{"id":22287,"date":"2025-02-07T13:43:59","date_gmt":"2025-02-07T13:43:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22287"},"modified":"2025-02-07T13:43:59","modified_gmt":"2025-02-07T13:43:59","slug":"fecha-del-acuerdo-23122024-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/07\/fecha-del-acuerdo-23122024-21\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;PASCUAL ARTURO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94722-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 20\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 17\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Por resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 28\/8\/2024, se declar\u00f3 nula por incongruente e infundada, la resoluci\u00f3n de primera instancia que decretaba como medida cautelar, la de no innovar. Incongruente porque se hab\u00eda pedido la medida de anotaci\u00f3n de litis, y se otorg\u00f3 medida de no innovar; e infundada, porque para otorgarla el juez se apoyaba en lo que surg\u00eda de las constancias de la causa, sin explicar ni analizar a cu\u00e1les de ellas se hac\u00eda referencia. Con lo cual, se dispuso se deb\u00eda dictar una nueva resoluci\u00f3n.<br \/>\nDevuelto el expediente a la instancia de origen, el magistrado, ordena levantar la medida de no innovar, y decreta la anotaci\u00f3n de la litis. Para s\u00ed decidir, se apoya nuevamente, en lo que surge de las constancias de autos (res. apelada del 17\/9\/2024).<br \/>\nLa coheredera Mar\u00eda Agustina Pascual, apela lo decidido (recurso del 20\/9\/2024).<br \/>\nExpresa que la medida recae sobre bienes que nada tienen que ver con este sucesorio, ya que nunca fueron parte del patrimonio del causante, ni en vida, ni ahora del acervo hereditario; que los bienes fueron cedidos previo al fallecimiento del causante, y que en todo caso deber\u00eda el coheredero acudir por otra v\u00eda.<br \/>\nTambi\u00e9n se\u00f1ala, que el juez vuelve a emitir un fallo sin cumplir con lo resuelto por la C\u00e1mara, en tanto remite nuevamente a las constancias de la causa, sin analizar ninguno de los requisitos para la procedencia de la medida. Con lo que refiere que: la resoluci\u00f3n es carente de fundamentaci\u00f3n; no existen los extremos necesarios de toda medida cautelar; desviaci\u00f3n del fin del proceso sucesorio; exceso en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por tratarse de bienes ajenos al sucesorio (ver memorial en adjunto al escrito del 1\/10\/2024).<br \/>\nEl coheredero Barcel\u00f3 (quien peticion\u00f3 la medida), contesta el memorial, y denuncia que ha promovido la mediaci\u00f3n prejudicial en los autos TL2858\/2024 &#8211; Barcelo Miguel Andr\u00e9s c\/ Borges, Guillermo y otros s\/ Da\u00f1os y perj. resp. profesional, expte. identificado bajo nro. 101317 en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 1 Dptal., el que fue promovido el d\u00eda 7 de Junio del 2024 a instancias de que el juez de este sucesorio, ha indicado que el fondo de la cuesti\u00f3n se tramite por v\u00eda separada. Agrega que celebrada la primera audiencia, las coherederas no concurrieron.<br \/>\nRespecto de los agravios formulados por la apelante, trae a colaci\u00f3n un precedente de esta C\u00e1mara, que seg\u00fan entiende, de similares caracter\u00edsticas y aplicable al caso, aunque dice, en este proceso fue la abuela Carmen Crespo de Pascual quien al conocer la existencia de un hijo extramatrimonial de Arturo Pascual (conforme autos &#8220;Barcelo, Miguel Andr\u00e9s c\/Pascual, Arturo s\/ Acci\u00f3n de reconocimiento de filiaci\u00f3n&#8221;, expte. nro. 22466 en curso ante el Juzgado Civil \u00a0y Comercial N\u00ba 2 Dptal.)\u00a0, dispuso la aparente venta a favor de terceros, concomitantemente con la sentencia de filiaci\u00f3n exitosa. Esos campos, luego volvieron al patrimonio de Pascual, pero directamente a favor de los nietos, es decir, a favor de sus hermanas y primos, omitiendo toda consideraci\u00f3n hacia su persona.