{"id":22300,"date":"2025-02-07T13:52:04","date_gmt":"2025-02-07T13:52:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22300"},"modified":"2025-02-07T13:52:04","modified_gmt":"2025-02-07T13:52:04","slug":"fecha-del-acuerdo-23122024-27","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/07\/fecha-del-acuerdo-23122024-27\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., S. T. C\/ G., S. Y OTRO\/A S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95244-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 22\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 20\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 20\/11\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo el escrito de G., S. T. * Dra. Mariana Daniela Taybo, Defensora Oficial suplente, a cargo de la Unidad de Defensa N\u00b0 2, de fecha 21.11.24: I.- La peticionante solicita que se proh\u00edba el ingreso de cualquier morador a su vivienda, lo cierto es que en le marco del presente proceso quien suscribe se encuentra habilitada para dictar medidas propias de la ley 12569 y sus modificatorias, la cual en su art 2 dispone que, se entender\u00e1 por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y\/o consangu\u00edneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos y siempre que se configure una situaci\u00f3n de violencia familiar.- La situaci\u00f3n descripta configurar\u00eda -en su caso- un delito contra la propiedad, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 peticionar las medidas que estime corresponder en sede Civil o Penal -de configurarse un delito.- Ello as\u00ed y entendiendo que lo peticionado excede el marco de las presentes actuaciones y las facultades y competencia de la suscripta desvirtuando as\u00ed un proceso cautelar de violencia familiar, a lo solicitado no ha lugar.-&#8230;&#8221; (v. presentaci\u00f3n del 20\/11\/2024 y resoluci\u00f3n apelada de la misma fecha).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la solicitante de la tutela cautelar denegada, quien -en muy somera s\u00edntesis- enfatiza que la persona contra quien requiere la medida protectoria de exclusi\u00f3n de su domicilio personal es A.O., hermano de su nuera; quien -es bueno tener presente- fue oportunamente excluida junto a su grupo familiar en el marco de los autos &#8220;O., P.S. C\/ G., S.T. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; -expte. 94927-, que mereci\u00f3 resoluci\u00f3n confirmatoria de esta c\u00e1mara en fecha 12\/11\/2024, registrada bajo el nro. RR-889-2024.<br \/>\nY, sobre el particular, afirma que \u00e9ste encuadra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley de menci\u00f3n, en funci\u00f3n de los lazos familiares de los involucrados; a los que cabe colocar en perspectiva -seg\u00fan dice- con el nivel de hostilidad al que ha sido sometida desde que acaeciera la mentada exclusi\u00f3n de aqu\u00e9llos de la vivienda familiar hasta entonces compartida. Por cuanto, seg\u00fan refiere, excluidos -en primer t\u00e9rmino- su nuera, su hijo y parte de sus nietos, y -con posterioridad- otros de los hijos de \u00e9stos, los primeros habr\u00edan mandado a A.O. -se reitera, hermano de su nuera- para que ocupe la porci\u00f3n de la vivienda que antes detentaban.<br \/>\nEn ese marco, pone de resalto que la resoluci\u00f3n rebatida no luce contemplativa del paradigma vigente de protecci\u00f3n para personas adultas mayores -grupo vulnerable al que adscribe- ni tampoco de las previsiones de la ley 12569, la que -como esbozara- invita a una interpretaci\u00f3n amplia del vocablo &#8220;grupo familiar&#8221;.<br \/>\nPeticiona, en cuanto aqu\u00ed importa, se recepte la apelaci\u00f3n articulada y se excluya de su domicilio a AC, desde que la situaci\u00f3n que vivencia amenaza su integridad bio-psico-emocional (v. memorial del 22\/11\/2024).<br \/>\n3. Sentado lo anterior, se ha de principiar por clarificar que, conforme se extrae de la lectura de la presentaci\u00f3n de fecha 20\/11\/2024 que -como se adelantara- sirvi\u00f3 de plataforma para el dictado de la resoluci\u00f3n de la misma fecha aqu\u00ed puesta en crisis, la apelante requiri\u00f3 -en cuanto ahora importa- que se ordene la exclusi\u00f3n de cualquier morador que se encuentre en su domicilio, respecto del que no medie expresa autorizaci\u00f3n de su parte. Para lo que aclar\u00f3 que &#8220;ser\u00eda el se\u00f1or A.O.&#8221; quien debe ser excluido del inmueble (v. ac\u00e1pites I y IV del escrito citado donde puntualiza al destinatario de la tutela requerida).