{"id":22333,"date":"2025-02-07T15:50:38","date_gmt":"2025-02-07T15:50:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22333"},"modified":"2025-02-07T15:50:38","modified_gmt":"2025-02-07T15:50:38","slug":"fecha-del-acuerdo-322025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/07\/fecha-del-acuerdo-322025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO\/A C\/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94776-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO\/A C\/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/11\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 4\/6\/2024 y 6\/6\/2024 contra la sentencia del 3\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de fecha 3\/6\/2024 hizo lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios del 20\/10\/2021 de Ariel Hern\u00e1n y Andr\u00e9s J. Cortina Costa contra Favio Rodolfo Solaro y Silvia Beatriz Romero, que tuvo su origen en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 2\/1\/2029 en la ruta nacional n\u00b0 188, en cercan\u00edas de la localidad de General Villegas, en el que perdi\u00f3 la vida el padre de los actores.<br \/>\nEn ese camino, se estableci\u00f3 la responsabilidad del accionado Solaro como conductor del cami\u00f3n que impact\u00f3 con el autom\u00f3vil que conduc\u00eda, a su vez, el fallecido progenitor de los accionantes, y de la co-demandada Romero como titular registral del veh\u00edculo pesado. Se fijaron los rubros indemnizatorios por da\u00f1o moral y gastos de sepelio, cuya cuant\u00eda fue establecida a la fecha de esa sentencia, con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s hasta el efectivo pago seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\nLa sentencia solo fue apelada por el letrado Massara, por su derecho y en representaci\u00f3n de los accionantes, y tambi\u00e9n por la parte actora (v. tr\u00e1mites de fechas 4\/6\/2024 y 6\/6\/2024). Los recursos fueron concedidos libremente seg\u00fan providencias del 6\/6\/2024 y 11\/6\/2024, respectivamente.<br \/>\n2. Los agravios fueron tra\u00eddos a esta c\u00e1mara en los escritos electr\u00f3nicos del 29\/7\/2024.<br \/>\n2.1. De su lado, los demandados Solaro y Romero y el abogado Massara proponen una \u00fanica cuesti\u00f3n a este tribunal: que se condena a la citada en garant\u00eda a cubrir las costas por la actuaci\u00f3n de ese abogado en representaci\u00f3n de los asegurados.<br \/>\nEllo -sostienen- por cuanto \u00a0medi\u00f3 la actividad omisiva de la aseguradora de darles la cobertura de asesoramiento y patrocinio letrado a los co-demandado, adem\u00e1s de oponer un l\u00edmite a la cobertura del seguro contratado; que a pesar de haber requerido oportunamente a la aseguradora asistencia jur\u00eddica, \u00e9sta respondi\u00f3 que no se la otorgar\u00edan y, adem\u00e1s, pretendi\u00f3 limitar la cobertura a la suma de $4.500.000.- por persona afectada, lo que la puso en litigio con sus propios asegurados. Que ello los coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de tener que defenderse no solo de la contraparte, sino, tambi\u00e9n, de su propia aseguradora, circunstancia que ya se ven\u00eda produciendo desde las audiencias de mediaci\u00f3n, y por tal motivo se rechaz\u00f3, al contestar demanda, tal postura, que entienden violatoria de la obligaci\u00f3n asumida por la cl\u00e1usula CG-RC 3.1 y siguientes de la p\u00f3liza contratada.<br \/>\nMotivos por los que, concluyen los apelantes, las costas derivadas de la actuaci\u00f3n del abogado Massara deben ser cargadas a la aseguradora.<br \/>\n2.2. En cuanto a los agravios de los actores, son dos.<br \/>\nEl primero est\u00e1 dirigido a pedir que se establezca una suma mayor en concepto de da\u00f1o moral, por estimar exigua la fijada de acuerdo a las circunstancias del caso y prueba rendida.<br \/>\nEl segundo, porque sostienen la aplicaci\u00f3n al caso del precedente &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA; concretamente, solicitan que a los fines de no vulnerar el principio de la reparaci\u00f3n plena se aplique actualizaci\u00f3n de los \u00edtems indemnizatorios mediante el IPC o, en su defecto, alguna de las otras propuestas que indica la Suprema Corte provincial, y que sean superadoras de la tasa pasiva oportunamente dispuesta, porque consideran que esta tasa de inter\u00e9s &#8220;quedo\u00a0 bastante debajo del nivel de inflaci\u00f3n general&#8221;.