<br \/>\nEfect\u00faa un detalle de los distintos actos instrumentados en las escrituras p\u00fablicas acompa\u00f1adas al proceso por el escribano Borges, de las que concluye, surgir\u00eda la maniobra denunciada. A ello aduna, que existieron varios procesos desde el a\u00f1o 1994, que comenz\u00f3 con el reconocimiento filiatorio, sigui\u00f3 con el reclamo del da\u00f1o moral, continu\u00f3 con la demanda de alimentos, luego con la extensi\u00f3n de la demanda alimentaria contra la abuela c\u00f3mplice, y sigue hasta hoy con el sucesorio de Arturo Pascual, en donde procura recomponer el acervo hereditario para preservar sus derechos.<br \/>\nEsgrime que la medida cautelar reci\u00e9n la pidi\u00f3 en marzo del 2024 cuando los hermanos y primos Pascual, sacan a la venta los lotes rurales, y que de haberse vendido el campo, habr\u00edan dispuesto del efectivo, torn\u00e1ndose ilusoria su expectativa, consum\u00e1ndose una venta de los lotes rurales que cerrar\u00edan la maniobra elusiva patrimonial, para incorporar un tercer adquirente oneroso de buena fe que permitiera concluir la misma.<br \/>\nLuego explica, que la abuela Mar\u00eda del\u00a0Carmen Crespo de Pascual tuvo dos hijos (Adolfo y Arturo -el aqu\u00ed causante); que Adolfo estaba casado con N\u00e9lida Emilia Paul de Pascual, con quien tuvo dos hijos:\u00a0Ignacio y Lucia; por su lado, Arturo tuvo dos hijas habidas en el matrimonio con Monz\u00f3 (Mar\u00eda Agustina y Bel\u00e9n), m\u00e1s un hijo no reconocido, que es \u00e9l.<br \/>\nY para eludir su derecho hereditario, su abuela arm\u00f3 la estrategia de transferir el dominio de los campos a una &#8220;mujer de paja&#8221;: Irma\u00a0Estela Chaintou de\u00a0Vitores. Luego, \u00e9sta restituy\u00f3 mediante donaci\u00f3n de la nuda propiedad, pero haci\u00e9ndolo a favor de su nieto (Ignacio) y de Lucia (representada en el acto escriturario por su madre N\u00e9lida Emilia Paul de Pascual (al a\u00f1o 2006 seg\u00fan sostiene, por escritura nro. 111 ya hab\u00eda fallecido Adolfo). El 50% restante, lo don\u00f3 a sus hermanas Pascual Monz\u00f3 (hoy coherederas en este sucesorio), quienes eran menores de edad al momento de esa donaci\u00f3n, pero no se lo incluy\u00f3 ex profeso.<br \/>\nLa abuela Crespo de Pascual don\u00f3 \u00a0mediante interp\u00f3sita persona (la &#8220;donante&#8221; Irma\u00a0Estela Chaintou de\u00a0Vitores) contando con la aceptaci\u00f3n del padre y el consentimiento de su esposa divorciada (ver escritura nro. 111 del d\u00eda 13\/10\/2006, en donde el padre y la madre de las coherederas aceptan la donaci\u00f3n).<br \/>\nCon todo ello, arriba a la conclusi\u00f3n, de que el entramado intentado, no deja de ofrecer pruebas que permiten advertir c\u00f3mo los campos a los que deb\u00eda suceder el causante, fueron colocados a nombre de s\u00f3lo dos de los hijos de Arturo Pascual (ver contestaci\u00f3n de memorial de fecha 15\/10\/2024).<\/p>\n<p>2. Claramente, le asiste raz\u00f3n a la apelante en agraviarse en lo atinente a que la resoluci\u00f3n no cumple con lo se\u00f1alado por esta C\u00e1mara, que exhort\u00f3 al magistrado de la instancia de origen, a los fines de la nueva decisi\u00f3n a adoptarse, a que efect\u00fae un an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos de la causa, sin acudir sin m\u00e1s y escuetamente &#8220;a las constancias de la causa&#8221;. Expresando esta C\u00e1mara en aquella oportunidad que como ya se ha dicho, en seguimiento de la SCBA tambi\u00e9n: &#8220;&#8230;Toda sentencia constituye una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusi\u00f3n final y necesaria del an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentaci\u00f3n&#8221; (ver sentencia del 21\/12\/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4\/11\/2009, &#8220;Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c\/ Municipalidad de Mor\u00f3n s\/ Demanda contencioso administrativa&#8221;, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha se\u00f1alado, ampliando el anterior concepto: &#8220;&#8230; No es, pues, s\u00f3lo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisi\u00f3n. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a trav\u00e9s de argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sea la consecuencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n arribada&#8221; (esta c\u00e1m., expte. 90324, 3\/7\/2023, RS-47-2023, con cita adem\u00e1s de C\u00e1m. Civ. y Com. San mart\u00edn, sala 2, 73867, RSD-147\/19, 16\/5\/2019, &#8220;Alonso Alberto Andr\u00e9s s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato y Testamentaria c\/ Angeli Susana In\u00e9s s\/ Nulidad De Testamento&#8221;, tambi\u00e9n sistema Juba).<br \/>\nSe advierte entonces, que el juez, cae nuevamente en el mismo vicio incurrido, al expresar como sustento de la medida cautelar -ahora decretada- &#8220;seg\u00fan lo que surge de las constancias de autos&#8221;.<br \/>\nCon lo cual, si en aqu\u00e9l entonces esta C\u00e1mara entendi\u00f3 que ello no abastec\u00eda la exigencia de fundar toda resoluci\u00f3n, esa misma interpretaci\u00f3n cabe hacerse tambi\u00e9n ahora, ante la nueva resoluci\u00f3n dictada en los mismos t\u00e9rminos.<br \/>\nHaciendo aplicaci\u00f3n de la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, ha expresado que &#8220;&#8230; es descalificable la conclusi\u00f3n del fallo que s\u00f3lo se basa en afirmaciones dogm\u00e1ticas carentes de fundamentos, pues ello impide conocer cabalmente del recurso, por lo que se impone declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento&#8221; (v. sent. del 21\/5\/91, Ac: 43.436; este Tribunal, 17\/3\/92, &#8220;Nocetto c\/ Roncatto. Desalojo&#8221;, Libro 21, Registro 13; arg. arts. 159 de la Constituci\u00f3n Provincial, 34 inc. 4to., 161 inc. 1ro. y concs. del C\u00f3digo Procesal).<br \/>\nTambi\u00e9n se ha dicho que en la sentencia &#8220;&#8230; cuando no se puntualizan los fundamentos, se tipifica un supuesto de nulidad por aplicaci\u00f3n de lo normado por el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Procesal&#8221;. Y que: &#8220;&#8230; es condici\u00f3n de validez de los fallos judiciales que sean conclusi\u00f3n razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; principio que inhabilita los pronunciamientos dogm\u00e1ticos o de fundamentaci\u00f3n s\u00f3lo aparente que no permite referir la decisi\u00f3n del caso al derecho objetivo en vigor. Y ello es as\u00ed porque lo contrario significar\u00eda reconocer validez a lo sostenido en la sola voluntad de los jueces&#8221; (esta alzada, 16\/12\/86, &#8220;Gonz\u00e1lez Fajore, Jorge c\/ Nievas, Amalia s\/ Cumplimiento de contrato&#8221;, Libro 15, Registro 100).<br \/>\nPor esos motivos, nuevamente la nulidad de lo decidido, se impone por ausencia de fundamentaci\u00f3n (arts. 34.4, 253 c\u00f3d. proc. y 3 CCyC) .<br \/>\nAhora bien, remitir nuevamente la causa, para que se dicte una nueva resoluci\u00f3n, atentar\u00eda en el caso, contra el principio de tutela judicial efectiva, celeridad y econom\u00eda procesal que deben primar en todo proceso y en todas las instancias (art.15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; art. 34.5 inc. &#8220;e&#8221; c\u00f3d. proc.). Visto el resultado de la anterior remisi\u00f3n.<br \/>\nPor esas razones, en este caso en particular, esta C\u00e1mara ejercer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n positiva, y se abocar\u00e1 al tratamiento de la medida cautelar (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.). Tal que no se hizo donde debi\u00f3 hacerse, en la fase inicial, por el alcance de esta instancia revisora (art. 38 de la ley 5827).<\/p>\n<p>3. A esos fines, es necesario rese\u00f1ar algunos datos que parecen relevantes.