e1usula 11 &#8220;c&#8221; del contrato que vincul\u00f3 a las partes, m\u00e1s la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios, los que deber\u00e1n liquidarse desde que oper\u00f3 la mora autom\u00e1tica de la cl\u00e1usula penal procediendo la acumulaci\u00f3n desde la fecha de notificaci\u00f3n de demanda mediante la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva m\u00e1s alta del BAPRO en sus dep\u00f3sitos pagaderos a treinta (30) d\u00edas hasta su efectivo pago.<br \/>\n&#8211; al pago de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os no patrimoniales en la suma equivalente de un viaje de paseo a Temaik\u00e9n para todo el grupo familiar por el d\u00eda lo que se estim\u00f3 a esa fecha en la suma de $558.718, con m\u00e1s intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el hecho da\u00f1oso hasta la sentencia y desde ah\u00ed en adelante hasta el efectivo pago los intereses corren a la tasa pasiva m\u00e1s alta del BAPRO en sus operaciones de dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas.<br \/>\n&#8211; al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al da\u00f1o punitivo en la suma de $750.000, con m\u00e1s intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el hecho da\u00f1oso hasta la sentencia y desde ah\u00ed en adelante hasta el efectivo pago a la tasa pasiva m\u00e1s alta del BAPRO en sus operaciones de dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es apelada por la demandada, agravi\u00e1ndose en su memorial, en resumen, porque si bien fue reconocida la cl\u00e1usula penal establecida en la cl\u00e1usula 11 C de las condiciones Generales del Plan de Ahorro, ello no se estim\u00f3 suficiente y se estableci\u00f3 responsabilidad por da\u00f1o moral y da\u00f1o punitivo a su cargo, los cuales considera a su criterio improcedentes (memorial del 14\/10\/2024).<br \/>\nArgumenta al respecto que la indemnizaci\u00f3n tarifada establecida en la cl\u00e1usula penal desplaza cualquier tipo de resarcimiento, adem\u00e1s de relevar a la contraparte de toda demostraci\u00f3n de da\u00f1o en concreto. Se queja porque el a quo, no solo decidi\u00f3 aplicar la cl\u00e1usula penal, sino que decidi\u00f3 resarcir a la parte actora por los da\u00f1os moral y punitivo, hecho que seg\u00fan su criterio, convierte el presente reclamo en un enriquecimiento desmedido a favor del acreedor, quien adem\u00e1s de percibir una indemnizaci\u00f3n tarifada, esta se complementa con otros da\u00f1os por la misma causa.<br \/>\nAgrega que no fue probada la existencia de un da\u00f1o espiritual que deba ser resarcido en autos, en consecuencia, no debi\u00f3 ser admitido el da\u00f1o moral reclamado.<br \/>\nPor \u00faltimo, se agravia por cuanto fue sancionada por da\u00f1o punitivo, cuando puso a disposici\u00f3n el veh\u00edculo, lo entreg\u00f3 y a su vez puso a disposici\u00f3n en autos el resarcimiento por demora en la entrega. Insiste en que para la aplicaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo debe existir el elemento subjetivo de dolo o culpa grave, el cual no se encuentra probado en tanto no incurri\u00f3 en una conducta dolosa o actu\u00f3 con culpa grave, por el contrario cumpli\u00f3 el contrato.<\/p>\n<p>2. En cuanto al agravio referido a que solamente procede la indemnizaci\u00f3n por la cl\u00e1usula penal pactada y no otros da\u00f1os por la misma causa, ya se ha dicho en ocasiones similares que tambi\u00e9n procede la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral cuando se concluye que el actor sufri\u00f3 afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de \u00e1nimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuesti\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n de consumo donde puede apreciarse afectaci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n y al trato digno, lo que conlleva por s\u00ed la presunci\u00f3n de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. C\u00f3d. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta C\u00e1mara expte. -92632-, sent. del 24\/04\/2023, RR-261-2023).<br \/>\nPuntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido la actora en tanto se encuentra indiscutido que debi\u00f3 efectuar diversos reclamos porque la demandada no cumpli\u00f3 con entrega del veh\u00edculo en el plazo pactado, demor\u00e1ndose mas de 40 d\u00edas de la fecha en que debi\u00f3 hacerlo, plazo por lo dem\u00e1s que la actora sen encontraba sin otro veh\u00edculo para asignarlo a las mismas funciones que cumpl\u00eda el anterior que entreg\u00f3 a la agencia vendedora del plan de ahorro, esto es traslado personal y familiar corriente mencionado en demanda (v. pto. III.1b. demanda del 25\/08\/2023).<br \/>\nPor ello, no habi\u00e9ndose cuestionado la cuantificaci\u00f3n del rubro en cuesti\u00f3n, sino s\u00f3lo su procedencia, corresponde desestimar el agravio en este punto, confirmando lo decidido al respecto (art. art. 242, 260 y conc. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Tocante al da\u00f1o punitivo ya ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que el da\u00f1o punitivo procede cuando se demuestra \u2019que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor\u2019, incumplimiento que en caso ya qued\u00f3 probado y reconocido por la propia demandada al aceptar que entreg\u00f3 tard\u00edamente el veh\u00edculo, de modo que el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del da\u00f1o punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.; v. demanda del 25\/08\/2023,&#8221;Da\u00f1o punitivo&#8221;).<br \/>\nY al respecto cabe se\u00f1alar que m\u00e1s all\u00e1 del desacuerdo que plantea la impugnante, se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil. Si se tiene en cuenta que en esa materia no s\u00f3lo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la funci\u00f3n preventiva (v. arts. 1710 y stes. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria disuasiva, que es una obligaci\u00f3n civil (multa civil dice el art\u00edculo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., \u2018Sanci\u00f3n pecuniaria disuasoria vs. sanci\u00f3n conminatoria\u2019, RC D. 1657\/2020).<br \/>\nEn cuanto al cuestionamiento de la procedencia del da\u00f1o punitivo por estar pactada una indemnizaci\u00f3n para el caso de mora en el contrato suscripto entre la partes, es de destacar que el da\u00f1o punitivo es de naturaleza sancionatoria y no resarcitoria como lo es la multa civil acordada por contrato. En cuanto a ello, la ley es clara en cuanto a que se impondr\u00e1 &#8220;independientemente de otras indemnizaciones que correspondan&#8221;, es decir puede acumularse a otros rubros de condena. Estos da\u00f1os son aquellos otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro (conf. Picasso, &#8220;Nuevas categor\u00edas de da\u00f1os en la ley de defensa del consumidor&#8221; en V\u00e1zquez Ferreyra &#8220;Reformas a la ley de defensa del consumidor&#8221;, p\u00e1g. 128 citado por Farina en ob. cit. p\u00e1g. 566).<br \/>\nY no puede dejar de recordarse la finalidad ejemplificadora de esta sanci\u00f3n, que tiene por objetivo disuadir al proveedor a incurrir nuevamente en la conducta prohibida por la ley y tambi\u00e9n a evitar da\u00f1os an\u00e1logos en otros consumidores.<br \/>\nPor ello, el agravio en tanto basado en que no corresponde la condena del da\u00f1o punitivo del art. 52 bis de la ley 24240 porque las partes pactaron una multa para le caso demora en la entrega del veh\u00edculo, deviene inadmisible.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 1\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2024, con costas a la apelante vencida (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 11:01:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:06:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/02\/2025 13:22:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306g\u00e8mH#f_*9\u0160<br \/>\n227100774003706310<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/02\/2025 13:22:48 hs. bajo el n\u00famero RS-4-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R\u00d3GORA, PAOLA NATALIA C\/ PLAN ROMBO S.A. 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