{"id":22340,"date":"2025-02-07T15:54:53","date_gmt":"2025-02-07T15:54:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22340"},"modified":"2025-02-07T15:54:53","modified_gmt":"2025-02-07T15:54:53","slug":"fecha-del-acuerdo-322025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/07\/fecha-del-acuerdo-322025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SEBASTIANO LUIS ALBERTO C\/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94174-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;SEBASTIANO LUIS ALBERTO C\/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94174-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 20\/9\/2023 y 9\/10\/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14\/9\/2023 y su aclaratoria del d\u00eda 28\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. A fs. 25\/37 soporte papel se present\u00f3 Luis Alberto Sebastiano (de ahora en m\u00e1s, actor y\/o accionante y\/o parte actora y\/o demandante) y demand\u00f3 por da\u00f1os y perjuicios a Jorge Alberto Inchauspe (de ahora en m\u00e1s demandado y\/o accionado y\/o parte demandada) en raz\u00f3n de la mala praxis odontol\u00f3gica que le endilg\u00f3 a \u00e9ste.<br \/>\nEn el punto 3. de su demanda, dice, en s\u00edntesis, que concurri\u00f3 en el mes de marzo de 2015 al consultorio profesional del accionado para que le efectuara el implante de 2 molares, y que previo acuerdo sobre el precio, el tratamiento se hizo pero no en la forma acordada, ya que -relat\u00f3- le coloc\u00f3 una pr\u00f3tesis que le dijo ser\u00eda provisoria y para ello le lim\u00f3 cinco 5 piezas sanas, y que colocada esa pr\u00f3tesis se sal\u00eda continuamente, y se produjeron frecuentemente infecciones y tambi\u00e9n f\u00edstulas. Motivo por que se recluy\u00f3 y que devino en que solamente pod\u00eda consumir alimentos blandos.<br \/>\nContinu\u00f3 diciendo que como el tiempo pasaba y no se realizaban los implantes, le hizo un nuevo reclamo pero no obtuvo una respuesta satisfactoria; por lo que al fin concurri\u00f3 a otros profesionales que le indicaron que hab\u00eda que extraer las piezas dentales en las que hab\u00eda trabajado el accionado.<br \/>\nFinaliz\u00f3 se\u00f1alando que en conclusi\u00f3n, por la mala actuaci\u00f3n del odont\u00f3logo perdi\u00f3 cinco piezas sanas y que esa conducta le gener\u00f3 problemas de gastritis por la gran cantidad de antibi\u00f3ticos que debi\u00f3 consumir por las infecciones.<br \/>\nCon motivo de la inconducta que achac\u00f3 al demandado, en el punto 7. de su demanda, pidi\u00f3 se lo condenara a indemnizar los importes pagados a los odont\u00f3logos, los gastos de farmacia y de traslado, a la parte de la incapacidad sobreviniente acaecida, da\u00f1o est\u00e9tico, da\u00f1o por la falta de informaci\u00f3n adecuada, da\u00f1o moral y gastos terap\u00e9uticos futuros.<br \/>\nOfreci\u00f3 su prueba en el punto 10.<br \/>\nA fs. 53\/65 (tambi\u00e9n soporte papel) se present\u00f3 el accionado, quien contest\u00f3 la demanda, neg\u00f3 que hubiera incurrido en la mala praxis que se la atribuy\u00f3 y cuestion\u00f3 los rubros reclamados (v. puntos IV, V y VI). Cit\u00f3 en garant\u00eda a Sancor Coop. de Seg. Ltda. y tambi\u00e9n ofreci\u00f3 su prueba en el punto VIII.<br \/>\nLuego, con fecha 30\/3\/2023 se present\u00f3 la citada en garant\u00eda y contest\u00f3 la citaci\u00f3n; tambi\u00e9n neg\u00f3 que existiera responsabilidad profesional del demandado y adem\u00e1s cuestiona los \u00edtems indemnizatorios pretendidos (v. puntos IV, V y VI). Ofrece prueba (v. p. VIII).<br \/>\nLuego de producida la prueba, se dict\u00f3 sentencia el d\u00eda 14\/9\/2023, en que se hizo lugar a la demanda y se concedi\u00f3 al actor indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, gastos de farmacia y de traslado por la suma de $28.500 en valores a la fecha de la demanda y que re-adecuados a la fecha de la sentencia se establecen en la suma de $493.832; da\u00f1o moral por la suma de $7.000.000 a la fecha de la misma sentencia, y gastos terap\u00e9uticos futuros por la suma de $154.000 a la fecha de la pericia llevada a cabo en primera instancia, que re-adecuados tambi\u00e9n a la fecha del fallo ascienden a la suma de $1.453.760.<br \/>\nCon una tasa de inter\u00e9s pura del 6% desde la fecha de la \u00faltima atenci\u00f3n ocurrida el 16\/4\/2015 y hasta el dictado de esa sentencia, y de all\u00ed en adelante, de corresponder, con la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco Provincia en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas.<br \/>\nLas costas se cargaron al demandado.