<br \/>\nSe principia por decir, que han sido declarados herederos, tres hijos del causante, Mar\u00eda Bel\u00e9n y Mar\u00eda Agustina &lt;fruto del matrimonio del causante con Virginia Monz\u00f3&gt;, y Miguel Andr\u00e9s Barcel\u00f3, reconocido en sentencia reca\u00edda en los autos &#8220;Barcelo, Miguel Andr\u00e9s c\/ Pascual, Arturo S\/ Acci\u00f3n de reconocimiento de filiaci\u00f3n Expte: 22466, registrada con fecha 29\/2\/1996 (ver DH de fecha 20\/5\/21).<br \/>\nEn presentaciones anteriores a que se dictara la declaratoria de herederos, el coheredero Barcel\u00f3 expuso que su abuela paterna Mar\u00eda del Carmen Crespo, era titular de tres fracciones de campo identificadas como matr\u00edculas 3346, 3347 y 3348 del Partido de Rivadavia, y que por maniobras elusivas que a\u00fan no pod\u00eda comprender, y que desconoc\u00eda, esos bienes habr\u00edan sido titularizados a favor de una tercera persona (Irma Estela Chantiou de Vitores), y \u00e9sta luego habr\u00eda constituido una donaci\u00f3n a favor de los verdaderos due\u00f1os del campo, a saber, los hijos de Mar\u00eda del Carmen Crespo, entre ellos, su padre. Aunque tambi\u00e9n expres\u00f3 que pod\u00eda ocurrir que la medida fuera dispuesta a favor de sus hermanas y primos.<br \/>\nCon lo cual, solicit\u00f3 se libraran mandamientos de constataci\u00f3n de los inmuebles, y se requiriera informaci\u00f3n al escribano Borges, notario que habr\u00eda instrumentado los actos denunciados, a lo que agreg\u00f3, que la donaci\u00f3n no figuraba inscripta registralmente en ninguna de las parcelas, seg\u00fan se desprend\u00eda de los informes de dominio adjuntados (ver escrito de fecha 4\/2\/20).<br \/>\nSu pedido fue atendido por la judicatura, y es as\u00ed, que el escribano acompa\u00f1\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: a) Escritura n\u00famero 111 de Donaci\u00f3n de nuda propiedad de Irma Estela Chaintiou a Ignacio Pascual y otras, de fecha 13 de octubre de 2006, pasada al folio 239 del Protocolo de dicho a\u00f1o del Registro Nro. 1 de Carlos Tejedor, b) Escritura n\u00famero 112 de Constituci\u00f3n de Usufructo de Irma Estela Chaintiou a Arturo Pascual y otra, de fecha 13 de octubre de 2006, pasada al folio 242 del Protocolo de dicho a\u00f1o del Registro Nro. 1 de Carlos Tejedor y, c) informa que dichas escrituras se encuentran en proceso de inscripci\u00f3n ante el Registro de la Propiedad Inmueble, ya que quien fuera Escribano titular del mencionado Registro no hab\u00eda cumplido con dicha registraci\u00f3n al momento de su suspensi\u00f3n (escrito del notario de fecha 25\/9\/20).<br \/>\nCon motivo de la incorporaci\u00f3n de esos instrumentos, el coheredero Barcel\u00f3 destac\u00f3 que por escritura nro. 111 Chaintiou de Vitores dona a Ignacio Pascual, Lucia Pascual y a sus medio hermanas Mar\u00eda Bel\u00e9n y Mar\u00eda Agustina, la nuda propiedad de tres parcelas rurales identificadas con las matriculas 3888, 3346 y 3347 de Carlos Tejedor; por escritura nro. 112 Chaintiou de Vitores constituye usufructo vitalicio con derecho de acrecer de dichas parcelas, a favor de su abuela paterna Mar\u00eda del Carmen Crespo de Pascual y de su padre, el causante de autos.<br \/>\nTambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, que se desprende de esos instrumentos que Chaintiou de Vitores hizo una compra a su abuela paterna Mar\u00eda del Carmen Crespo de Pascual en fecha 7 de septiembre de 1998, y que en esa fecha, se conoc\u00eda el resultado del an\u00e1lisis que determinar\u00eda la suerte de su reclamo de paternidad, obteniendo d\u00edas despu\u00e9s, sentencia favorable en Expte. N\u00ba 26243 (ver escrito de fecha 30\/10\/20).<br \/>\nSiguiendo con las constancias de la causa, con fecha 4\/11\/20 se ordenan los mandamientos, y se requiere al escribano Borges que adjunte las escrituras identificadas, debidamente inscriptas o -en su caso- explique las razones que han dilatado la registraci\u00f3n.