<br \/>\n3.1. En cuanto a la carga de las costas devengadas por la actuaci\u00f3n del abogado Massara, es de se\u00f1alarse que \u00e9ste es tema distinto al de establecer los montos por los que deber\u00e1 responder la aseguradora, atento los l\u00edmites invocados. Una cosa es si deben carg\u00e1rsele esas costas (art. 163.8 c\u00f3d. proc.), y otra distinto es la cuant\u00eda de las sumas a su cargo.<br \/>\nDicho eso, es dable destacar que seg\u00fan las constancias del expediente, la asegurada y el conductor demandado tuvieron necesidad de presentarse en autos y defenderse con su propia asistencia letrada, lo que-adelanto- har\u00e1 que el recurso del 6\/6\/2024 sea admitido.<br \/>\nEs que existe el propio reconocimiento de la citada en garant\u00eda al contestar la expresi\u00f3n de agravios el d\u00eda 2\/8\/2024, al decir que por haberse opuesto l\u00edmites al monto indemnizatorio en funci\u00f3n de la cobertura contratada, exist\u00edan intereses contrapuestos que imped\u00edan la doble representaci\u00f3n (v. p. 2- de ese escrito). Lo que hace cobrar relevancia a la afirmaci\u00f3n de los co-demandados ya en su primera intervenci\u00f3n, en cuanto a que les era menester presentarse a juicio con su propia asistencia letrada a fin de defenderse de la demanda deducida en su contra, como fue expresamente se\u00f1alado en su contestaci\u00f3n de fecha 20\/12\/2021 punto VIII, en que manifestaron que concurr\u00edan as\u00ed asistidos puesto que notificados de la audiencia de mediaci\u00f3n y de la notificaci\u00f3n de la demanda, se hab\u00edan comunicado con el productor de &#8220;R\u00edo Uruguay Seguros SA&#8221;, requiriendo que asumiera su defensa, a lo que \u00e9sta se neg\u00f3; m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar en esa misma ocasi\u00f3n la contraposici\u00f3n de intereses ya tra\u00edda al ruedo, que tambi\u00e9n los colocaba -dijeron entonces- en la necesidad de ser asistidos por su propio profesional.<br \/>\nSiendo del caso mencionar que tales aseveraciones fueron debidamente bilateralizadas con la compa\u00f1\u00eda aseguradora a trav\u00e9s de la providencia de fecha 8\/2\/2022, notificada automatizadamente en esa oportunidad seg\u00fan consta en el historial de notificaciones del aplicativo Augusta.<br \/>\nTraslado que permaneci\u00f3 incontestado, aunque cab\u00eda esperar, de buena fe, alguna manifestaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros a tal respecto si pretend\u00eda exonerarse de la carga de esas costas en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula CG-RC-31 de la p\u00f3liza de seguros agregada en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 5\/112021 (arg. arts. 9 y 263 CCyC). Sobre todo que denunciado el siniestro ante ella con fecha 3\/12\/2019 nada consta que haya cuestionado sobre la procedencia de la cobertura del seguro, y ya se hab\u00eda presentado al expediente antes que lo hicieran los demandados, el 5\/11\/2021, solo asumiendo su defensa.<br \/>\nEn fin; as\u00ed las cosas, de acuerdo a las constancias emergentes de este caso, se devela necesario que los codemandados debieran acudir a su propia asesor\u00eda jur\u00eddica y, por ende, los honorarios devengados en juicio por el abogado escogido por ellos debe estar a cargo de la citada en garant\u00eda (cfrme. esta c\u00e1mara, ver voto por mayor\u00eda en causa 88466, sentencia del 26\/2\/2013 apartados 2 y 3; arg. arts. 77 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc. y 109, 110 y 111 p\u00e1rrafo 1\u00b0 ley 17418; cfrme. cla\u00fasula CG-RC-4.1 de la p\u00f3liza de seguros referida antes).<br \/>\nEl recurso, pues, es de recibo.<br \/>\n3.2. Sobre el da\u00f1o moral que los actores reclaman como damnificados por el fallecimiento de su padre en el hecho que motiv\u00f3 estas actuaciones, esa dable poner de resalto que -por principio- debe ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica (es decir, da\u00f1o in re ipsa), y es al responsable del hecho lesivo a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de ese perjuicio (cfrme. esta c\u00e1mara, incluso con mi integraci\u00f3n, en reciente sentencia del 17\/12\/2024, expte. 94739, RS-50-2024; con cita de la SCBA LP C 121424 S 29\/5\/2019, &#8220;Colo, Juan D. y Radini, Mar\u00eda L. y otros contra Correa, Jos\u00e9 Luis. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba fallo completo, y CC0203 LP, que integro habitualmente, 124643 RSD-91-19 S 14\/5\/2019, &#8220;Molina Mar\u00eda Fernanda c\/ D\u00edaz Jos\u00e9 Enrique y otro s\/ Da\u00f1os y Perj. Por uso aut. (c\/ les. O muerte) (sin resp. Est)&#8221;, en Juba sumario B356019).