<br \/>\nSe conden\u00f3 a la aseguradora a mantener indemne a su asegurado, con el l\u00edmite que la cobertura deber\u00e1 extenderse hasta el valor de la garant\u00eda m\u00ednima al momento de la valuaci\u00f3n de los da\u00f1os contenidos en la sentencia definitiva.<br \/>\nAclaro aqu\u00ed que los fundamentos para as\u00ed decidir se desarrollar\u00e1n al ser tratados los agravios en el punto 4.<br \/>\n2. La sentencia en cuesti\u00f3n fue apelada por el actor, por el accionado y por la citada en garant\u00eda (v. tr\u00e1mites de fechas 20\/9\/2023 25\/9\/2023, respectivamente).<br \/>\nTambi\u00e9n se dedujo por estos \u00faltimos aclaratoria en el escrito mencionado del 20\/9\/2023, que mereci\u00f3 la sentencia posterior del 28\/9\/2023, en que se estableci\u00f3 que el l\u00edmite hasta el que debe responder la citada en garant\u00eda es la m\u00ednima vigente al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, aunque no se corresponde estrictamente en los precedentes de esta c\u00e1mara que se citaron por considerar aplicables al caso los mismos argumentos que en aquellos; y, en ese trance, dispuso que llegada la firmeza de esa sentencia, se oficiar\u00eda a la SSN para que informe cu\u00e1l ser\u00eda la cobertura m\u00ednima a valores actuales, y si no existiera resoluci\u00f3n al respecto subsidiariamente informe a cu\u00e1nto estimar\u00eda, a la fecha de la sentencia firme, la garant\u00eda m\u00ednima de $120.000 fijada en la Resoluci\u00f3n n\u00b035.467 del 30\/11\/2010, dejando librada, en todo, su determinaci\u00f3n al tr\u00e1mite sumar\u00edsimo del art. 165 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn esa \u00faltima fecha se concedieron las apelaciones.<br \/>\nLo decidido en la sentencia aclaratoria mereci\u00f3 la apelaci\u00f3n del 9\/10\/2023 del demandado y la citada en garant\u00eda, que fue concedido el 10\/10\/2023.<br \/>\nEl accionante, de su lado, desiste de su recurso el 15\/11\/2023.<br \/>\n3. Ya en los agravios, a fin de determinar el marco dentro del que debe girar este voto de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc., consisten en los que siguen.<br \/>\nPara la parte demandada -seg\u00fan su escrito del 29\/11\/2023-, no existe prueba sobre su responsabilidad y se parte en la sentencia de una premisa err\u00f3nea al considerar que actu\u00f3 de manera incorrecta ocasionando al actor abcesos, f\u00edstulas y dolores extremos y la consecuente extracci\u00f3n de todas las piezas dentarias afectadas, parte de la base de que los tratamientos de conducto fueron realizados por \u00e9l, lo que no es real. Y que la supuesta omisi\u00f3n de entrega de la historia cl\u00ednica no puede conducir a la condena en su contra, entendiendo que, al fin, ha mediado una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Se hace hincapi\u00e9 tambi\u00e9n en que el actor posee faltantes de las piezas dentales 36, 37, 38, 47, 46 y 48, que nada tienen que ver -seg\u00fan \u00e9l- con el procedimiento y el reclamo de autos, tachando de ajenos a su accionar las pr\u00e1cticas que condujeron a los da\u00f1os padecidos.<br \/>\nDice tambi\u00e9n que no gener\u00f3 la incapacidad del 40% de su funci\u00f3n masticatoria, la que seg\u00fan la pericia de primera instancia est\u00e1 conformada porque al migrar la piezas dentarias el espacio normal para ubicar los molares se tuvieron que colocar piezas dentarias de menor tama\u00f1o, incapacidad que derivar\u00eda de la falta de piezas y migraci\u00f3n de las existentes, faltante que atribuye a los tratamientos de conducto que dice no haber realizado \u00e9l.<br \/>\nTocante los da\u00f1os, en especial sobre el da\u00f1o moral dice que no existe m\u00e1s prueba que la pericia odontol\u00f3gica, sin, por ejemplo, declaraciones testimoniales que acrediten los supuestos sufrimientos y padecimientos que alega el actor, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar aquella pericia que determinados abcesos y f\u00edstulas producen odontalgia y dolor extremas e inflamaci\u00f3n y requieren de medicaci\u00f3n, aunque en el caso no se puede afirmar que efectivamente haya ocurrido. Tampoco puede invocarse aqu\u00ed la ausencia de historia cl\u00ednica tal que pueda generar la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Sobre la incapacidad sobreviniente, tenida en cuenta al fijarse el da\u00f1o moral cuestionado, dice que no debe ser tenida en cuenta la plasmada en la pericia por derivar de circunstancia ajenas a su pr\u00e1ctica profesional.<br \/>\nAduce que el monto fijado es exagerado, en todo caso, puesto que debe acudirse a la equidad y la prudencia, y en el caso luce completamente abultado y escapa a los antecedentes jurisprudenciales previstos por esta c\u00e1mara.