<br \/>\nEl escribano respondi\u00f3 el requerimiento, y puso en conocimiento que a la fecha del responde, a\u00fan se encontraba en proceso la inscripci\u00f3n ante el Registro de la Propiedad Inmueble de las Escrituras 111 y 112 del a\u00f1o 2006 del Registro notarial antes mencionado, con consenso y conocimiento de las partes involucradas, siendo los n\u00fameros de ingreso a Registro 1-248169\/0 para Escritura 111-2006 y 1-248170\/9 para Escritura 112-2006). Destac\u00f3 que dicha inscripci\u00f3n se encontraba encaminada, y que ha tenido varias observaciones por el Registro de la Propiedad (ver escrito de fecha 7\/12\/22).<br \/>\nCon esa respuesta, se le orden\u00f3 que adjunte la documentaci\u00f3n complementaria y observaciones del Registro (res. 26\/12\/22), cumpliendo el notario con ese requerimiento (escrito 29\/12\/22).<br \/>\nIncorporada esa documentaci\u00f3n a la causa, Barcel\u00f3 analiz\u00f3 y advirti\u00f3 que si su abuela transfiri\u00f3 3 lotes a Chaintiou y s\u00f3lo volvieron 2 lotes \u00edntegros al patrimonio \u00a0Pascual (matricula 3588 de Rivadavia y matricula 3346 de Tejedor) m\u00e1s 2\/3 del campo m\u00e1s grande (matricula 3347), se perdi\u00f3 1\/3 en perjuicio del acervo sucesorio.<br \/>\nA\u00f1adi\u00f3 que en la escritura original nro. 112 aportada por el escribano Borges, se pod\u00eda ver un interlineado a m\u00e1quina que distorsiona la esencia de la donaci\u00f3n (el tercio &#8220;perdido&#8221;), interlineado que no es referido como tal en la segunda copia que aport\u00f3 el escribano; ya que seg\u00fan sostiene, en esa segunda copia de la escritura nro. 112 extendida el 13 de febrero del 2020 se invisibiliza el testado.<br \/>\nLo que dar\u00eda cuenta, seg\u00fan infiere, que lo simulado seria tanto la &#8220;venta&#8221; como la &#8220;donaci\u00f3n&#8221;.<br \/>\nEs as\u00ed que solicit\u00f3 se citara a audiencia, a quienes hab\u00edan participado en los otorgamientos de esos actos, a saber: Irma Estela Chaintiou de Vitores,\u00a0el escribano Guillermo Borges, Virginia Monz\u00f3, y Paul de Pascual; audiencia que el juez concedi\u00f3, m\u00e1s luego no se concret\u00f3 en tanto fue dejada sin efecto; para luego indicar el magistrado que exced\u00eda el \u00e1mbito de este proceso, y por ende, deb\u00eda peticionarse por la v\u00eda correspondiente (ver escrito 13\/2\/23 y res. 7\/9\/23, del 8\/9\/23 y 22\/4\/24).<br \/>\nHasta aqu\u00ed, se han tratado de exponer brevemente los antecedentes de la causa, referidos a bienes que para el coheredero conformar\u00edan el acervo sucesorio, y que fueran objeto del pedido de tutela cautelar.<br \/>\nVale decir, que todas esas actuaciones procesales, han sido consentidas por las dem\u00e1s coherederas.<br \/>\nNo obstante, tiempo despu\u00e9s, en fecha 25\/10\/23 la coheredera Mar\u00eda Agustina Pascual se present\u00f3 con nuevo letrado, y peticion\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexistencia jur\u00eddica, nulidad absoluta e ineficacia de la \u00edrrita (seg\u00fan la califica) providencia de fecha 12\/5\/2020 y de todos los actos que fueran su consecuencia, ello por entender que el juez de grado se hab\u00eda excedido en su jurisdicci\u00f3n careciendo de competencia material, toda vez que seg\u00fan afirma, eran extra\u00f1as a su \u00e1mbito, las pretensiones relativas a bienes ajenos a la sucesi\u00f3n, as\u00ed como las interpuestas por un heredero contra un tercero o viceversa.