<br \/>\nEn ese derrotero, en la instancia inicial fue admitido, aunque los actores apelantes estiman exiguo el monto otorgado.<br \/>\nPues bien; establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como &#8220;precio del consuelo&#8221;, o &#8220;placer vital compensatorio&#8221;, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (fallo de esta c\u00e1mara ya citado del 17\/1272024, con cita adem\u00e1s de Mosset Iturraspe, Jorge, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B p\u00e1g. 185).Como se dijo, se trata en estos supuestos de obtener compensaciones ante un da\u00f1o consumado y un beneficio contrapuesto al da\u00f1o, el \u00fanico posible para que se procure la igualaci\u00f3n de los efectos, dejando con ello en claro el car\u00e1cter resarcitorio que se asigna al da\u00f1o moral me remito otra vez al fallo anterior).<br \/>\nYa en el caso, los actores eran hijos del fallecido (circunstancia que no est\u00e1 en discusi\u00f3n), la testigo Verges, al prestar declaraci\u00f3n el audiencia de fecha 25\/8\/2022, refiere que ambos accionantes trabajaban desde hac\u00eda tiempo y hasta la fecha de su fallecimiento con su progenitor, uno como abogado al igual que su padre, y otro como martillero p\u00fablico, que en el curso de los a\u00f1os hab\u00eda participado en varias reuniones familiares en casa del padre de los actores y que en ellas estaban siempre sus dos hijos; de su lado, el testigo Guelman, amigo del fallecido y tambi\u00e9n de sus hijos, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que trabajaban juntos padre e hijos desde hac\u00eda varios a\u00f1os, apenas se recibieron indica, que as\u00ed lo hicieron hasta el deceso del progenitor, y que compart\u00edan extensas horas de trabajo (8 o 9 horas diarias).<br \/>\nEn fin; se advera en el caso que adem\u00e1s de la vinculaci\u00f3n afectiva de los hijos con su padre, que es dable presumir seg\u00fan el orden natural de la vida, exist\u00eda una vinculaci\u00f3n diaria, cotidiana y de car\u00e1cter laboral, que se vio repentinamente frustrada por el accidente que cost\u00f3 la vida al progenitor de los actores (arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon tal panorama, dado que el resarcimiento otorgado en la instancia inicial no es m\u00e1s que lo reclamado en la demanda, pues all\u00ed se pidi\u00f3 la suma de $3.000.000 para cada uno de los dos actores, y que ni siquiera fue readecuada a la fecha de la sentencia, porque m\u00e1s all\u00e1 de as\u00ed decirlo, a la postre se otorgaron los $6.000.000 pedidos en demanda, aquellas circunstancias t\u00edpicas del caso, que no pueden reconocerse sino \u00fanicas en la afectaci\u00f3n de los sujetos que reclaman, persuaden de que aquel monto otorgado no es id\u00f3neo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso.<br \/>\nDicho lo anterior, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de las probanzas de autos (v. demanda del 20\/10\/2021, p. VI.A parte final), lo que excluye incurrir en demas\u00eda decisoria seg\u00fan el art. 163.6 del c\u00f3d. proc., parece razonable proponer para reparar este da\u00f1o en una medida aproximada, como puede ser toda reparaci\u00f3n de un perjuicio de esta \u00edndole, la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores (arts. 1740 y 1741 CCyC y 34.4, 163.6, 165, 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.). Justipreciado a la fecha de esta sentencia.<br \/>\nCon ese alcance, esta parcela del recurso es admitida.<br \/>\nPor \u00faltimo, sobre la aplicaci\u00f3n del denominado caso &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA, esa pretensi\u00f3n implica expedirse sobre la actualizaci\u00f3n de los montos de indemnizaci\u00f3n reconocidos y, en su caso, de acuerdo a alguno de los par\u00e1metros propuestos y la tasa de inter\u00e9s aplicable en el curso de liquidaci\u00f3n de lo debido.<br \/>\nPues bien, como la cuant\u00eda del da\u00f1o moral ha sido fijado a la fecha de esta sentencia, la actualizaci\u00f3n de los mismos correr\u00e1 desde esta fecha y hasta su efectivo pago mediante la aplicaci\u00f3n del IPC (o \u00cdndice de Precios al Consumidor suministrado por el Indec).