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a los gastos terap\u00e9uticos futuros, alega que se otorgan para realizar cinco implantes, pero que las piezas dentarias 44 y 45 fueron extra\u00eddas a consecuencia del tratamiento de conducto y las piezas 46 y 47 fueron extra\u00eddas con anterioridad a ello; por lo que el tratamiento terap\u00e9utico reclamado no es una consecuencia indemnizable por la actuaci\u00f3n profesional llevada adelante por \u00e9l.<br \/>\nSe agravia luego de la readecuaci\u00f3n de los montos, por considerar que la actualizaci\u00f3n &#8220;tal como se realiza en nuestros Tribunales&#8221; es improcedente, ilegal, arbitraria y contraria a derechos de raigambre constitucional; y que, adem\u00e1s, el juez se habr\u00eda apartado de lo solicitado por las partes configur\u00e1ndose un caso de sentencia &#8220;extra petita&#8221;.<br \/>\nPara la aseguradora, en funci\u00f3n de lo expresado en el tr\u00e1mite tambi\u00e9n del d\u00eda 29\/11\/2023, corresponde en primer lugar declarar la nulidad de la sentencia, porque se rechaz\u00f3 su pedido de apertura a prueba, espec\u00edficamente la prueba confesional del actor y prueba pericial de m\u00e9dico legista cuestionando la pericia odontol\u00f3gica presentada en la instancia inicial. Brinda sus argumentos.<br \/>\nLuego, para la eventualidad que no se haga lugar a la nulidad del fallo, cuestiona que se haya entendido que media responsabilidad de su asegurado. Para ello, reproduce los argumentos dados por el demandado en su escrito de expresi\u00f3n de agravios, que ya fueron resumidos antes.<br \/>\nSobre los da\u00f1os, su cuestionamiento tambi\u00e9n preproduce lo dicho por el accionado en relaci\u00f3n al da\u00f1o moral y los gastos terap\u00e9uticos futuros, por lo que a p\u00e1rrafos anteriores me remito para sintetizarlos; lo mismo que en lo relativo a la re-adecuaci\u00f3n de los montos otorgados.<br \/>\nTrae despu\u00e9s un agravio puntual sobre la revisi\u00f3n del l\u00edmite de la cobertura, tema sobre el que alega que ha de estarse al establecido en el frente de p\u00f3liza; para sostener su postura cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que reiteradamente ha sostenido que deben ser respetados los l\u00edmites establecidos en los contratos de seguro.<br \/>\nTales, en s\u00edntesis, los agravios de ambos apelantes.<br \/>\n4. Veamos la soluci\u00f3n,<br \/>\n3.1. En cuanto a la nulidad de la sentencia, ya ha sido resuelta por este tribunal en la resoluci\u00f3n del d\u00eda 9\/1\/2024, en que fue rechazada para -en vez- hacer lugar, con sus modalidades, al planteo subsidiario de producci\u00f3n de prueba en esta instancia.<br \/>\nA esa decisi\u00f3n me remito, entonces, en este aspecto del recurso de la citada en garant\u00eda.<br \/>\n3.2. Ya sobre la responsabilidad del demandado, la sentencia apelada hizo eje para estimar la acci\u00f3n en los siguientes factores, someramente explicitados: que est\u00e1 probado que el demandado prest\u00f3 regularmente servicios odontol\u00f3gicos al actor desde el a\u00f1o 2011 hasta abril de 2015, y que durante dicho per\u00edodo, se realizaron prestaciones tales como tratamientos de conducto y colocaciones de pr\u00f3tesis y pernos; que seg\u00fan el dictamen pericial odontol\u00f3gico de primera instancia, surge que al actor se le realizaron tratamientos de conducto de manera incorrecta ocasion\u00e1ndole abcesos, f\u00edstulas y dolores extremos, con la consecuente extracci\u00f3n de todas las piezas dentarias afectadas y la toma de medicaci\u00f3n adecuada -antibi\u00f3ticos, analg\u00e9sicos y antiinflamatorios; que medi\u00f3 una gran falta de idoneidad profesional para la realizaci\u00f3n del puente o pr\u00f3tesis fija pues no se encontr\u00f3 mesoestructura, pernos mu\u00f1ones que sostengan en forma correcta los puentes realizados de ambos lados, y que, adem\u00e1s, la porcelana del puente result\u00f3 ser de muy mala calidad, lo que deriv\u00f3 en la falta de adaptaci\u00f3n del puente o pr\u00f3tesis, con las consecuentes irritaciones y lesiones ulcerosas en los tejidos blandos circundantes, que son muy dolorosas y pueden derivar en una lesi\u00f3n maligna, dictamen; que qued\u00f3 claro que hubo negligencia en la actuaci\u00f3n profesional, concluyendo que esa actuaci\u00f3n fue llevada a cabo por el accionado, a pesar de haber negado \u00e9ste esa circunstancia y haber apuntado a la actuaci\u00f3n de otros odont\u00f3logos, porque reca\u00eda sobre sus hombros acompa\u00f1ar de m\u00ednima la historia cl\u00ednica del actor y no lo hizo, y lo que se deriva de esa ausencia del material referido, seg\u00fan jurisprudencia imperante, es que como no trajo la misma quien estaba en mejores condiciones de hacerlo, quien no trajo lo que deb\u00eda traer asume las consecuencia derivadas de ese hecho; adem\u00e1s, se agrega, bien pudo haber citado y no lo hizo a los otros odont\u00f3logos que habr\u00edan atendido al accionante en interconsultas. Se concluye en el fallo que tales omisiones y pasividad procesales s\u00f3lo permiten dejar como implicatura la conciencia de la sinraz\u00f3n del demandado.