{"id":22283,"date":"2025-02-07T13:41:38","date_gmt":"2025-02-07T13:41:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=22283"},"modified":"2025-02-07T13:41:38","modified_gmt":"2025-02-07T13:41:38","slug":"fecha-del-acuerdo-23122024-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/02\/07\/fecha-del-acuerdo-23122024-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FCA COMPA\u00d1IA FINANCIERA S.A. C\/ A., J. S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95216-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: La apelaci\u00f3n del d\u00eda 7\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La actora promovi\u00f3 acci\u00f3n de secuestro en los t\u00e9rminos del art. 39 de la ley 12.962, contra J. \u00c1.,, y solicitando el secuestro del automotor prendado, lo que est\u00e1 previsto en dicha norma (escrito del 29\/5\/2024).<br \/>\nPrevio a proveer lo requerido, el juzgado en funci\u00f3n de lo normado por el art. 823 inc. 2 del c\u00f3d. proc., dio vista al Ministerio P\u00fablico Fiscal a los efectos de que dictaminara sobre la procedencia de la acci\u00f3n interpuesta, con fundamento.<br \/>\nEl fiscal al evacuar la vista conferida manifest\u00f3 que de las actuaciones que ten\u00eda en vista se desprend\u00eda que la causa que diera origen a la ejecuci\u00f3n de se encontraba comprendida dentro de una operaci\u00f3n de consumo (v. dictamen del 31\/10\/2024).<br \/>\nFinalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la v\u00eda prevista en el art. 39 de la ley 12.962, por contrariar -seg\u00fan su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 &#8211; texto de la ley 26.361- (arg.. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). Sin perjuicio de dejar aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).<br \/>\nArgument\u00f3 que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionar\u00eda con el orden p\u00fablico protectorio de los usuarios y consumidores.<br \/>\nAs\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite regulado en el art. 39 mencionado, en cuanto le daba la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no pod\u00eda ser aplicable cuando entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n de consumo, pues resultaba contradictorio con el r\u00e9gimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o seg\u00fan ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constituci\u00f3n Provincial (arts. 34 inc. 4\u00ba del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n fue apelada por la actora, que en su memorial -en resumen- brega por que se revoque la resoluci\u00f3n impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los t\u00e9rminos del art. 39 de la ley 12.962, sosteniendo que esta norma no ha sido derogada por ninguna otra de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agregando que, en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial existen remisiones expresas al r\u00e9gimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicaci\u00f3n del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3\/02\/2023).<br \/>\nParticularmente, adem\u00e1s de referir a cierto acuerdo, hizo expresa referencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, ya hab\u00eda resuelto el tema en sentido favorable a la aplicaci\u00f3n de tal procedimiento.<br \/>\nAs\u00ed es que, trayendo a colaci\u00f3n lo decidido en la causa \u201cHSBC Bank Argentina SA. c\/ Mart\u00ednez, Ram\u00f3n Vicente s\/ Secuestro Prendario\u201d (SAIJ: FA19000117 CSJN 11\/6\/19), donde se debati\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), puntualiz\u00f3 que en ese precedente el M\u00e1ximo Tribunal hab\u00eda dispuesto que no deb\u00edan ser aplicables las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los tr\u00e1mites de secuestro prendario, deb\u00eda disponerse una notificaci\u00f3n al deudor de forma previa.<br \/>\nDe tal modo, sostuvo que la validez y aplicabilidad del procedimiento de secuestro ya hab\u00eda sido analizada por la Corte, quien nunca rechaz\u00f3 la validez del procedimiento en el caso de relaciones de consumo, planteando \u00fanicamente la salvedad antedicha de\u00a0 notificaci\u00f3n previa al deudor, la cual \u2013asegur\u00f3\u2013 se hab\u00eda cumplido con el env\u00edo de carta documento.<br \/>\nEn prieta s\u00edntesis, solicit\u00f3 que siguieran los presentes actuados, seg\u00fan su estado, orden\u00e1ndose el libramiento del correspondiente mandamiento de secuestro, por lo que postul\u00f3 se revoque el interlocutorio en cuesti\u00f3n, en el sentido aqu\u00ed peticionado.