<br \/>\nEs que en el precedente de la SCBA cuya aplicaci\u00f3n se propone en los agravios de los actores, se\u00f1al\u00f3 el Superior Tribunal que el \u00f3rgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: &#8220;&#8230;i] la interdicci\u00f3n del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicci\u00f3n de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeraci\u00f3n de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualizaci\u00f3n, variaciones de precios o costos, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n, cuando sobrepasen el valor actual del da\u00f1o o de la prestaci\u00f3n debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (&#8230;)&#8221;.<br \/>\nY se agreg\u00f3 que para el c\u00e1lculo de la actualizaci\u00f3n monetaria se emplear\u00e1n los \u00edndices oficiales (v.gr. del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo, el \u00e1rea competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretar\u00eda dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro \u00f3rgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados seg\u00fan las caracter\u00edsticas del asunto enjuiciado. M\u00e1s all\u00e1 de la eventual consideraci\u00f3n de otras tasas legales o convencionales v\u00e1lidamente autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, al monto resultante se adicionar\u00e1 un inter\u00e9s puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduaci\u00f3n en cada caso podr\u00e1 vincularse al tipo de \u00edndice de actualizaci\u00f3n aplicado (&#8230;)<br \/>\nPara finalizar se\u00f1alando, con respecto a las deudas de valor que, en principio ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n seg\u00fan lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en dinero y si correspondiere en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de cada caso&#8230;&#8221; (&#8220;Barrios&#8221;, causa C. 124.096, del 17 de abril del a\u00f1o en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194\/24).<br \/>\nEn este caso, como quienes ahora recurren solicitaron la actualizaci\u00f3n de la condena conforme al caso &#8220;Barrios&#8221; citado y por el contexto inflacionario corrido, a fin de atender a la reparaci\u00f3n integral que marca el art. 1740 del c\u00f3digo fondal, corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928, seg\u00fan ley 25.561, a fin de extender la protecci\u00f3n por la desvalorizaci\u00f3n que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque a\u00fan en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, a los montos de condena establecidos en este supuesto en particular, se les aplicar\u00e1:<br \/>\n* al da\u00f1o moral desde la fecha de esta sentencia y a los fines de su readecuaci\u00f3n, el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual, que ser\u00e1 liquidada desde el d\u00eda de ocurrencia del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta su efectivo pago;<br \/>\n* a los &#8220;gastos de sepelio&#8221;, desde la fecha en que fueron sufragados los gastos y hasta su efectivo pago, tambi\u00e9n el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual, que ser\u00e1 liquidada desde la fecha del sepelio y tambi\u00e9n hasta su efectivo pago.<br \/>\nTodo conforme mi voto en la causa 94700 como magistrado subrogante de esta c\u00e1mara, con sentencia del 23\/12\/2024, RS-52-2024, y tambi\u00e9n como juez titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 Sala 3\u00b0 de La Plata en los exptes. &#8220;A Osuna y Compa\u00f1\u00eda Sociedad En Comandita por Acciones \/ Ministerio de Infraestructura y Servicios P\u00fablicos de la Prov. s\/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero&#8221;, causa 136727, sentencia del 30\/7\/2024, RS-194, y &#8220;Mallach, Consuelo c\/ Vera, Oscar y otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, causa 137044, sentencia del 15\/8\/2024, RS-231).<br \/>\nTambi\u00e9n en este aspecto el recurso es receptado.<br \/>\n4. En suma, corresponde:<br \/>\n4.1. Estimar la apelaci\u00f3n de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6\/6\/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuaci\u00f3n de este letrado son a cargo de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nCon costas a la aseguradora vencida que result\u00f3 sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que deb\u00edan responder de acuerdo a c\u00f3mo la cuesti\u00f3n se hab\u00eda resuelto en primera instancia en la sentencia del 6\/6\/2024 que decidi\u00f3 la aclaratoria (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4.2. Estimar la apelaci\u00f3n de los actores del 4\/6\/2024 para:<br \/>\n4.2.1. fijar el da\u00f1o moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.