<br \/>\nEn aquella resoluci\u00f3n, la del 12\/5\/2020, se hab\u00eda dispuesto el libramiento de los oficios requeridos al escribano Borges, luego de un an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n que pod\u00eda extraerse de los informes de dominio adjuntados al escrito de fecha 4\/2\/20. Para el juez de grado si bien surg\u00eda como titular de dominio Chiantiou Irma Estela, casada con Vitores, Mario Ernesto (hoy fallecido cuyo sucesorio tramita por ante el Juzgado de Paz de Rivadavia, bajo el n\u00famero de causa 10718), la nombrada habr\u00eda adquirido por compraventa las parcelas de la titular Mar\u00eda del Carmen Crespo (casada con Alfredo Pascual, hoy fallecida y su proceso sucesorio en tramite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor bajo en n\u00famero de causa 5522\/10); y pod\u00eda observarse en los referidos informes que en la parte destinada a certificaciones, exist\u00eda una constancia de donaci\u00f3n con reserva de usufructo, de fecha 26\/9\/06 (bajo los n\u00fameros de presentaci\u00f3n 1411643\/0, 1411644\/3, 1411646\/1); y la misma no se encontraba asentada en la titularidad del dominio. Con lo cual, se requiri\u00f3 al notario que adjuntara copias autenticadas de los actos de donaci\u00f3n que existieren en su protocolo, de Irma Estela Chaintiou de Vitores a favor de Mar\u00eda Bel\u00e9n Pascual y Mar\u00eda Agustina Pascual y primos Lucia Pascual e Ignacio Pascual, y del acto de constituci\u00f3n de usufructo concretado simult\u00e1neamente de parte de Irma Estela Chaintiou de Vitores a favor de Arturo Pascual.<br \/>\nEste planteo si bien fue sustanciado, y respondido el 6\/11\/23, a la fecha se encontrar\u00eda pendiente de resoluci\u00f3n (res. 30\/10\/23).<br \/>\nLuego, Barcel\u00f3 dijo haber tomado conocimiento del ofrecimiento en venta de los campos, y peticion\u00f3 el dictado de medida cautelar de anotaci\u00f3n de litis (escrito 15\/3\/24).<br \/>\nEl juez orden\u00f3 librar oficio a la inmobiliaria Giacomino de Carlos Tejedor, a los fines que aporte precisiones de la puesta en venta; y con sustento en lo pedido por el coheredero y lo que surg\u00eda de las constancias de autos, decret\u00f3 medida de no innovar sobre esos inmuebles, resoluci\u00f3n que luego fuera declarada nula, y en su reemplazo en nueva resoluci\u00f3n el juez de grado, dispuso medida de anotaci\u00f3n de litis (res. del 22\/4\/24, sentencia de C\u00e1mara del 28\/8\/2024 y res. del 17\/9\/2024 cuya nulidad se declara por la presente).<br \/>\nBien.<br \/>\nCon ese escenario, el peligro en la demora, y que movilizara al coheredero a pedir la cautela, obedecer\u00eda al hecho que los campos habr\u00edan sido puestos a la venta, despertando el temor de ver frustrado su derecho y consumada la maniobra patrimonial, que seg\u00fan expone se ha llevado a cabo para excluirlo de la herencia.<br \/>\nTocante a la verosimilitud en el derecho, lo que Barcel\u00f3 dej\u00f3 entrever es que conociendo de su reclamo filiatorio, se habr\u00edan celebrado distintos actos con la intenci\u00f3n de excluirlo del patrimonio del causante, y que ello, surg\u00eda precisamente de la documentaci\u00f3n aportada a la causa por el escribano Borges.<br \/>\nIncluso ante ello, habr\u00eda iniciado el reclamo por v\u00eda aut\u00f3noma, en el marco del proceso &#8220;Barcelo, Miguel Andr\u00e9s c\/ Borges, Guillermo y otros s\/ Da\u00f1os y perj. resp. profesional&#8221;, expte. nro. 101317, donde se estar\u00eda llevando a cabo la etapa de mediaci\u00f3n previa obligatoria.<br \/>\nComo coheredero, Barcel\u00f3 puede pedir medidas cautelares, sobre los bienes de la herencia (con la salvedad, de que en el sub lite los bienes no ser\u00edan actualmente de titularidad del causante, y se alega haber sido excluido adrede), si acredita la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora (arg. arts. 210.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, anticiparse a los acontecimientos con objetivos similares, no es un recurso ignorado por la ley (arg. doctr. art. 339.a del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn algunos casos, de cierta dificultad probatoria, es cuando el juez debe afinar su indagaci\u00f3n para apreciar el grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos hayan ocurrido de cierta manera.<br \/>\nCon los elementos aportados hasta el momento, desde que lo requerido para una cautelar como la solicitada, no es sino la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora, va de suyo que ambos recaudos han sido cumplimentados.