{"id":22304,"date":"2025-02-07T13:55:30","date_gmt":"2025-02-07T13:55:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22304"},"modified":"2025-02-07T13:55:30","modified_gmt":"2025-02-07T13:55:30","slug":"fecha-del-acuerdo-23122024-29","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/07\/fecha-del-acuerdo-23122024-29\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., L. I. C\/ U., I. C. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95187-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n deducido y fundado el 29\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La pretensi\u00f3n del 15\/11\/2024 de prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds del demandado se funda en la necesidad de compeler, de alguna manera, al alimentante a cumplir con la obligaci\u00f3n de alimentos a su cargo y en consideraci\u00f3n a que no contar\u00eda con bienes en el pa\u00eds y estar\u00eda residiendo desde hace tiempo en el extranjero sin saber exactamente d\u00f3nde, que hab\u00eda mediado ocultamiento de su domicilio real, no se hab\u00eda presentado al expediente y no mostraba inter\u00e9s en su responsabilidad parental<br \/>\nLa medida fue denegada el 25\/11\/2024 por considerar que se encuentran pendientes otras medidas pedidas, como inhibici\u00f3n general de bienes, traba de embargo y solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Morosos; motivos por los que el juzgado inicial estima inadmisible, por ahora, hacer lugar a dicha prohibici\u00f3n de salida.<br \/>\nDe su lado, al fundarse la apelaci\u00f3n del 29\/11\/2024, lo primero que se dice es que la decisi\u00f3n es nula por haber omitido hacerse cargo de que la medida fue pedida a fin de inducir al accionado a garantizar la deuda que se devengue y sobre todo a hacerse cargo de su responsabilidad parental, adem\u00e1s de &#8220;arrimar&#8221; algo de posible eficacia a la sentencia de alimentos; Se cita el art. 553 del CCyC.<br \/>\nEn segundo lugar, porque contradice -se se\u00f1ala- el principio de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s concretas es que las sentencias de alimentos sean dotadas de eficacia, sin que surja del expediente que hasta el momento se hayan adoptado medidas tendientes a efectivizar la deuda alimentaria o a garantizar la efectividad de la sentencia de alimentos, tales como embargo, inhibici\u00f3n de bienes ni anotaci\u00f3n en el Registro de Deudores Alimentarios.<br \/>\nA lo que suma que no se tendr\u00eda certeza de que los derechos que el demandado reclam\u00f3 o reclama en el expte. 609\/2016 en tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial 2, en caso de concretarse el embargo, sean suficientes para satisfacer la deuda alimentaria y los alimentos futuros, y que la inscripci\u00f3n del demandado en el Registro de Deudores Morosos y la inhibici\u00f3n general de bienes carecer\u00e1n de efectividad mientras que el demandado contin\u00fae viviendo en el extranjero y\/o no adquiera bienes en Argentina.<br \/>\n2. Ahora bien; sobre el pedido de nulidad de la sentencia, no resulta n\u00edtido que la resoluci\u00f3n apelada sea nula, como se propone al fundar la apelaci\u00f3n, desde que al rechazar el pedido de prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds se dieron argumentos bastantes para sostener el decisorio, cuales fueron que resultaba prematuro otorgar lo pedido al existir otras medidas cautelares pendientes de resoluci\u00f3n.<br \/>\nCabe recordar que los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisi\u00f3n del litigio; por manera que siendo suficientes los dados en el decisorio del 25\/1172024, la nulidad no prospera (SCBA, B 57202, RSD-108-18, sent. del 16\/5\/2018, &#8220;Blarduni, Jos\u00e9 Ra\u00fal contra Provincia de Buenos Aires&#8221; (H. Trib. de Cuentas, en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nYa en la cuesti\u00f3n a resolver, si se trata de compeler al deudor de alimentos a que de alg\u00fan modo cumpla con la obligaci\u00f3n a su cargo y satisfaga la deuda pendiente ya aprobada e intimada, la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds, en el contexto actual de la causa, no aparece suficientemente justificada (arg. art. 553 CCyC).<br \/>\nPor una parte, porque se encuentra pendiente que el juzgado se expida sobre otras medidas pretendidas a los mismos fines con fecha 15\/10\/2024, como la traba de embargo sobre los derechos que pudiera tener el accionado en el expediente 609\/2016 (aunque al parecer, no ser\u00eda acreedor sino deudor en el mismo; v. tr\u00e1mite del 9\/12\/2024), y la inhibici\u00f3n general de bienes, mientras que ya se ha hecho lugar a su inscripci\u00f3n en el Registro de Deudores Morosos, seg\u00fan decisorio del 28\/11\/2024 (adem\u00e1s, v. tr\u00e1mites del 22\/10\/2024, 28\/11\/2024). Incluso, a la fecha se desconoce la suerte del oficio de embargo de inmueble librado al Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 19\/12\/2024.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, luego de la resoluci\u00f3n apelada del 25\/11\/2024, se ha visito superados varias de las circunstancias expuestas en el escrito de pedido de la medida en cuesti\u00f3n; as\u00ed, el demandado se present\u00f3 al expediente con patrocinio letrado (v. escrito del 11\/12\/2024), concurri\u00f3 a la audiencia de fecha 13\/12\/2024, en que expuso sobre cu\u00e1l es su lugar actual de residencia, sobre su situaci\u00f3n laboral e ingresos mensuales, alegando que ha efectuado algunos pagos (que aunque insuficientes fueron reconocidos por la progenitora de los alimentistas en audiencia de la misma fecha), y estableciendo un domicilio en esta localidad donde ser notificado. Alent\u00e1ndose entre las partes, por lo dem\u00e1s, comunicaci\u00f3n entre los progenitores a los fines de poder arribar a un acuerdo respecto a la cuota y deuda alimentaria.<br \/>\nLo que quita alguna relevancia actual, entonces, a aquellas circunstancias que en parte fundaron el pedido de la actora (arg. art. 553 CCyC).<br \/>\nPor fin, no parece que atienda m\u00e1s al principio de tutela judicial efectiva -en aras de obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de alimentos- el restringir la salida del pa\u00eds impidiendo al alimentante retornar al lugar donde, seg\u00fan sus dichos, cuenta con trabajo y percibe ingresos. Cabe aclarar, no se trata de la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds con fines meramente recreativos sino, seg\u00fan ambas partes concuerdan, de retornar al lugar en que cumple con su trabajo actual. En fin; el criterio de razonabilidad exige obrar con prudencia, incluso en favor del mismo solicitante (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 24\/5\/2022, expte. 92813, RS-320-2022).<br \/>\nPor lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n deducido y fundado el 29\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter de urgente en funci\u00f3n de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 seg\u00fan Ac 4039). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/12\/2024 11:08:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/12\/2024 11:19:42 &#8211; LARUMBE Laura Marta &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/12\/2024 11:28:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309{\u00e8mH#e\u0192j\u2026\u0160<br \/>\n259100774003699974<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/12\/2024 11:28:39 hs. bajo el n\u00famero RR-1061-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., L. 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