{"id":22319,"date":"2025-02-07T15:41:01","date_gmt":"2025-02-07T15:41:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22319"},"modified":"2025-02-07T15:41:01","modified_gmt":"2025-02-07T15:41:01","slug":"22319","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/07\/22319\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;O., P. B. C\/ O., G. D. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95103-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 1\/10\/2024 -demandado- y del 8\/10\/2024 -actora- contra la sentencia del 30\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de B., la suma equivalente al 120% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVyM- y a cargo de su progenitor (v. sentencia del 30\/9\/2024).<br \/>\nFrente a ello se presentaron tanto la actora como el demandado y apelaron el 8\/10\/2024 y 1\/10\/2024, respectivamente.<br \/>\nEl demandado se agravia en tanto considera excesiva la cuota fijada en funci\u00f3n de la prueba colectada, agrega que tampoco fue merituada la existencia de otro hijo y los gastos que el ni\u00f1o irroga. Aduce por \u00faltimo que el juzgado no considero los \u00edtems sueldo b\u00e1sico del recurrente, por lo que solicita se reajuste el importe fijado en sentencia (v. memorial del 9\/10\/2024).<br \/>\nDe su lado, la actora se agravia en tanta la cuota resulta exigua en funci\u00f3n de lo peticionado en demanda y los reales ingresos del demandado y sus posibilidades econ\u00f3micas. Sol\u00edcita se aumenta &#8220;al menos&#8221; a la misma cuant\u00eda que percibe su otro hijo S., lo que representa entre el 25 y 30% de sus haberes. Concretamente en cuanto a la cuota fijada a cargo del progenitor la apelante considera err\u00f3neo el par\u00e1metro utilizado para su determinaci\u00f3n, dado que se fij\u00f3 el equivalente al 120% del S.M.V.M., el cual -a su entender- no refleja la realidad econ\u00f3mica (v. memorial del 23\/10\/2024).<\/p>\n<p>2. Recurso demandado<br \/>\nEs de verse que el demandado, no contest\u00f3 demanda -lo que es viable a\u00fan dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 c\u00f3d. proc., v. pto III del escrito del 24\/2\/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8217;, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, A\u00f1o 2015, t. IV p. 792; v. esta c\u00e1m. en sent. del 15\/8\/2023, en los autos &#8220;M., N. B. C\/ L., P., D. S\/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).<br \/>\nEn el mismo camino, y en torno a la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace m\u00e1s que imponer al obligado a desplegar un m\u00e1ximo esfuerzo para generar m\u00e1s ingresos y poder as\u00ed cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto m\u00e1s desde que ning\u00fan impedimento f\u00edsico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, &#8220;Dossier de alimentos&#8221;, 02\/2023, p\u00e1g. 23) (v. Juba &#8220;CC0201 LP 134803 1 259 S 29\/8\/2023 &#8220;R.,. A. C\/ D. B. ,. S\/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACI\u00d3N &#8211; ART\u00cdCULO 250, CPCCBA)&#8221;; esta c\u00e1mara expte. 94147, sent. del 24\/10\/2023, RR-833-2023).<br \/>\nM\u00e1xime que tampoco cuestion\u00f3 el derecho alimentario del adolescente ni una imposibilidad de cumplimiento por su parte (arg. arts. 710 CCyC y 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades b\u00e1sicas o le genere un perjuicio a su otro hijo, ni explic\u00f3 de qu\u00e9 manera concreta y categ\u00f3rica el pago de la otra cuota pueda influir en la de aqu\u00ed fijada y que es motivo de an\u00e1lisis, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificaci\u00f3n de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAnalizaremos la situaci\u00f3n patrimonial del demandado, dado que, por principio, la cuota debe fijarse, teniendo en cuenta sus posibilidades econ\u00f3micas (arg. arts. 2 y, 3 y 658 y 659 CCyC).<br \/>\nDicho lo anterior, cabe se\u00f1alar que con la prueba producida se ha acreditado que los ingresos mensuales brutos m\u00e1ximos, de acuerdo a lo informado por AFIP podr\u00edan suponerse en $3.314.864,02 y, seg\u00fan se colige del mismo informe, O., integra o integr\u00f3 sociedades tales como: \u201cIntegrantes Sociedad seg\u00fan RG3293\u201d de BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S A U (CUIT 30-50000173-5); de MASTER JET SOCIEDAD DE HECHO DE TRESEN, CRISTIAN JAVIER Y O (CUIT 30-70830973-3); MASTER JET S.H. (CUIT 30-71064138-9); GRUPO OLVERA S.R.L. (CUIT 30-71173748-7); y de RIDANI S.H. (CUIT 30-71483161-1), por lo que contar\u00eda con otros ingresos ademas de los que obtiene como productor de servicios en Sancor Salud (v. oficio del 31\/7\/2024).<br \/>\nEn el mismo camino y a poco de observar el \u00faltimo recibo de haberes -junio 2024- el recurrente percibi\u00f3 la suma de $2.582.778,57, sin tener en cuenta, lo descontado en concepto de cuota alimentaria para su otro hijo por la suma de $278.825,56 (v. archivos adjunto al oficio del Banco Macro del 18\/6\/2024).<br \/>\nAhora bien, el agravio respecto a que no se tomaron en cuenta ciertos \u00edtems, no encuentra asidero, ni tampoco explica el por qu\u00e9 (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara finalizar y descartar la desigualdad econ\u00f3mica alegada entre las dos cuotas fijadas a su cargo se realizar\u00e1n un par de consideraciones. Seg\u00fan el ultimo recibo conocido, la cuota para su hijo S. fue de $278.825,56, la cual represent\u00f3 en ese momento -utilizando valores homog\u00e9neos- el 118.99% del SMVyM y en la sentencia apelada se le fij\u00f3 a B. en el equivalente al 120%, por lo que las cuotas son equitativas y el agravio debe ser desatendido (1 SMVYM: 234.315, cfme. Res. 9\/2024 del CNEPYSMVY: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_10_24CF2527DF47.pdf).