<br \/>\n4.2.2. aplicar al da\u00f1o moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuaci\u00f3n, el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual, que ser\u00e1 liquidada desde el d\u00eda de ocurrencia del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta su efectivo pago;<br \/>\n4.3.3. a los &#8220;gastos de sepelio&#8221;, a los fines de su re-adecuaci\u00f3n desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, tambi\u00e9n el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC); con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual, que ser\u00e1 liquidada desde la fecha del sepelio y tambi\u00e9n hasta su efectivo pago.<br \/>\nCon costas a los apelados vencidos (art. 68 ya citado), y tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1.1. Estimar la apelaci\u00f3n de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6\/6\/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuaci\u00f3n de este letrado son a cargo de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nCon costas a la aseguradora vencida que result\u00f3 sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que deb\u00edan responder de acuerdo a c\u00f3mo la cuesti\u00f3n se hab\u00eda resuelto en primera instancia en la sentencia del 6\/6\/2024 que decidi\u00f3 la aclaratoria (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n1.2. Estimar la apelaci\u00f3n de los actores del 4\/6\/2024 para:<br \/>\n1.2.1. fijar el da\u00f1o moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.<br \/>\n1.2.2. aplicar al da\u00f1o moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuaci\u00f3n, el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual, que ser\u00e1 liquidada desde el d\u00eda de ocurrencia del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta su efectivo pago;<br \/>\n1.3.3. a los &#8220;gastos de sepelio&#8221;, a los fines de su re-adecuaci\u00f3n desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, tambi\u00e9n el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC); con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual, que ser\u00e1 liquidada desde la fecha del sepelio y tambi\u00e9n hasta su efectivo pago.<br \/>\nCon costas a los apelados vencidos (art. 68 ya citado), y tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1.1. Estimar la apelaci\u00f3n de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6\/6\/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuaci\u00f3n de este letrado son a cargo de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nCon costas a la aseguradora vencida que result\u00f3 sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que deb\u00edan responder de acuerdo a c\u00f3mo la cuesti\u00f3n se hab\u00eda resuelto en primera instancia en la sentencia del 6\/6\/2024 que decidi\u00f3 la aclaratoria, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\n1.2. Estimar la apelaci\u00f3n de los actores del 4\/6\/2024 para:<br \/>\n1.2.1. fijar el da\u00f1o moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.<br \/>\n1.2.2. aplicar al da\u00f1o moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuaci\u00f3n, el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual, que ser\u00e1 liquidada desde el d\u00eda de ocurrencia del il\u00edcito y tambi\u00e9n hasta su efectivo pago;<br \/>\n1.3.3. a los &#8220;gastos de sepelio&#8221;, a los fines de su re-adecuaci\u00f3n desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, tambi\u00e9n el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC); con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual, que ser\u00e1 liquidada desde la fecha del sepelio y tambi\u00e9n hasta su efectivo pago; con costas a los apelados vencidos, y tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 11:22:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 12:21:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 12:46:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Q\u00e8mH#fNZi\u0160<br \/>\n244900774003704658<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/02\/2025 12:46:29 hs. bajo el n\u00famero RS-1-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO\/A C\/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -94776- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-22333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}