<br \/>\nPor fin, se destaca tambi\u00e9n la ausencia de consentimiento informado, omisi\u00f3n que seg\u00fan el juez es otro indicio que robustece las anteriores presunciones.<br \/>\nSe entiende que los datos rese\u00f1ados antes habilitan a presumir gravemente que quien ocasion\u00f3 las consecuencias da\u00f1osas no es otro que el odont\u00f3logo demandado en autos, quien no logr\u00f3 confirmar ninguno de los hechos extintivos de responsabilidad que invoc\u00f3.<br \/>\nSobre esta responsabilidad que se achaca al profesional accionado, son contestes sus agravios y los de la citada en garant\u00eda -como se expuso- sobre que no existe prueba sobre su responsabilidad. Pero, adelanto, lo que se evidencia del expediente es que s\u00ed medi\u00f3 una incorrecta actuaci\u00f3n profesional del accionado.<br \/>\nSeg\u00fan se reclam\u00f3 en demanda, el actor acudi\u00f3 a la consulta del demandado a fin de llevar a cabo el implante de 2 molares y que as\u00ed lo convinieron, pero que en el curso del tratamiento que llev\u00f3 a cavo con \u00e9l, lo que hizo el profesional fue limarle 5 piezas dentarias en buen estado y colocarle una pr\u00f3tesis que le dijo ser\u00eda provisoria; pr\u00f3tesis que -seg\u00fan aleg\u00f3 el actor- se sal\u00eda constantemente y le produjo numerosas infecciones y algunas f\u00edstulas. Para, al fin, por opiniones de otros profesionales odont\u00f3logos, llegar a la extracci\u00f3n de aquellas 5 piezas dentarias inicialmente sanas. Ver fs. 27\/28 vta. soporte papel punto 3.<br \/>\nCircunstancias que fueron negadas por el demandado, seg\u00fan puede verse a fs. 53\/65, especialmente punto IV, aunque -se repite- la sentencia de grado encontr\u00f3 probado que s\u00ed fue su actuaci\u00f3n la que aparej\u00f3 los da\u00f1os que adujo el actor.<br \/>\nPara confirmar este tramo del fallo apelado, comenzar\u00e9 se\u00f1alando que no es dato menor que el accionado no haya arrimado al proceso la historia cl\u00ednica que describiera su actuaci\u00f3n profesional respecto del actor; es que como ya se ha dicho, se encuentra a su cargo aportar todos los elementos documentales e informativos a fin de llevar a la convicci\u00f3n judicial de que c\u00f3mo han ocurrido los hechos (relaci\u00f3n causal), pues de otro modo se objetiviza y cobra verosimilitud la versi\u00f3n aportada por el paciente (ver &#8220;Responsabilidad de Cirujanos y Equipo M\u00e9dico&#8221;, Derecho M\u00e9dico \/ 3, con direcci\u00f3n de Ghersi y Weingarten, p\u00e1gina 629).<br \/>\nVersi\u00f3n del accionante que -por otra parte- tampoco pudo hallar alguna refutaci\u00f3n en la prueba confesional a que se hizo lugar en la resoluci\u00f3n del 9\/10\/2024 (v. p. 2 de la parte dispositiva), que fuera ofrecida por la recurrente citada en garant\u00eda y que fracas\u00f3 no solo por la inasistencia del actor sino porque su oferente no arrim\u00f3 oportunamente al proceso el pliego de posiciones respectivo (v. posterior decisorio del 15\/117\/2024).<br \/>\nRetomando la ausencia de historia cl\u00ednica, lo dicho antes a su respecto guarda relaci\u00f3n con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia provincial en punto a que las falencias en la confecci\u00f3n de las historias cl\u00ednicas, como ocurre cuando la informaci\u00f3n que brinda es imprecisa o incompleta, o en cualquier caso en que no hubiera sido realizada met\u00f3dicamente, de modo claro, preciso y minucioso, implican una presunci\u00f3n contraria para el galeno responsable (v. causa A. 76.259, &#8220;O., J. F. c\/ Municipalidad de Exaltaci\u00f3n de la Cruz y Ot. s\/ Pretensi\u00f3n Indemnizatoria Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley&#8221;, firmada entre el 29\/06\/2023 y el 31\/7\/2023, con cita de otras causas falladas anteriormente, tales como C. 112.820, &#8220;Langoni&#8221;, sent. de 17-XII-2014 y C. 107.510, &#8220;Zamora&#8221;, sent. de 11-IX-2013; texto completo en sistema Juba en l\u00ednea). Va de suyo que se encuentra comprendido dentro de este concepto, la ausencia total de historia cl\u00ednica, como sucede en la especie (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nSin