{"id":22324,"date":"2025-02-07T15:46:03","date_gmt":"2025-02-07T15:46:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22324"},"modified":"2025-02-07T15:46:03","modified_gmt":"2025-02-07T15:46:03","slug":"fecha-del-acuerdo-322024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/07\/fecha-del-acuerdo-322024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F., C., D. YAEL C\/ P., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95120-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n de fecha 3\/10\/2024 se fij\u00f3 una cuota provisoria de alimentos para la ni\u00f1a M. en una suma dineraria equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de la ni\u00f1a conforme el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC ).<br \/>\nDicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada el 10\/10\/2024. Se agravia en tanto el monto fijado resulta desproporcionado e improcedente ya que -a su entender- no se valor\u00f3 la prueba aportada en su contestaci\u00f3n de demanda. Aduce que no existe fundamentaci\u00f3n respecto del monto estipulado. Solicita se revea el quantum de alimentos y se los reduzca, cuanto menos, a la mitad de lo fijado (v. memorial del 16\/10\/2024).<br \/>\n2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nY cuando se trata de la fijaci\u00f3n de los mismos para una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os como M -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostraci\u00f3n que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por s\u00ed misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 91709, res. del 27\/5\/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3\/7\/2024, RR-434-2024; entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija de 6 a\u00f1os -a la fecha de este voto- (fecha de nacimiento: 20\/12\/2018, extra\u00edda del acta de audiencia del 1\/10\/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nConsecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme la edad de M. y a\u00fan no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBT como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.<br \/>\nA la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para utilizar valores homog\u00e9neos la CBT correspondiente a la ni\u00f1a era de $187.370,16 (1CBT: $312.283,60* 0.60, coeficiente de engel; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/<br \/>\ninformesdeprensa\/canasta_11_24EEC3484B2A.pdf<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de la ni\u00f1a -$381.230 -, excede ampliamente la suma otorgada usualmente por este tribunal (esta c\u00e1m., 5\/3\/2024, expte. 94203, RR-120-2024;https:\/\/www.i<br \/>\nndec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_crianza_12_24FC5244B2C7.pdf ).<br \/>\nEn suma, la cuota provisoria para la alimentista se fija en 1 CBT para la edad de la ni\u00f1a, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.); esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/10\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2024, dejando establecido que la cuota que deber\u00e1 abonar el progenitor en favor de M., es en la suma equivalente a 1 CBT para la edad de quien recibe alimentos (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Imponer las costas al alimentante, pues de lo contrario se ver\u00eda afectada la prestaci\u00f3n que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.; esta c\u00e1mara: causa 91805, \u2018F., B., S., y otros c\/ F., H., A., y otro\/a s\/ alimentos\u2019, L. 51, Reg. 323; causa 91880, \u2018I., P., E., c\/ V., F., A., s\/ alimentos\u2019, L. 51, Reg- 317) y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 11:05:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 12:19:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 12:39:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308y\u00e8mH#fM\u201a}\u0160<br \/>\n248900774003704598<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/02\/2025 12:40:38 hs. bajo el n\u00famero RR-6-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F., C., D. 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