<br \/>\nEmpero, no basta decir que se tiene un contacto fluido con el alimentista, sin dar mayores datos, en la medida que lo que aparece comprobado es que la actora se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues \u00e9sta tendr\u00e1 menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -adem\u00e1s- las tareas cotidianas que deber\u00e1 desempe\u00f1ar tambi\u00e9n tienen un valor econ\u00f3mico (v. pto II del escrito del 6\/5\/2024; SCBA LP C 117566 S 23\/12\/2014, &#8216;S., A. I. c\/ P.,J. s\/ Alimentos&#8217;, dictamen de la Procuraci\u00f3n General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minor\u00eda del juez Genoud, en Juba B4200779).<br \/>\nSiendo as\u00ed, no resulta excesiva la cuota por lo que el recurso debe ser desatendido; con costas al apelante vencido y, diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nSin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Recurso actora<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que al promover la demanda, en el mes de mayo de 2024, la actora peticion\u00f3 una cuota de alimentos en favor de su hijo B. y, a cargo del demandado, en la suma equivalente al 20% de sus ingresos salariales -u otros que perciba como aut\u00f3nomo- y\/o el equivalente al menos a la suma que represente en cada per\u00edodo el 80% del \u00cdndice de Crianza publicado por el INDEC para el tramo ni\u00f1os de 6 a 12 a\u00f1os y\/o lo que en m\u00e1s o en menos surgiere de la prueba a producir-, con m\u00e1s intereses, gastos, costos y costas del proceso (v. pto. I, del escrito de demanda del 6\/5\/2024).<br \/>\nPara evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total brindada por el INDEC en lugar del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, en tanto el contenido de la CBT, en tanto esta c\u00e1mara ya ha utilizado este par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un adolescente de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC.<br \/>\nAs\u00ed, en septiembre de 2024 la CBT para un adolescente de 15 a\u00f1os como B. -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada- era de $ 312.174,70 (CBT:$ 312.174,70 x1-coeficiente de engel-; https:\/\/www.indec.gob.ar\/upload<br \/>\ns\/informesdeprensa\/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota fijada en el 120% del SMVYM, arroja la suma de $ 321.667,8 (1 SMVyM: $ 268.056,50, cfme. Res. 13\/2024), es decir, fue solo fijada por apenas encima de ese piso m\u00ednimo para no ingresar en la linea de pobreza.<br \/>\nA poco de analizar todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie, tales como el vasto movimiento de su cuenta bancaria y los gastos con sus tarjetas de cr\u00e9dito Visa Signature denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-econ\u00f3mico que dice tener o imposibilidades que le generar\u00edan el cumplimiento (v. oficios del Banco Macro del 18\/6\/2024 e informe de AFIP del 31\/7\/2024; art. 384, c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA modo de ejemplo y utilizando valores homog\u00e9neos a la fecha del \u00faltimo recibo conocido -mayo del 2024- mes en que obra detalle de tarjeta de cr\u00e9dito y movimiento en su cuenta bancaria- el recurrente tuvo gastos de $794.576,21 en Visa Signature, y del extracto bancario de su cuenta sueldo en los per\u00edodos 31\/10\/2023 al 11\/6\/2024 arrojan cr\u00e9ditos por 13.293.423,49 y d\u00e9bitos de $12.068.488,37 (v. documentaci\u00f3n antes referenciada).<br \/>\nEn el mes de mayo de 2024, se observa consumos de a\u00e9reos internacionales en Aerol\u00edneas Argentinas situaci\u00f3n que se refleja tambi\u00e9n en el mes de diciembre del 2022 donde obran varios consumos en pasajes a\u00e9reos, -Aerol\u00edneas Argentinas y Gol Linhas a\u00e9reas- como as\u00ed tambi\u00e9n gastos en Despegar, lo que habla otra vez m\u00e1s del vasto flujo de ingresos del recurrente y no de su escasez, como alega (art. 710 CCyC y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara finalizar, tambi\u00e9n obra en autos constancia de su caja de ahorro en dol\u00e1res con importante flujo de dinero tales como cr\u00e9ditos de u$$ 1552 y d\u00e9bitos de u$$ 3380 (v. oficio del Banco Macro del 18\/6\/2024).<br \/>\nTodo este farragoso an\u00e1lisis es para argumentar que los ingresos del recurrente permiten ubicarlo en un decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, s\u00f3lo una CBT, que mide lo imprescindible para que el alimentista no quede debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nEn definitiva, O., pobre no es. Y sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada ni siquiera est\u00e1 discutida. Y, como establece el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condici\u00f3n y fortuna, no menos.<br \/>\nNo se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensi\u00f3n y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que exceden en mucho, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante muy por encima de esa condici\u00f3n (arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor manera que, corresponde receptar el recurso de la actora y dejar establecido que la cuota en favor de B. ser\u00e1 en la suma equivalente a 2 CBT para la edad de quien percibe los alimentos (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del demandado del 1\/10\/2024; con costas al apelante vencido y, diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 30\/9\/2024, dejando establecido que la cuota que deber\u00e1 abonar el progenitor, en favor de B., ser\u00e1 en la suma equivalente a 1.75 CBT para la edad de quien percibe los alimentos (art. 34.4 c\u00f3d. proc.); con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 11:03:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 12:18:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/02\/2025 12:33:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308l\u00e8mH#fMxp\u0160<br \/>\n247600774003704588<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/02\/2025 12:33:17 hs. bajo el n\u00famero RR-4-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;O., P. 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