que pueda predicarse, por lo dem\u00e1s, que esa ausencia constituya el \u00fanico sost\u00e9n para achacar una inadecuada actuaci\u00f3n al demandado, ya que la pericia llevada a cabo en esta instancia por la Direcci\u00f3n General de Asesor\u00edas Periciales, secci\u00f3n odontolog\u00eda, describe que de acuerdo a los datos arrimados al expediente -que se describen-, efectivamente se efectuaron tratamientos odontol\u00f3gicos inadecuados al actor, haciendo espec\u00edficamente referencia a que en base a la radiograf\u00eda panor\u00e1mica del 30\/4\/2015 se establece que el actor presentaba en ese per\u00edodo procesos infecciosos cr\u00f3nicos en las piezas dentarias, desadaptaci\u00f3n del puente presente en el lado izquierdo del maxilar inferior, explicando respecto del puente que para la realizaci\u00f3n del mismo es necesario generar un desgaste en las piezas dentarias contiguas, precisamente en su porci\u00f3n coronaria, para poder sobre ellas confeccionar las coronas que dan retenci\u00f3n y sost\u00e9n al \u201ctramo del puente\u201d, que es una corona flotante (v. dictamen del 6\/11\/2024), para luego ampliar ese informe el 6\/12\/2024 y precisar que por error se hab\u00eda consignado antes desadaptaci\u00f3n del puente presente en el lado izquierdo del maxilar inferior, siendo que era del lado derecho, y que se considera &#8220;desadaptada&#8221; a una pr\u00f3tesis fija cuando se observa separaci\u00f3n entre ambas estructuras, por un lado las ra\u00edces que sostienen la pr\u00f3tesis y por el otro lado las coronas unidas entre s\u00ed que conformaban el puente, observ\u00e1ndose en el caso una zona oscura en la radiograf\u00eda entre dichas estructuras que denota la presencia de aire, produciendo una soluci\u00f3n de continuidad entre ambas superficies; en la imagen radiogr\u00e1fica de una pr\u00f3tesis adaptada a la superficie dentaria, se puede observar la continuidad entre las estructuras dentarias que la soportan, sobre la cual asientan y la pr\u00f3tesis. Y se agrega que la desadaptaci\u00f3n se produce por filtraci\u00f3n de la uni\u00f3n entre la estructura dentaria y la pr\u00f3tesis, gener\u00e1ndose deterioro de las estructuras que la conforman en mayor medida de la parte dentaria.<br \/>\nDe ese c\u00famulo de circunstancias, en fin, comprensivas de la ausencia de historia cl\u00ednica y precisiones del dictamen pericial analizado, es que se deriva la conclusi\u00f3n de que ha quedado en este caso acreditada la responsabilidad del accionado en relaci\u00f3n al reclamo del actor\u00a0(arg. arts. 512, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1066, 1067, 1068, 1109, 1137, 1197 y 1198 C\u00f3d. Civ. aplicable al caso-, y 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn palabras distintas, en la especie, en que se juzga la responsabilidad de un profesional en el arte de curar, resulta de aplicaci\u00f3n la exigencia derivada del concepto de la carga din\u00e1mica de la prueba que hace recaer en quien se halla en mejor situaci\u00f3n de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, pero sin que ello signifique que el principio por el cual &#8220;quien afirma debe probar&#8221; haya quedado abolido, en tanto -como dije antes- se encuentran otros elementos corroborantes de las alegaciones del reclamante, cuales son lo derivados de la experticia referida en p\u00e1rrafos anteriores (cfrme. SCBA, LP C 110232 S 26\/2\/2021, &#8220;Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c\/ S\u00e1nchez, Le\u00f3n Gustavo Ra\u00fal y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en sistema Juba en l\u00ednea).<br \/>\nEl agravio, pues, se rechaza.<br \/>\n3.3. Cuanto al da\u00f1o moral, ya dije que fue admitido por la sentencia puesta en crisis por la suma de $7.000.000, a la fecha de la misma sentencia; y para ello, se tuvo en cuenta que la mala praxis sufrida por el actor le gener\u00f3 consecuencias muy hondas en la esfera no patrimonial, las que no requieren prueba porque surgen -se dice- de los mismos hechos y de las mismas secuelas, seg\u00fan los arts. 901 y 903 del C\u00f3d. Civ. -c\u00f3digo que se consider\u00f3 aplicable al caso en el considerando, p. I- y 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTomando en cuenta para su cuantificaci\u00f3n que es una m\u00e1xima de experiencia que los dolores con causa odontol\u00f3gica no est\u00e1n entre los m\u00e1s soportables para el ser humano, dolores que de acuerdo a la pericia de la instancia inicial fueron extremos y que el paciente perdi\u00f3 varias piezas dentales, adem\u00e1s de los problemas de gastritis a ra\u00edz de la medicaci\u00f3n consumida, todo lo que le permite al juez concluir que el actor se haya visto afectado en su estado de \u00e1nimo y, por ende, su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s. Tambi\u00e9n se toma en cuenta la elevada incapacidad masticatoria permanente del 40% determinada por la perito de primera instancia, con las consecuentes dificultades digestivas explicadas por aqu\u00e9lla, sin perjuicio de sumarse las secuelas est\u00e9ticas a ra\u00edz de la asimetr\u00eda en la masticaci\u00f3n, que torna veros\u00edmil que le ocasionaran verg\u00fcenza o limitado su asistencia a eventos sociales.