<br \/>\nPor manera que, al margen de la enunciaci\u00f3n que la recurrente hiciera preliminarmente de la cautela requerida -a saber, &#8220;&#8230;se ordene la exclusi\u00f3n de cualquier morador que se encuentre en el domicilio, prohibi\u00e9ndose el ingreso de cualquier persona que no fuera expresamente autorizada por la suscripta, respecto de mi domicilio de calle XXXXXXXX N\u00b0 XX de esta ciudad&#8221;- cierto es que en el apartado IV de la misma pieza, consign\u00f3 -en espec\u00edfico- a AO, hermano de su nuera; extremo que no fue abordado por la judicatura, quien se limit\u00f3 a denegar el trasfondo de corte gen\u00e9rico que le mereci\u00f3 el relato contenido en el ac\u00e1pite inicial de tal presentaci\u00f3n (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nParentesco que, para m\u00e1s, vuelve la apelante a poner de resalto en el escrito recursivo que aqu\u00ed se despacha, y sobre el que aporta normativa af\u00edn que -en efecto- resuena con el cuadro de situaci\u00f3n ventilado. Pues, es de reparar, no est\u00e1 en discusi\u00f3n la exorbitancia de lo que podr\u00eda interpretarse -sin una debida contextualizaci\u00f3n- como el reclamo de una medida protectoria gen\u00e9rica (escenario sobre el que el \u00f3rgano encaball\u00f3 los fundamentos de la resoluci\u00f3n). Sino que se confuta la denegatoria de la exclusi\u00f3n, en espec\u00edfico, del hermano de la nuera de la v\u00edctima de autos, conforme aclarara la peticionante l\u00edneas abajo en la misma presentaci\u00f3n del 20\/11\/2020 y en el escrito recursivo en estudio.<br \/>\nCuesti\u00f3n, es de notar, no tratada por la instancia de grado (args. arts. 2 de la ley 12569), y puede ser tratado por este tribunal (arg. art. 273 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2 As\u00ed las cosas, corresponde -por una parte- analizar el \u00e1mbito de alta conflictividad imperante que, pese a las medidas dispuestas en los autos vinculados y tambi\u00e9n en \u00e9ste, no han triunfado -de momento- en hacer cesar la urgencia y riesgo que motivaran la intervenci\u00f3n jurisdiccional, a m\u00e1s de que tampoco se vislumbra -al momento de emitir la presente- una cabal garant\u00eda de no repetici\u00f3n (v. resoluci\u00f3n de c\u00e1mara citada, en autos vinculados, y decisorio firme y consentido del 19\/11\/2024, adoptado en el marco de las presentes, que resolvi\u00f3 la exclusi\u00f3n de otros dos nietos de la v\u00edctima. Ello, en di\u00e1logo con arts. 1 y 7 de la ley 12569).<br \/>\nSecuencia que -de otro lado- se encuentra contemplada por las prerrogativas protectorias de la ley 12569, desde que el grado de parentesco que impregna el v\u00ednculo entre una de las co-denunciadas, el pretenso agresor y la solicitante de la tutela denegada, cabe dentro de las directrices de la norma bonaerense de aplicaci\u00f3n (sobre definici\u00f3n de &#8220;grupo familiar&#8221;, v. art. 2\u00b0 de la ley de menci\u00f3n).<br \/>\nDe modo que, en funci\u00f3n de lo anterior y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, el que debe maximizarse en situaciones en las que medie presencia de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad -en el caso, la mirada transversal que amerita la denunciante a tenor de su g\u00e9nero, edad y estado de salud-, corresponde hacer lugar a la exclusi\u00f3n requerida (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; 1, 2 y 7 ley 12569 y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, sin perjuicio de remitir -con car\u00e1cter urgente- las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumenten la exclusi\u00f3n antedicha por el plazo de 180 d\u00edas, a m\u00e1s de efectivizar las medidas complementarias contenidas en los apartados 7 y 8 de la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2024; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 22\/11\/2024 y hacer lugar a la exclusi\u00f3n pretendida, en los t\u00e9rminos abordados en el ac\u00e1pite 3.2 de esta pieza.<br \/>\n2. Remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumenten la exclusi\u00f3n antedicha por el plazo de 180 d\u00edas, a m\u00e1s de efectivizar las medidas complementarias contenidas en los apartados 7 y 8 de la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2024; a cuyo fin se habilitan de corresponder, d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente, en funci\u00f3n de la materia tratada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y devu\u00e9lvanse sus vinculados.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/12\/2024 11:11:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/12\/2024 11:19:13 &#8211; LARUMBE Laura Marta &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/12\/2024 11:29:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203069\u00e8mH#f\u00e8.s\u0160<br \/>\n222500774003700014<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/12\/2024 11:29:42 hs. bajo el n\u00famero RR-1062-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., S. 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