<br \/>\nPor manera, que mientras se persigue levantar el velo de los actos jur\u00eddicos celebrados y que constan en la documentaci\u00f3n aportada a este sucesorio por el escribano Borges, y penetrar en la verdad que pareciera vislumbrarse &#8211; prima facie &#8211; tras \u00e9l y hacer prevalecer la justicia ante la presunci\u00f3n de una pretendida exclusi\u00f3n o participaci\u00f3n en los bienes de un legitimado forzoso, forzadamente reconocido como tal en juicio, parece razonable brindar cierta tutela, que de alg\u00fan modo garantice que en ese devenir, no se tornar\u00e1 ilusoria la expectativa de Barcel\u00f3 (arg. arts. 195, 197, 198, 210.1, 210.4 y concs. del C\u00f3d. Proc, ver tambi\u00e9n sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 24\/2\/21 en autos &#8220;Herrera Mar\u00eda Esther y Prieto Antonio s\/Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221; , Expte. 92203).<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, atendiendo al agravio de la ausencia de jurisdicci\u00f3n material del juez, por tratarse seg\u00fan sostiene la apelante de bienes ajenos al acervo sucesorio, deber\u00e1 aguardarse a que el juez de la instancia de origen se expida respecto del planteo de nulidad articulado sobre la base entre otros argumentos, del que ahora tambi\u00e9n se trae con el memorial.<br \/>\nDe todo lo expuesto, se colige que la medida cautelar de anotaci\u00f3n de litis, es procedente, en tanto el coheredero Barcel\u00f3 apunta a identificar los bienes de los cuales dice haber sido despose\u00eddo por su padre y su abuela mediante la instrumentaci\u00f3n de actos que presume simulados, y que los inmuebles no estuvieron en cabeza del padre premuerto, porque \u00e9ste particip\u00f3 de la maniobra elusiva, transfiriendo el dominio a sus dos hijas habidas en matrimonio y reserv\u00e1ndose el usufructo (arg. art. 210 inc. 1 y 4, 229 c\u00f3d. proc, arts. 2335 y 2336 CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo, la anotaci\u00f3n de litis es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto s\u00f3lo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan \u00e9stos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposici\u00f3n; con lo cual, para su dictado, la verosimilitud exigida no puede equipararse al del resto de las medidas cautelares (arts. 34.4, 195, arg. art. 210.1, 210.4 c\u00f3d. proc., arg. art. 333 CCyC, arts. 2324 y 2335 CCyC).<br \/>\nRespecto de la contracautela, deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n real suficiente, que se evaluar\u00e1, graduar\u00e1 y prestar\u00e1 en primera instancia (art. 199 c\u00f3d. proc.),<\/p>\n<p>Por ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, y declarar nula la resoluci\u00f3n de fecha 17\/9\/2024.<br \/>\n2. En ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva, decretar la anotaci\u00f3n de litis con relaci\u00f3n a los inmuebles matr\u00edculas 3346, 3347 y 3588, previa cauci\u00f3n real, cuya graduaci\u00f3n queda deferida al juzgado de origen.<br \/>\n3. Imponer las costas a la coheredera Mar\u00eda Agustina Pascual, vencida en la incidencia (art. 69 c\u00f3d. proc), con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 12:08:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:11:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:14:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308?\u00e8mH#ep^=\u0160<br \/>\n243100774003698062<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/12\/2024 13:14:28 hs. bajo el n\u00famero RR-1041-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;PASCUAL ARTURO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -94722- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 20\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 17\/9\/2024. 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