<br \/>\nAdem\u00e1s, se concluye, que la falta de adecuada informaci\u00f3n que medi\u00f3 en el caso puede producir una afectaci\u00f3n espiritual sobre quien otorg\u00f3 toda su confianza en un profesional a quien puso el cuidado de su salud bucal., y que la mayor edad del damnificado es un elemento que suele agravar el da\u00f1o moral, por considerarse que &#8220;a ciertas edades se sufre con mayor intensidad, y existe menor capacidad de relaci\u00f3n para sobrellevar dolores y disminuciones f\u00edsicas&#8221; .<br \/>\nY frente a tal contundentes argumentos, lo que oponen los recurrentes es que no existe otra prueba en autos que la pericia odontol\u00f3gica (en referencia a la de la instancia inicial) y que ni siquiera se ofreci\u00f3 prueba testimonial que acrediten los padecimientos que se alegaron por el actor.<br \/>\nAhora bien; ya determinada la responsabilidad del demandado en relaci\u00f3n a los trabajos de odontolog\u00eda que realiz\u00f3 con incumplimiento de las pr\u00e1cticas adecuadas a su profesi\u00f3n, no se revela que los padecimientos y dolores detallados en la pericia de primera instancia no puedan ser tenidos en cuenta para establecer la admisi\u00f3n del da\u00f1o moral, es as\u00ed que en esa pericia se revel\u00f3 que las pr\u00e1cticas negligentes atribuidas al demandado causaron que se produjeran abcesos y f\u00edstulas que, de su lado, derivan en &#8220;odontalgia y dolor extremas&#8221;, as\u00ed como irritaci\u00f3n y lesiones ulcerosas en los tejidos blandos circundantes, lesiones que &#8220;son muy dolorosas y pueden derivar en una lesi\u00f3n maligna&#8221; (v. fs. 98\/102 soporte papel).<br \/>\nLo que halla, adem\u00e1s, correspondencia, con la pericia odontol\u00f3gica llevada a cabo ante esta instancia con fecha 6\/11\/2024 por la Direcci\u00f3n General de Asesor\u00edas Periciales secci\u00f3n Odontolog\u00eda de La Plata, en la que expone que se puede informar con certeza cient\u00edfica en base a la radiograf\u00eda panor\u00e1mica del 30\/4\/2015, que en el per\u00edodo a tomar en cuenta en autos, el actor presentaba procesos infecciosos cr\u00f3nicos en las piezas dentarias de cuesti\u00f3n en autos y desadaptaci\u00f3n del puente presente en el lado izquierdo del maxilar inferior.<br \/>\nEs decir, de las dos pericias realizadas surge el padecimiento del actor derivados de la deficiente pr\u00e1ctica odontol\u00f3gica ya atribuida al demandado (ars. 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.); y con ese panorama no rinde para sostener, \u00fanicamente se\u00f1alar que la pericia de la instancia inicial no es bastante y que no se aquilatan otras pruebas (como por ejemplo, testimonial) para acreditar la existencia de ese da\u00f1o. En todo caso, debieron los apelantes se\u00f1alar los motivos por los que en este puntual aspecto la pericia tomada en cuenta por el juzgador era desacertada, lo que no se hizo. Y cobra as\u00ed relevancia el principio legal seg\u00fan el cual el agravio debe consistir en una cr\u00edtica concreta y eficaz de aquellas partes del fallo que consideran equivocadas (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe lo que se sigue que la admisi\u00f3n del da\u00f1o debe ser confirmada.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en lo relativo al monto otorgado, tampoco es bastante decir que es excesivo y debe acudirse a la equidad y a la prudencia, puesto que frente al detalle de circunstancias a los que acudi\u00f3 la sentencia apelada para establecer el monto en cuesti\u00f3n, no se opuso por los apelantes m\u00e1s oposici\u00f3n que aqu\u00e9lla pero sin hacer puntual referencia a constancias de la causa que, confrontadas por las enumeradas por el juez, permitieran a esta c\u00e1mara disminuir, como se pretende, el monto dado otra vez, art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo se ha dicho antes de ahora, cuando se trata de impugnar la cuant\u00eda otorgada en concepto de da\u00f1o moral, cuanto menos se deben proponer otras cifras que aparezcan razonables para amortiguar el da\u00f1o padecido y que sea -en este caso- inferior a la otorgada por el juez, con apoyo en constancias de la causa o con cita de otros precedentes de similares caracter\u00edsticas al presente, de suerte tal que pueda efectuarse una correlaci\u00f3n entre lo fijado y lo que se pretende que se fije y poder decidir, as\u00ed, la justeza o no de su reclamo (esta c\u00e1mara, sentencia del 26\/09\/2023, expte. 