<br \/>\n2. Sobre esta cuesti\u00f3n ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. autos &#8220;FCA Compa\u00f1\u00eda Financiera S.A. C\/ Lencinas Paola Margarita Isabel S\/ Acci\u00f3n de Secuestro (Art.39 Ley 12962 expte. 94891- sent. del 24\/9\/2024&#8221;; &#8220;Toyota Compa\u00f1\u00eda Financiera De Argentina S.A. C\/ De Diego Adri\u00e1n Ra\u00fal s\/ Acci\u00f3n De Secuestro (Art.39 Ley 12962)&#8221;, expte.: -92679-, sent. del 19\/10\/2021, RR-190-2021; \u00eddem, &#8220;Toyota Compa\u00f1\u00eda Financiera de Argentina S.A c\/ Romero Arnoldo Rolando s\/ Acci\u00f3n de Secuestro (Art.39 Ley 12962)&#8221;, expte. 91989, sent.. del 30\/9\/2020,L. 51, Reg. 466).<br \/>\nEl C\u00f3digo Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final).<br \/>\nSi el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentaci\u00f3n del contrato de consumo, podr\u00eda haberlo as\u00ed declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisi\u00f3n general a la ley espec\u00edfica, sin exclusi\u00f3n expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.<br \/>\nAdem\u00e1s, en alguna medida, no puede decirse que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n haya encontrado esa incompatibilidad. En todo caso parece que, para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del art\u00edculo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN \u2018HSBC Bank Argentina S.A. c\/ Mart\u00ednez, Ram\u00f3n Vicente s\/ secuestro prendario\u2019, 11\/6\/2019 Fallos: 342:1004)\u2019.<br \/>\nEn suma, la procedencia de ese tr\u00e1mite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.<br \/>\nAl respecto, lo que se concluy\u00f3 en los precedentes, aplicable al caso de autos, es que el \u00f3rgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla \u2018desplazando\u2019 al interesado.<br \/>\nDe consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el tr\u00e1mite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in l\u00edmine la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n apelada debe revocarse.<br \/>\nAhora bien, la parte actora no ha confutado que la situaci\u00f3n planteada traduce una relaci\u00f3n de consumo. Incluso alude a cierto acuerdo homologado, cuya menci\u00f3n s\u00f3lo tiene sentido, si se est\u00e1 en presencia de un contrato de consumo. Y en ese marco, hizo expresa referencia a que, siguiendo lo postulado por la Corte Suprema en el precedente antes recordado, trat\u00e1ndose de los tr\u00e1mites de secuestro prendario, deb\u00eda disponerse una notificaci\u00f3n al deudor de forma previa a la ejecuci\u00f3n de la medida, la cual \u2013afirm\u00f3\u2013 se hab\u00eda cumplido con el env\u00edo de carta documento.<br \/>\nPero no es as\u00ed.<br \/>\nBasta observar el ejemplar digitalizado de ese documento, que consta en el archivo del 1\/9\/20224, para advertir que los datos del \u2018aviso de recibo\u2019 est\u00e1n total y absolutamente sin completar, \u2018en blanco\u2019. Lo que no permite fundar convicci\u00f3n acerca de que ese tr\u00e1mite, admitido como necesario por la parte actora, hubiera sido realmente cumplimentado en el domicilio del deudor que all\u00ed se indica.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, dadas las circunstancias aludidas de este asunto, asumido por el actor que con esa notificaci\u00f3n previa deb\u00eda completarse, no apareciendo satisfecha, no es dable disponer el secuestro en los t\u00e9rminos solicitados (art. 34.4 y 163., 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relaci\u00f3n de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activaci\u00f3n de esa norma. Procediendo el secuestro \u2013en este caso- como est\u00e1 all\u00ed indicado, en la medida en que se acredite la previa notificaci\u00f3n fehaciente a la parte demandada (art. 62 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 38 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1094 del CCyC; arts. 37 de la ley 24.240 y 39 de la ley 12.9629).<br \/>\nCon este alcance, se revoca la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n del 7\/11\/2024, en cuanto fue materia de agravios, con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02..<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 12:07:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:10:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/12\/2024 13:13:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307m\u00e8mH#epH9\u0160<br \/>\n237700774003698040<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/12\/2024 13:13:12 hs. bajo el n\u00famero RR-1040-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FCA COMPA\u00d1IA FINANCIERA S.A. 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