{"id":22322,"date":"2025-02-07T15:43:47","date_gmt":"2025-02-07T15:43:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22322"},"modified":"2025-02-07T15:43:47","modified_gmt":"2025-02-07T15:43:47","slug":"fecha-del-acuerdo-322024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/07\/fecha-del-acuerdo-322024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., S. H. C\/ P., C. M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95067-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/9\/2024 contra la sentencia del 26\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 rechazar el incidente de cese de cuota alimentaria respecto de su hija F. (v. sentencia del 26\/9\/2024).<br \/>\nAnte ello se present\u00f3 el actor y plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el 4\/10\/2024. Sus agravios versan en que no se ha tenido en cuenta que \u00e9l tambi\u00e9n cuenta con certificado discapacidad, por lo que, se le dificultar\u00eda cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria. Aduce que ha quedado demostrado que no posee beneficios de ANSES ni est\u00e1 registrado en AFIP; que s\u00f3lo posee una cuenta por fondo de desempleo en Banco Naci\u00f3n que no tiene movimientos desde hace a\u00f1os y una caja de ahorros a la que s\u00f3lo han ingresado pocos pesos depositados por un particular al que le ha realizado alguna &#8220;changa&#8221;. Solicita se revoque la resoluci\u00f3n (v. memorial del 9\/10\/2024).<\/p>\n<p>2. En primer lugar, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija F., quien padece discapacidad -par\u00e1lisis cerebral, sordomudez, epilepsia y convulsiones-, por lo que goza que de una tutela judicial diferenciada, lo que supone por s\u00ed el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva del art. 28 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiri\u00f3 jerarqu\u00eda constitucional mediante ley 27.044 (v. certificado de discapacidad adjunto al tr\u00e1mite del 27\/3\/2024).<br \/>\nPara un cabal tratamiento de situaciones como \u00e9sta, el enfoque de g\u00e9nero deber\u00e1 interseccionar con la perspectiva de discapacidad; que implica abordar \u00e9sta \u00faltima como una cuesti\u00f3n de derechos humanos; a partir de la premisa de identificar tanto a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho, como a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, procurando fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar \u00e9stos y de los titulares de deberes para cumplir con sus obligaciones (v. Palacios, Agustina en art\u00edculo antedicho con cita de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Los derechos humanos y la reducci\u00f3n de la pobreza. Un marco conceptual, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2004, p. 15 y ss.).<br \/>\nEn el mismo camino, no constituye agravio suficiente, alegar que sus ingresos son escasos, lo que significa que s\u00ed trabaja, en todo caso era de inter\u00e9s del propio demandado acreditar cu\u00e1les son sus actividades concretas, en la caso, sus &#8220;changas&#8221; y sus exactos ingresos y no limitarse a decir que es imposible poder afrontar con la cuota, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 (art. 710 CCyC). Porque adem\u00e1s recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hija como consecuencia de la responsabilidad parental y m\u00e1xime teniendo en cuenta los tratamientos especiales a las cuales asiste F. como consecuencia de su discapacidad (v. pto 3 del escrito de demanda del 9\/12\/2022; arts. 5,6,9,10,25 y 28 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/9\/2024 contra la sentencia del 26\/9\/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 11:04:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 12:18:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 12:36:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308]\u00e8mH#fM\u00c13\u0160<br \/>\n246100774003704596<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/02\/2025 12:36:12 hs. bajo el n\u00famero RR-5-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., S. 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