92004, RS-71-2023; arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin haberse as\u00ed procedido, como en la especie, solo se vehiculiza una opini\u00f3n distinta sobre c\u00f3mo ha sido cuantificado el da\u00f1o, pero que es insuficiente para ser admitida como una cr\u00edtica concreta y razonada de esa parte del fallo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del cod. proc., antes citado.<br \/>\nEl agravio, pues, tambi\u00e9n se rechaza.<br \/>\n3.4. En relaci\u00f3n a los gastos terap\u00e9uticos futuros, adelanto que el agravio de los apelantes tampoco ser\u00e1 de recibo.<br \/>\nEs que expuso el sentenciante al decidir que se admitir\u00edan tales gastos, es q lo reclamado es la suma de pesos necesaria para cubrir el tratamiento que deb\u00eda realizarse como consecuencia de la mala praxis profesional, tratamiento sobre el que se hab\u00eda tra\u00eddo presupuesto otro odont\u00f3logo comprensiva de los cinco implantes; lo que unido -agreg\u00f3- al dictamen pericial de primera instancia que se\u00f1alaba que los implantes fueron colocados, estim\u00e1ndose el valor m\u00ednimo del tratamiento realizado en la suma de $154.000 (ver fs 100), hall\u00f3 motivos bastantes para seguir esa parcela del dictamen y conceder la suma establecida en esa pericia.<br \/>\nPor su parte, quienes apelan sostienen, suscitamente, que las piezas dentarias 44 y 45 fueron extra\u00eddas como consecuencia del tratamiento de conducto y las enumeradas como 46 y 47 fueron extra\u00eddas antes; y por ello consideran que el tratamiento terap\u00e9utico reclamado no es una consecuencia indemnizable por la actuaci\u00f3n profesional del demandado.<br \/>\nSin embargo, si me atengo a esa tramo del dictamen pericial que est\u00e1 a fs. 98\/102, se deriva del mismo que para resta\u00f1ar la mala actuaci\u00f3n sobre las piezas cuestionadas, era menester realizar implantes a fin de reducir el volumen de las coronas al quedar un espacio mandibular importante que hace que quede reducida la acci\u00f3n masticatoria de trituraci\u00f3n (f. 100 soporte papel); aseveraci\u00f3n que encuentra respaldo en la pericia llevada acabo ante esta alzada con fecha 6\/11\/2024 y su ampliaci\u00f3n del 13\/12\/2024, en que se coincide en que la funci\u00f3n masticatoria se encontraba afectada y que el actor presentaba alteraciones de desarrollo que afectaban la oclusi\u00f3n (arg. arts. 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFrente a tales contundentes apreciaciones de los dict\u00e1menes periciales, no resulta suficiente sostener que algunas piezas dentarias fueron extra\u00eddas antes y, por ende, su sustituci\u00f3n por implantes no es consecuencia indemnizable, en la medida que seg\u00fan aquellas pericias, el tratamiento reparativo, a fin de restaurar la funci\u00f3n masticatoria afectada debe ser integral; uniendo de tal suerte la actuaci\u00f3n del profesional que ya fue determinada como incorrecta, con la posterior rehabilitaci\u00f3n del da\u00f1o causado.<br \/>\nEn todo caso, debi\u00f3 exponerse una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica de por qu\u00e9 ello no devendr\u00eda necesario, lo que no se hizo, y el agravio debe ser tambi\u00e9n rechazado (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.5. Sobre la readecuaci\u00f3n de los montos, tema sobre el que se alega por ambos apelantes que se encuentra prohibida, es de verse que la sentencia en crisis se apoy\u00f3 para proceder as\u00ed, en precedentes de este tribunal, a fin de resta\u00f1ar la creciente inflaci\u00f3n ocurrida en los per\u00edodos involucrados en este proceso; sin que se aprecie en los agravios bajo tratamiento que se haga una cr\u00edtica concreta y eficaz sobre por qu\u00e9 en este caso no deber\u00eda aplicarse, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar aquellos que ser\u00eda manifiestamente ilegal y arbitrario pero sin desarrollar el por qu\u00e9 de esa afirmaci\u00f3n. Lo que conduce a la ineficacia de su postulaci\u00f3n (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDonde s\u00ed podr\u00eda hallarse una cr\u00edtica merecedora de tratamiento es en la atestaci\u00f3n de que esa re-adecuaci\u00f3n no habr\u00eda sido pedida por el actor y la sentencia, en este aspecto, habr\u00eda sido dictada &#8220;extra petita&#8221;; aunque no correr\u00e1 m\u00e1s suerte que su abordaje pero para rechazar el agravio, en la medida que seg\u00fan se observa en la demanda de fs. 27\/35 soporte papel, el accionante reclam\u00f3 la suma de $409.200 dejando librado el monto del reclamo, al fin y al cabo, a lo que surgiere de la prueba que se produjera (v. f. 27 vta. p. 1. \u00faltimo p\u00e1rrafo y f. 35 p. 12.e).<br \/>\nY es \u00e9sa una frase que, seg\u00fan se ha decidido, equivale a exhibir la intenci\u00f3n de quien reclama de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, a\u00fan readecuado, habilitando al juzgador, de hallar m\u00e9rito en las pruebas producidas, de estimar un monto mayor al reclamado (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.; solo a modo de ejemplo entre numerosos oportunidades; esta c\u00e1mara, sentencia de 29\/12\/2020, expte. 91272, L. 49 R. 97, y sentencia del 22\/3\/2023, expte. 91373, RS-14-2023).<br \/>\nEste agravio de los apelantes entonces se rechaza.<br \/>\n3.6. Por fin, respecto del l\u00edmite de la cobertura, el \u00fanico agravio finca en la aplicaci\u00f3n que se propone sobre precedentes de la Corte Suprema de Justicia nacional sobre el punto, los que citan. Ello, frente a lo decidido en la sentencia aclaratoria del 28\/9\/2023, en que se hizo lugar a la readecuaci\u00f3n a valores actuales del monto de la cobertura contratada, con sost\u00e9n no solo en antecedentes de esta misma c\u00e1mara sino, tambi\u00e9n, en fallos dictados por la Suprema Corte de justicia provincial (por caso, expte. 92.630 de la c\u00e1mara y C. 119.088 y C. 122.588 de la SCBA); los que dispusieron seg\u00fan se expresa en la sentencia apelada, que correspond\u00eda una revisi\u00f3n equitativa del contrato de seguros originario, ante la evidente reducci\u00f3n en la cobertura de la indemnizaci\u00f3n, con motivo del transcurso del tiempo y el hecho notorio de la inflaci\u00f3n, con fundamento en que el contrato de seguros es de car\u00e1cter consumeril, con adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas predispuestas, y que la aplicaci\u00f3n literal del l\u00edmite de cobertura tornar\u00eda abusiva dicha cl\u00e1usula, vulnerando la buena fe que debe reinar.<br \/>\nEn ese marco, y sobre el contrapunto que existe entre la aplicaci\u00f3n de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial y la Corte de Justicia Nacional, ya se decidido que ha de prevalecer la primera en cuanto constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para este tribunal, mientras que no surten el mismo efecto las posturas sentadas por el m\u00e1ximo tribunal nacional (arg. arts. 278 y 279 c\u00f3d. proc.); puesto que en el \u00e1mbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicaci\u00f3n obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 c\u00f3d. proc.). Pero, pero en cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (sentencia de esta c\u00e1mara del 26\/9\/2023, expte. 92004, RS-71-2023 y sentencia del 5\/10\/2022, expte 93326, RR-701-2022; ambas con cita de la SCBA, C 117220, sentencia del 26\/6\/2013, &#8220;Guidi, Nora Ercilia y otro c\/Micro\u00f3mnibus Mitre S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B10220, entre otras).<br \/>\nEn fin; el agravio de la aseguradora en este tema, tambi\u00e9n es de rechazarse.<br \/>\n4. En suma, corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20\/9\/2023 y 9\/10\/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14\/9\/2023 y su aclaratoria del d\u00eda 28\/9\/2023; con costas a las partes apelantes (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar las apelaciones de fechas 20\/9\/2023 y 9\/10\/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14\/9\/2023 y su aclaratoria del d\u00eda 28\/9\/2023; con costas a las partes apelantes (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar las apelaciones de fechas 20\/9\/2023 y 9\/10\/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14\/9\/2023 y su aclaratoria del d\u00eda 28\/9\/2023; con costas a las partes apelantes y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 11:57:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 12:22:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 12:49:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306C\u00e8mH#fT\u00e8t\u0160<br \/>\n223500774003705200<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/02\/2025 12:49:43 hs. bajo el n\u00famero RS-2-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;SEBASTIANO LUIS ALBERTO C\/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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